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STC9107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9107-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, con la cual negó el amparo solicitado por Alba Lucía Cardona Zapata contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de Umbría. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 66088408900120190015700.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gladis Shirley Cardona Castro formuló demanda contra Durley de Jesús Cardona Castro, Alba Lucía, Luz Dary, María Magnolia, Adalberto, Elvia de Jesús y Blanca Margarita Cardona Zapata, con el fin de ordenar la división ad valorem del predio con folio inmobiliario n° 293-21097[footnoteRef:1].

Como sustento, señaló que, mediante escritura pública 296 del 20 de junio de 2001 de la Notaría Única de Belén de Umbría, se liquidó la sucesión de su abuelo Nicolás Cardona Gutiérrez (Q.E.P.D.), donde se adjudicó el 50% a su abuela Rosa Margarita Zapata de Cardona y el 50% entre los demandados, correspondiéndole a ella y su hermano Durley, la porción de su progenitor José Neftalí Cardona (Q.E.P.D.), quien para ese momento había fallecido.

Por ello, le correspondió « una porción de $410.714.5 ». Luego, falleció su abuela Rosa María (Q.E.P.D.), por lo que, con sentencia del 18 de abril de 2013 se adjudicó su 50%, donde le correspondió el 7.1435% de ese porcentaje. Con escritura pública n° 045 de 23 de enero de 2015 de la Notaría Única de esa urbe, vendió su cuota equivalente al 7.15% a María Magnolia Cardona Zapata. [1: La que correspondió luego de englobar los bienes con folios inmobiliarios Nros. 293-12977 y 293-12978.] 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, quien el 2 de octubre de 2019 lo admitió a trámite[footnoteRef:2]. El 3 de noviembre de 2020, se admitió la reforma a la demanda, teniendo también como demandados a Yamile Andrea, Leidy Johanna, Freddy Alexander, Adrián Evelio y Diego Fernando Correa Cardona, como hijos de la fallecida Luz Dary Cardona (Q.E.D.P.)[footnoteRef:3]. [2: Archivo «07AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [3: Archivo «20AutoOrdenaComunicar.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia»] 2.3.

María Magnolia y Alba Lucía Cardona Zapata –en escritos separados-, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones: i). falta de legitimación en la causa por activa. ii). indivisión. iii). tacha de falsedad. Y, iv). temeridad y mala fe. Alegaron, en síntesis, que la demandante no es titular de ningún derecho real de dominio del predio objeto de litis pues, de la sucesión del abuelo Nicolás Cardona (Q.E.P.D.) le correspondió el 3.57 % y de su abuela Rosa Margarita (Q.E.P.D.) el otro 3.57%, lo que suma el 7.1435%, porcentaje que le vendió a María Magnolia Cardona[footnoteRef:4].

Descorridas las defensas, Gladis se opuso. Manifestó que lo vendido fue el 7.15% que le correspondió de la sucesión de Rosa Margarita (Q.E.P.D.), pero que continúa como dueña del derecho que le correspondió de la sucesión de su abuelo Nicolás Cardona (Q.E.P.D.), equivalente al 3.57%[footnoteRef:5]. [4: Archivo «04ContestacionDemanda.pdf», de «C02ContestacionDemanda», «01PrimeraInstancia» y «41ContestacionDemanda.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia»] [5: Archivo «37EscritoContestacionExepciones.pdf» y «46EscritoRecursoReposicion.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.4.

Agotado el trámite –con decisión del 21 de mayo de 2024- se dispuso la división ad valorem solicitada, ordenando llevar a cabo el remate del inmueble y su distribución entre los comuneros[footnoteRef:6]. Esta decisión fue apelada por la tutelante, insistiendo en que la demandante no es actualmente dueña del derecho de dominio, por lo que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debía prosperar. [6: Archivo «61AutoDecretaDivision.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia»] 2.5.

El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en sede de alzada, -con auto del 14 de febrero de 2025- confirmó la división ad valorem. Consideró que « el predio con MI No. 293-21097 fue en primer lugar adquirido por Nicolas Cardona Gutiérrez en un 100% y a su fallecimiento, el predio fue heredado en comunidad por sus herederos descritos en la anotación 01 en el año 2001, estando entre estos Gladis Shirley Cardona en proporción del 7.14% y Rosa Margarita Zapata en proporción del 50%, posteriormente, Rosa Margarita falleció, y su proporción del 50% fue adquirida por sus herederos, estando entre ellos Gladis Shirley Cardona en otra proporción equivalente al 7.15%; es decir, Gladys Shirley contaba inicialmente con el 14.29% del derecho de propiedad.

Posteriormente, Gladis Shirley vendió el 7.15% que adquirió de Rosa Margarita, conservando únicamente el 7.14% que adquirió de la sucesión de Nicolas Cardona Gutiérrez ». De ahí que la demandante aún continuaba como propietaria del 7.14% del inmueble, por lo que se encontraba legitimada para incoar la acción[footnoteRef:7]. Contra esta determinación, la tutelante formuló « reconsideración y/o recurso de reposición », insistiendo en sus argumentos de apelación. [7: Archivo «02DecisionConfirma.pdf», de «C04Apelacion20240521», de «02SegundaInstancia»] 2.6.

El ad quem, el 5 de marzo de 2025 rechazó el remedio incoado por improcedente.[footnoteRef:8] [8: Archivo «08Niega.pdf», de «C04Apelacion20240521», de «02SegundaInstancia»] 3. La promotora censuró la decisión que confirmó la división ad valorem y ordenó el remate del inmueble pues, en su sentir, la demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

Ello pues, la sucesión de Nicolás Cardona (Q.E.P.D.) le correspondió el 3.5714% del inmueble y de la sucesión de Rosa Zapata (Q.E.P.D.) otro 3.5714%, para un total de 7.1428%, porcentaje que vendió a María Magnolia, razón por lo que a aquélla no cuenta con interés, porque ya no es dueña de lo adjudicado. 4. Solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de mayo de 2024, 14 de febrero y 19 de marzo de 2025 emitidos por los estrados acusados.

En su lugar, se ordene proferir nueva decisión « con el estudio juicioso del certificado de tradición del bien inmueble…, de las adjudicaciones que se hicieron en las sucesiones de los propietarios primitivos, los señores NICOLAS CARDONA GUTIERREZ y ROSA MARGARITA ZAPATA DE CARDONA, con apoyo en las escrituras públicas y sentencias que contienen las mismas, y la escritura de compraventa de los derechos de la demandante GLADIS SHIRLEY CARDONA en favor de la señora MARIA MAGNOLIA CARDONA (q.e.p.d.) ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría relató las actuaciones surtidas en juicio criticado. Señaló que la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones judiciales debidamente motivadas y en firme. Además, no ha vulnerado las garantías invocadas. 2. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría defendió la legalidad de su actuación. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la petición de amparo. Consideró que si bien el Juzgado del Circuito erró al señalar que Gladis Shirley actualmente es propietaria del 7.14% del inmueble objeto de litis, lo cierto es que aquélla aún tiene vigente un derecho del 3.5717% que adquirió de la sucesión de Nicolás Cardona (Q.E.P.D.), pues lo vendido fue la cuota parte que adquirió de la sucesión de Rosa Margarita.

De ahí que, contaba con legitimidad para incoar la acción. Destacó que, si su interés es atacar la legalidad o validez del certificado de tradición del inmueble con folio inmobiliario n° 293-21097, debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, pues la demandante « no tiene derecho de dominio y propiedad, sobre el bien inmueble objeto del proceso, ya que no podía estar vendiendo el 7.15% del 100% del mismo, que afirma haber adquirido en la sucesión de su abuela, toda vez que vendió ese porcentaje que adquirió en ambas sucesiones, incluyendo la de su abuelo ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por los argumentos que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, porque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría -el 21 de mayo de 2024- no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. En efecto, al estudiar lo relativo a la legitimación en la causa de Gladis Shirley señaló que « es propietaria en común y proindiviso con los demandados ostentando una cuota equivalente a 410.714.5… según escritura 296 del 20/06/2001 ». Ciertamente, el certificado de tradición del inmueble n° 293-21097 da cuenta que la demandante y demandados son propietarios en común y proindiviso del bien objeto del litigio, correspondiéndole a la demandante y a su hermano Durley de Jesús Cardona Zapata el 821.429 en común y proindiviso.

Es decir, 41.714.5 cada uno, fruto del derecho herencial según la escritura pública 296 del 20 de junio de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría. Ahora, pertinente es precisar que « el porcentaje equivalente al 7.1434 adquirido por la sucesión de… Rosa Margarita Zapata fue vendido a la señora María Magnolia Cardona Zapata (Escritura n° 045 del 23/01/2015 Anotación 3 del certificado de tradición), conservando entonces la demandante el equivalente al 410.714.5 heredado por el causante Nicolás Cardona Gutiérrez » (se resalta). 2.1.

Anotó que no existe pacto de indivisión efectuado entre los copropietarios. Además, la tacha de falsedad contra el certificado de libertad no será tramitada, por no cumplir con las exigencias del artículo 270 del Código General del Proceso y no se indicó estar en desacuerdo con el último dictamen aportado, razón por lo que la acción está llamada a prosperar. 2.2.

Luego, con apoyo en los artículos 2322, 2323, 2327, 2328 y 1374 del Código Civil, insistió en que: se aportó con el escrito de demanda, el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio con matrícula inmobiliaria No. 293-21097 en el cual se da cuenta que la demandante y demandados son propietarios en común y proindiviso del bien objeto de litigio, correspondiéndole a la demandante el 821.429 en común y proindiviso con su hermano Durley de Jésus Cardona Zapata, es decir (410.714.5), fruto del derecho herencial según escritura pública 296 de fecha 20-06-2001, ahora es del caso precisar que, el porcentaje equivalente al 7.1435 adquirido por la sucesión de su progenitora la Sra. Rosa Margarita Zapata fue vendido a la señora María Magnolia Cardona Zapata (Escritura No. 045 del 23/01/2015 Anotación 3 del certificado de tradición ), conservando el equivalente al 410.714.5 heredado por el causante Nicolas Cardona Gutiérrez. 2.3.

Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 14 de febrero de 2025. Y, aunque allí se erró en indicar que Gladis Shirley actualmente es propietaria del 7.14% del inmueble objeto de litis, pues como quedó visto, al momento de incoar el juicio divisorio solo le correspondía el porcentaje adjudicado por la sucesión de su abuelo Nicolás Cardona (Q.E.P.D.), equivalente al 410.714.5 (3.5717%), lo cierto es que sí cuenta con interés para incoar la acción. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que Gladis Shirley cuenta con legitimidad para demandar el juicio divisorio, pues la venta que efectuó del 7.15% correspondió a la cuota parte heredada del 50% del bien inmueble del que era propietaria su abuela Rosa Margarita Cardona (Q.E.P.D.), continuando con el dominio de la cuota parte que le fue adjudicado del 50% del bien respecto de la sucesión de su abuelo Nicolás Cardona (Q.E.P.D.).

Al respecto, atiéndase que en la escritura de venta pública n° 045 del 23 de enero de 2015 de la Notaría única del Círculo de Belén, se precisó que el derecho vendido por Gladis Shirley fue adquirido « por ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN de la señora ROSA MARGARITA ZAPATA DE CARDONA; según consta en la SENTENCIA proferida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO, en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos mil trece (2013), acto inscrito en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA, bajo el folio de MATRÍCULAS INMOBILIARIAS NÚMEROS 293-21097, 293-1176 y 293-16943 »[footnoteRef:9] [9: Archivo «02AnexosDemanda.pdf», folio 17 y ss, de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia»] Entonces, al margen de las consideraciones efectuadas por el ad quem, lo cierto es que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no estaba llamada a prosperar.

Se insiste, la demandante continúa siendo dueña de una parte del inmueble, conforme los derechos adjudicados de la sucesión de su abuelo Nicolás Cardona (Q.E.P.D.), de ahí que, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, las determinaciones se soportaron en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, se torna prematura en cuanto a la entrega de las cuotas partes, pues ello se puede confirmar al realizar la división y pago de los dineros provenientes del remate. Por otra parte, porque si algún desafuero se arremete contra el certificado de tradición del bien, se debe acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 18