Micelio
STC9105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00270-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9105-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual negó por improcedente el amparo reclamado por Valentín Mejía Mosquera contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Adriana del Socorro Jaramillo y Claudia Patricia Jaramillo Tamayo.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Adriana y Claudia Patricia Jaramillo Tamayo presentaron acción de protección al consumidor en contra de Casafina, con el fin de que se les reparen los bienes adquiridos -dos cocinas y dos baños- y se les restituyan « $400.000 con intereses, valor que desde octubre pagué y que no quise contratar, porque es retención de lo no debido y lo cancelé el mismo día que pagué »[footnoteRef:1]. [1: Páginas 1 y 29 del archivo «Parte 1 45».] 2.2.

El 7 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda en contra de Valentín Mejía Mosquera[footnoteRef:2]. En ese orden, le imprimió al proceso el trámite verbal sumario. Y ordenó que, por secretaría, se intimara al demandado. [2: Página 92 del archivo «Parte 1 45».] 2.3. En cumplimiento de dicha orden, el 8 de julio de 2020, la autoridad accionada remitió al correo electrónico « valentinmejiam@hotmail.com » aviso de notificación del auto admisorio junto con sus anexos[footnoteRef:3]. [3: Páginas 94 a 96 del archivo «Parte 1 45».] 2.4.

Vencido el término de traslado en silencio, el 21 de enero de 2021[footnoteRef:4], la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictó sentencia en la que declaró que el convocado vulneró los derechos de las referidas consumidoras. Por ende, le ordenó -a título de efectividad de la garantía- proceder al reembolso de la suma de $3.400.000. [4: Página 187 del archivo «Parte 1 45».] 2.5.

El 03 de julio de 2024, la Superintendencia inició el trámite para la verificación del cumplimiento de la orden impartida en el fallo[footnoteRef:5]. Por lo tanto, requirió al demandado para que informara si efectuó el pago correspondiente. [5: Página 21 del archivo «Parte 2 44».] 2.6. Transcurrido el término otorgado en silencio, el 4 de octubre de 2024 [footnoteRef:6], la autoridad declaró en incumplimiento al señor Mejía Mosquera.

Por tanto, le impuso una multa por valor de 497,78 UVB, « que en pesos colombianos equivalen a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($5.451.138), a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales corresponden a una séptima parte del salario mínimo legal vigente por CUARENTA Y DOS(42) días de retardo del cumplimiento de lo ordenado ». [6: Página 23 del archivo «Parte 2 44».] 2.7.

El 27 de febrero de 2025, el extremo pasivo presentó solicitud de nulidad[footnoteRef:7] pues, « no se notificó en debida forma, los hechos se dieron en una época que impedía a las demandantes haberlo hecho en debida forma ». [7: Página 33 del archivo «Parte 2 44».] 2.8. El 5 de mayo de 2025[footnoteRef:8], la Delegatura resolvió declarar infundada la petición anulaticia. Ello en atención a que « el aviso de notificación fue enviado el día 08 de julio de 2024 a la dirección electrónica registrada en el RUES: valentinmejiam@hotmail.com, antes de que se registrara una cancelación de la matrícula de comerciante ».

Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [8: Archivo «Auto resuelve nulidad».] 3. El actor reprocha no haber sido notificado en debida forma del proceso, puesto que el aviso fue remitido a un correo electrónico que ya no se usaba en virtud de la cancelación del registro mercantil de la empresa Casafina. Al respecto, aclaró que « una vez cerrada la empresa se deja de utilizar el correo anterior (asociado a la empresa) y se abre un nuevo correo personal que se tiene hasta la fecha de hoy valentinmejiam96@gmail.com, por ende, nunca se conoció la notificación de la demanda ya que el correo al que se envió la demanda (valentinmejiam@hotmail.com) está fuera de uso desde el momento del cierre de la empresa ». 4.

Por lo referido, solicita que se anule todo lo actuado dentro del proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que el certificado de registro mercantil vigente al momento de interposición de la demanda demuestra que Industria Casa Fina era un establecimiento de comercio inscrito a nombre del señor Valentín Mosquera Mejía. De manera que las obligaciones derivadas de las relaciones de consumo creadas con dicho establecimiento son imputables al referido señor.

Por otro lado, afirmó que la presunta falta de pronunciamiento de la entidad respecto de la solicitud de nulidad se superó. Ello en tanto que el 5 de mayo de 2025 se emitió el auto no. 41306. Por ende, solicitó la desestimación de la súplica constitucional ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Aseveró que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad pedida. IV. IMPUGNACIÓN El gestor aseveró que es cierto que no se interpuso ningún recurso contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. Sin embargo, explicó que ello se debió a que nunca tuvo acceso a una decisión de fondo que pudiera ser objeto de impugnación. V. CONSIDERACIONES 1.

De cara a lo aducido en la impugnación presentada por el extremo activo, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional, porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso de reposición -procedente por remisión del inciso 3º del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011- contra la providencia que negó la solicitud de nulidad invocada al interior del proceso.

Esto es, la emitida el 5 de mayo de 2025. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo. Ello si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

Para el caso, como se indicó, el tutelante omitió agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que por esta vía constitucional plantea. Además, no es de recibo la justificación esgrimida referente a que « nunca tuve acceso a una decisión de fondo que pudiera ser objeto de recurso ».

Ello pues, contrario a lo afirmado, se advierte que en el proveído dictado el 5 de mayo de 2025, la Delegatura analizó de fondo los mismos argumentos que en esta oportunidad esgrime el accionante, concluyendo que no le asiste la razón al demandando VALENTÍN MEJÍA MOSQUERA cuando manifiesta que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, toda vez que, la misma se realizó de conformidad con la Ley 1480 de 2011 que en su artículo 58 numeral 7 establece un trámite de notificación especial, esto es, el aviso de notificación, el cual fue remitido junto con el auto admisorio, la demanda, la subsanación y sus anexos a la dirección electrónica de notificación judicial reportada para por la pasiva para ese entonces en el RUES que se encontraba activo (valentinmejiam@hotmail.com) que, tal y como consta en el Acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por 472 fue debidamente recibida en fecha 08 de julio de 2020, teniendo así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En esa medida, este Despacho recuerda que es deber de las partes hacer una vigilancia continua de los correos electrónicos que se registran ante Cámara de Comercio para efectos de recibir notificaciones judiciales, pues tal registro tiene efectos de publicidad y es oponible frente a terceros. 3.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11