Micelio
STC9109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1780 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-0853-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9109-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00853-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Baker Hughes de Colombia promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a Sergio Guarín García y a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001310503620160064301.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, mediante apoderado, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sergio Guarín García demandó a Baker Hughes de Colombia, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2012, cuando cumplió la edad de 60 años y 33 años, 3 meses y 15 días de servicio.

En subsidio, pidió que se le condenara a traspasar a Colpensiones el valor de las cotizaciones, debidamente sometidas a su cálculo actuarial, para que la entidad asumiera el reconocimiento de la prestación equivalente al 75% del promedio de sus ítems laborales devengados en el último año de servicio. 2.2. El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Baker Hughes de Colombia a cancelar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realizara la entidad de seguridad social, por los períodos en que el señor Sergio Guarín García no estuvo afiliado al sistema de pensiones por cuenta de la demandada, esto es, entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980 y entre el 1 de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987, y la absolvió en lo demás. 2.3.

El 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó el fallo de primera instancia. 2.4. Inconforme, el señor Guarín García interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1392-2024 del 12 de junio de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral casó la sentencia del ad quem. 2.5.

En sede de instancia, mediante fallo CSJ, SL2903-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala accionada modificó el de primera instancia y declaró que entre Sergio Guarín García y Baker Hughes de Colombia existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1979 y hasta el 16 de marzo de 2012 y, en consecuencia, la condenó a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial elaborado por esta, correspondiente a los servicios prestados entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1997, así como los aportes en mora por las labores realizadas entre el 1 de septiembre de 2002 y el 16 de marzo de 2012.

En lo demás confirmó. 3. La parte actora alega que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto los períodos de tiempo en que el señor Guarín García prestó sus servicios en Colombia se extendieron entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980, entre el 1 de mayo de 1982 y el 27 de febrero de 1987 y entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 2002, contratos que fueron terminados por las partes, según las liquidaciones que obran en el proceso; no obstante, los demás contratos obedecieron a servicios prestados en el extranjero a empresas diferentes a Baker Hughes de Colombia y bajo subordinación en cada país, pero no desde Colombia, razón por la cual aquellos no podían estar a cargo de la tutelante.

Asimismo, considera que la decisión impugnada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, porque la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 2 del CST, la legislación laboral aplicable es la del país donde se desarrolló la relación laboral, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispusieran expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso (CSJ, SL4704-2021), pero la Sala de Descongestión accionada dedujo falazmente una supuesta dependencia desde Colombia por el hecho de que al señor Guarín García le fueron reconocidas unas bonificaciones y beneficios que se ofrecían a los expatriados, que eran diferentes a los que recibían los « empleados de nómina local », lo que de ninguna manera comportó una subordinación inequívoca proveniente de Colombia.

A su juicio, lo demostrado realmente en el proceso fue que el citado señor prestó servicios a diferentes sucursales de una misma casa matriz, y en cada uno de sus contratos se pactó que, en caso de controversia, estos estarían regidos por las leyes y regulaciones del Estado de Texas, en Estados Unidos, lo cual descarta que estuvieran regidos por la ley colombiana.

Adicionalmente, sostiene que, el hecho de que la demandada sea parte de un grupo corporativo domiciliado en Suiza tampoco permite considerar que los servicios ejecutados en otros países puedan acumularse con los prestados en Colombia, como lo aclaró la Sala Laboral en un caso de contornos similares al estudiado (CSJ, SL389-2023), decisión en la cual recordó que no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial, conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa. 4.

Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las sentencias CSJ, SL1392-2024 y CSJ, SL2903-2024, proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y, en su lugar, que se ordene proferir otra, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y las pruebas soslayadas y mal apreciadas por la autoridad judicial accionada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada defendió la legalidad de sus decisiones y precisó que no desconoció que durante diversos períodos el señor Guarín García prestó servicios a diversas compañías del grupo corporativo del que hacía parte Baker Hughes de Colombia en territorio extranjero, sin embargo, a partir del material probatorio recaudado y dando prevalencia al principio de la realidad sobre las formas, según la jurisprudencia de esta corporación (CSJ, SL14426-2014) concluyó que, si bien de los traslados, transferencias o asignaciones podía deducirse que en el país cesó la obligación del trabajador de prestar servicios, lo cierto era que siguió vigente la obligación de acogerse a las políticas, términos y condiciones del traslado, puesto que los términos y condiciones de la relación laboral inicial en este país se mantuvieron vigentes durante los períodos en que el trabajador laboró en el extranjero, por razón del cargo desempeñado y las exigencias del país receptor. 2.

El Juzgado Treinta y Seis laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar la tutela en su contra, porque obró de conformidad con el ordenamiento legal. 2. Quien aseguró ser la apoderada del señor Sergio Guarín García en el proceso ordinario laboral pidió rechazar la tutela y abstenerse de amparar los derechos invocados, porque la tutelante pretende a través de este medio excepcional desconocer el examen probatorio que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual no es posible.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada. En primer lugar, porque la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiaridad, dado que la acá accionante no interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal y, de otro lado, porque la sentencia de casación y la de reemplazo son razonables, se emitieron con plenas garantías para las partes y no vulneraron ni pusieron en peligro derecho fundamental alguno. IV.

IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, enfatizando que la Sala accionada desconoció el ordenamiento legal y las pruebas allegadas, lo cual la condujo a conclusiones erradas. En cuanto al requisito de subsidiariedad, afirmó que sí se cumplió, toda vez que el fallo de segundo grado fue desfavorable a los intereses de Baker Hugues Colombia y, por tanto, fue esta y no el trabajador la que interpuso el recurso extraordinario de casación. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, debe señalarse que, contrario a lo asegurado por la tutelante, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2022 fue promovido por el señor Sergio Guarín García, toda vez que no se acogieron la totalidad de sus pretensiones.

En esa medida, es cierto que la accionante no agotó cabalmente el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que no impugnó aquellos aspectos del fallo de segundo grado que no le fueron favorables, como sí lo hizo el trabajador, lo cual derivó en la sentencia de casación atacada, cuyas conclusiones, como se expondrá, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, lo cual descarta la vulneración de derechos alegada. 3.

En la sentencia CSJ, SL1392-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte estableció que le correspondía constatar si el juez de segundo grado cometió errores de hecho ostensibles o evidentes que ameritaran el quiebre de la sentencia impugnada, para lo cual debía examinar las pruebas denunciadas, aclarando que no estaba en discusión que el señor Sergio Guarín García siempre prestó servicios a la misma empresa, como lo dedujo acertadamente el Tribunal.

Para el efecto, analizó los elementos de juicio allegados[footnoteRef:1], a partir de los cuales determinó que Baker Hughes de Colombia hace parte del grupo corporativo « BAKER HUGHES SWITZERLAND SARL », domiciliado en Suiza, y que el señor Sergio Guarín García ejerció diferentes cargos, conforme a los traslados que la sucursal dispuso en este país, y que, si bien de los traslados, transferencias o asignaciones podría deducirse que cesó en este país la obligación del empleado de prestar servicios personales, entendida como la apertura de trabajar para compañías del grupo corporativo en Brasil, Argentina, Argelia y México, lo cierto es que él debió acogerse a las políticas de asignación y a los términos y condiciones del traslado, para lo cual debía conservar el contrato de trabajo en el país de origen (Colombia), porque era la sucursal con la que estaba legalmente vinculado y esta hacía parte de un colectivo. [1: Tales como: contrato de trabajo suscrito entre Sergio Guarín García y Suramericana de Perforaciones y Servicios el 2 de enero de 1979, en Bogotá; condiciones del contrato de trabajo que el actor y Hughes Services International S.A. celebraron en Panamá el 27 de febrero de 1987, con la finalidad de que ocupara el cargo de gerente de operaciones», dependiente del «Gerente General Colombia», en el que se estableció que el contratado no se considera vinculado laboralmente al país donde preste sus servicios; contrato de trabajo a término indefinido, que registra la designación del actor como gerente general para Colombia, a partir del 1 de febrero de 1998; certificado de existencia y representación legal de Baker Hughes de Colombia; escritura pública 4627 de 22 de noviembre de 1996, que indica que Backer Hughes Inteq International Branches INC cambió el nombre a Baker Hughes de Colombia; misiva del 22 de diciembre de 1992 que BJ Services remitió al accionante, la cual hace referencia a los empleados de servicios internacionales; documento del 15 de diciembre de 2005 que BJ Services Company envió al demandante, en el que le informó que «su relación laboral será cambiada ahora a BJ Services Support Company» con punto de origen Colombia; documento de septiembre de 2000, a través del cual BJ Services Company designó al actor gerente nacional de la sucursal de la compañía en Argentina, con punto de origen Colombia; certificación expedida el 20 de noviembre de 2000 por el representante legal de BJ Services Company, según el cual Sergio Guarín García trabaja para la compañía como «Empleado Internacional» desde el 2 de enero de 1979 y que fue transferido para BJ Services Company S.A. (Colombia) el 1 de enero de 1998, para ocupar el cargo de gerente general; certificación del 11 de mayo de 2009, por la cual el supervisor de relaciones-empleados internacionales de BJ Services Company informa que el demandante se desempeña como gerente nacional sénior/superior en Argelia y ha ocupado varios cargos como empleado de BJ Services desde enero de 1979; convenio de terminación del contrato de trabajo que celebraron Sergio Guarín y BJ Services Support Company el 18 de mayo de 2012 en México D.F., en el cual se indicó que «el empleado prestó sus servicios para LA EMPRESA Quien le reconoció antigüedad a partir del 1º de enero de 1979», que la relación laboral se desarrolló únicamente con la empresa y que «dicha relación lo ha sido siempre por cuenta y orden de LA EMPRESA a quien reconoce como su único patrón».] Afirmó, entonces, que los términos y condiciones de la relación laboral inicial del señor Sergio Guarín García se mantuvieron vigentes durante los períodos en que este laboró en territorio extranjero, claro está, con la incorporación de las políticas acordadas en cada asignación, por razón del cargo desempeñado y el país de transferencia. Sobre el particular, resaltó que, por ejemplo, en la carta de asignación para prestar servicios en Brasil en 2005, se pactó que la asignación se regiría según los términos de la sociedad y sus filiales.

Por su parte, en el convenio celebrado para que el demandante laborara en México, se dijo que él prestó sus servicios para la empresa, que le reconoció antigüedad desde el 1 de enero de 1979; asimismo, en el documento de terminación del vínculo laboral, la demandada aludió a una sola relación laboral desde el 2 de enero de 1979 y hasta el 16 de marzo de 2012.

Al respecto, la Sala accionada trajo a colación la sentencia CSJ, SL14426-2014, frente al valor probatorio de los certificados laborales y el deber del juez de « tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo », bien frente al tiempo de servicios y el salario o sobre cualquier otro tema, « pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas », razón por la cual « la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda », de modo que, para derruir lo admitido documentalmente, el juez debe « acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario ».

Adicionalmente, la Sala convocada manifestó que, en los contratos suscritos en el país de origen, se dejó consignado que la no aceptación del traslado para prestar servicios en el extranjero configuraba « una violación de los términos de este contrato y podría justificar la terminación del empleo » y que no se consideraba vinculado laboralmente al país donde fuera transferido, circunstancia que, a su juicio, no significaba cosa diferente a que desde Colombia se seguía ejerciendo subordinación. En cuanto a la remuneración, la Sala de Descongestión afirmó que, por no tener vínculo laboral con la filial extranjera, al empleado le eran reconocidas bonificaciones y beneficios que se ofrecían a los expatriados, que eran distintos al que recibían los « empleados de nómina local ».

En suma, del análisis detallado y objetivo de los medios de prueba enunciados, la Sala cognoscente concluyó que era claro que la relación laboral del actor con Baker Hughes de Colombia inició el 2 de enero de 1979 y se extendió hasta el 16 de marzo de 2012, de manera que el Tribunal erró al no establecer el vínculo por el periodo referido.

En respaldo, acudió nuevamente al fallo de casación CSJ, SL14426-2014, en el que la Sala de Casación Laboral dejó sentado el criterio según el cual, de conformidad con el principio de la territorialidad (artículo 2 del C.S.T.) y la regla lex loci solutionis, en principio la legislación colombiana « no regula los servicios prestados en el exterior », pero cuando la subordinación continúa ejerciéndose desde el territorio nacional, « hay lugar a la aplicación de las disposiciones laborales de nuestro país ».

Dicho lo anterior, consideró que los cargos propuestos por el censor tenían vocación de prosperidad y, por lo mismo, había lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal dedujo erróneamente que, durante el lapso en que el actor prestó servicios en el extranjero, no era aplicable la legislación laboral colombiana. Para mejor proveer, dispuso que la Secretaría de la Sala oficiara a Baker Hughes de Colombia, a fin de que certificara en forma específica y detallada todos los salarios y prestaciones que recibió Sergio Guarín García, entre el 2 de enero de 1979 y el 16 de marzo de 2012, luego de lo cual emitió el fallo de reemplazo CSJ, SL2903-2024 en los términos que se dejaron expuestos en los antecedentes de esta providencia. 3.

Analizadas las providencias referenciadas, se observa que, independientemente de que sean o no compartidas, estas no resultan irrazonables o violatorias de derechos fundamentales, dado que fueron proferidas por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y de las pruebas allegadas, así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues consideró motivadamente que estaba demostrado que la relación laboral del señor Sergio Guarín García con la accionante Baker Hughes de Colombia inició el 2 de enero de 1979 y se prolongó hasta el 16 de marzo de 2012 y que, durante el tiempo en que aquél prestó servicios en el extranjero, le fue aplicable a su relación la legislación colombiana, en razón a los términos en que se mantuvo el vínculo laboral con la empresa en Colombia. 3.1.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala accionada no desconoció el fallo CSJ, SL4704-2021, pues, si bien en este se indicó que la ley colombiana no se aplica a la prestación de servicios en el exterior, también prevé que existen ciertas excepciones a esta regla, como ocurre, por ejemplo, cuando la subordinación continúa ejerciéndose desde Colombia, aspecto que precisamente la Sala de conocimiento encontró acreditado en el sub examine, de lo cual se infiere que, lejos de desconocer lo determinado por la Corte en la decisión cuestionada por la tutelante, la autoridad judicial demandada se ciñó a ella.

Cosa distinta es que la actora no comparta el análisis probatorio que realizó la Sala accionada y las conclusiones que la llevaron a establecer, motivadamente, que la relación laboral del señor Sergio Guarín García y correspondiente dependencia se mantuvo vigente durante los períodos en que este laboró en territorio extranjero y, por lo mismo, le resultaba aplicable la legislación laboral colombiana.

En ese sentido, conviene señalar que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, dado que, como lo ha sostenido esta Sala: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (Se resalta.

CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en CSJ, STC7213-2020). (Se resalta). Para el caso, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados y siguiendo las reglas de la sana crítica, a partir de los cuales la Sala de conocimiento pudo establecer que, si bien el trabajador prestó sus servicios en el extranjero, mantuvo una única relación laboral con la empresa con sede en Colombia y no con aquellas a las cuales fue transferido, conservando así la subordinación y dependencia en este país y, por ende, la sujeción a las normas locales. 3.2.

Asimismo, respecto del fallo CSJ, SL389-2023, que, según la censora, resolvió un caso de contornos similares al acá debatido, resalta la Sala que dicha decisión no es un precedente vinculante, porque fue emitida por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte, la cual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1780 de 2016, carece de competencia para crear jurisprudencia obligatoria en materia laboral, razón por la cual no se puede tener por demostrado el desconocimiento jurisprudencial aludido. 3.3.

Por tanto, no cabe duda de que la decisión atacada no carece de soporte normativo ni jurisprudencial y de que se encuentra soportada en las pruebas allegadas, de manera que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, presupuestos que no constituyen causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. 4.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, que negó la acción constitucional de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2