Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00597-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9103-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00597-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Bernardo Restrepo Urrego contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.
Al trámite se ordenó vincular al Ministerio Público y al Defensor de Familia, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-034-2024-00113-00. [1: Fecha en la cual, el proyecto fue discutido y aprobado.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales de habeas data « buen nombre (…) y vida privada », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. En sustento de su reclamo, narró que, está « vinculado » al proceso rad. n.° 11001-31-10-034-2024-00113-00 que cursó ante el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá. 2.1.
Indicó que, el 12 de diciembre de 2024, realizó una « búsqueda en internet » y advirtió que, la información asociada a dicho trámite judicial « se encuentra indexada en motores de búsqueda como Google o Bing, siendo de acceso público generalizado ». 2.2. Expuso que, tal situación le generó un « impacto negativo », especialmente en su « vida laboral », pues « durante los estudios de seguridad y antecedentes esta información aparece fácilmente ». 2.3.
Destacó que, el 18 de enero de 2025, solicitó ante el cognoscente el « retiro de información de la web »[footnoteRef:2], sin embargo, la respuesta dada no fue « satisfactoria ». [2: Archivo «04EscritodeTutela», fls. 3-4, expediente digital.] 2.4. Aseveró que, es consciente de que « los procesos judiciales son públicos conforme a la Constitución y la ley, pero la amplia difusión indiscriminada en buscadores externos vulnera [sus] derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y vida privada ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a las autoridades convocadas « la desindexación de la información relacionada con el proceso judicial 110013110034-2024-00113-00 de los motores de búsqueda públicos » y que se « garantice el acceso restringido a esta información únicamente mediante mecanismos oficiales ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá señaló que, conoció del trámite de levantamiento de la medida de protección, empero, mediante auto del 08 de marzo de 2024 lo rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias a la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda. Refirió que « todos los procesos abonados a [esa] sede judicial, deben ser radicados en el aplicativo “Siglo XXI”, en el que deben quedar registrados los nombres e identificación de cada una de las partes y sus apoderados, con la única restricción de que se trate de menores de edad y fue en este sentido que se dio respuesta a la solicitud del hoy accionante, de retirar la información publicada en la Web ». 2.
La DEAJ adujo que, « la entidad no ha recibido solicitud a nombre del accionante ». Resaltó que « la petición radicada por el accionante no se efectuó al canal oficial de la mesa de entrada de correspondencia de la DEAJ, mucho menos al correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, razón por la que no hay lugar a legitimar la comparecencia de es [a] entidad para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor ». 3.
La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres explicó que « las bases de datos son de acceso público, se crearon para cumplir con el mandato constitucional sobre la publicidad de las actuaciones de la Rama Judicial en virtud del debido proceso y, garantizan máximas del Estado Social del Derecho como la transparencia de la función pública y el control al ejercicio del poder ». 4.
La Personería de Bogotá señaló que « no le es dable asumir competencias técnicas ni administrativas respecto a la publicación o desindexación de datos judiciales en internet, ya que ello corresponde exclusivamente a la Rama Judicial o a las autoridades que administran sus plataformas tecnológicas ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « la información contenida en el estado 032 de marzo de 2024 del Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Familia de Bogotá, como lo es, el nombre del accionante, no vulnera los derechos invocados, dicha publicación se efectuó con sustento a la publicidad a la que se someten las providencias judiciales, con excepción de las que la ley ordena excluir».
En esa línea, precisó que «debe tener en cuenta el actor que esta información es de carácter público y no contiene ningún dato sensible que puede afectar sus derechos fundamentales». Agregó que « el actor no sustentó haber solicitado ante la Dirección Ejecutiva Seccional, encargada del manejo de la Página Web de la Rama Judicial, la eliminación de la información que allí se publicó ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « sí se contactó mediante correo electrónico al Juzgado 34 de Familia actor directamente implicado en la generación de la publicación judicial, (…) [sin embargo] no obtuv [o] respuesta ni orientación sobre el canal correcto». Explicó que « si bien los procesos judiciales son públicos, la Corte Constitucional ha señalado en sentencias como la T-230 de 2017 y la SU-420 de 2019 que dicha publicidad no puede vulnerar desproporcionadamente la honra ni exponer innecesariamente a una persona a consecuencias sociales o laborales adversas ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, las autoridades convocadas no han procedido con la « desindexación de la información relacionada con el proceso judicial 110013110034-2024-00113-00 de los motores de búsqueda públicos ». 2.1.
Sin embargo, una vez examinados los anexos aportados con el escrito de tutela, se pudo constatar que, el 20 de enero de 2025 -previa interposición de la tutela-, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá le indicó al libelista que « no es posible retirar la información de la página de la rama judicial, toda vez que en el aplicativo de siglo XXI, se hace un registro de los procesos que llegan y de los que conoce esta sede judicial, en los cuales se deben registrar las partes intervinientes en cada proceso ». 2.2.
En ese contexto, no evidencia la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el estrado encartado analizó la petición y resolvió negarla, porque la referencia que reporta el portal web de la Rama Judicial respecto del rad. n.° 11001-31-10-034-2024-00113-00, no contiene información sensible para que proceda su ocultamiento.
Al respecto la Sala ha precisado que: ( ) Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Negrilla fuera de texto. (CSJ. STP1094-2020 reiterado recientemente en CSJ STC2697-2025 y STC6075-2025). 2.3. A lo anterior se suma que, el artículo 228 de la Constitución Política y la jurisprudencia sobre la materia, han reconocido el principio de publicidad, conforme al cual las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.
En consonancia, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, estableció que, las decisiones en firme pueden ser consultadas, salvo que exista reserva legal sobre ellas. En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 dispuso que el derecho de acceso a la información pública se rige bajo el principio de máxima divulgación. Por su parte, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, consagró que son datos sensibles « aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos ».
De lo reseñado, se colige que, la ley contempla los casos en que no está permitido revelar datos de las partes o de terceros que participan en un proceso, sin que la petición del actor encuadre en alguna de las disposiciones señaladas. 2.4. Así las cosas, es claro que, el requerimiento del querellante fue atendido y, aun cuando el mismo no resultó favorable, no puede predicarse amenaza o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.
Dicha situación torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 3.
Ahora, sobre el reproche dirigido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que, el convocante no acreditó que previa interposición de la salvaguarda, hubiese puesto de presente su reclamo ante dicha entidad, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 4.Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10