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STC9102-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00597-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9102-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00597-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Luis Olivo Cruz Amaya contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 110013105021202200095.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Olivo Cruz Amaya demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para que le reconociera la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que, en el 2001, suscribieron el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 20 de marzo de 2008, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios y todos los factores de remuneración, al igual que el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. 2.2.

El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 30 de noviembre de ese mismo año. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2873-2024 del 29 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal. 3.

El actor aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas, lo cual la llevó a deducir erradamente que el artículo 98 convencional exigía como requisito 20 años de servicio como trabajador oficial para acceder a la prestación solicitada, cuando lo cierto es que la citada disposición no mencionó que el período laborado debía ser bajo esa condición ni restringió el derecho por ser empleado público; y ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia CC, SU555/2014, sobre derechos adquiridos en las convenciones colectivas anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, y en el fallo CSJ, SL3635-2020, respecto de la vigencia de las convenciones colectivas.

Sostiene que el derecho pensional pactado en la convención aplica para trabajadores oficiales y para funcionarios de la seguridad social. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene a la Sala cognoscente emitir un nuevo pronunciamiento, que reconozca la pensión convencional reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión se profirió de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas y el precedente jurisprudencial, bajo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, lo cual descarta la violación de derecho fundamental alguno. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió negar la tutela, porque ningún defecto material o sustantivo se configuró, sumado al hecho de que existe cosa juzgada, en tanto el juez natural ya se pronunció sobre el asunto. 3. El Ministerio del Trabajo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite, porque ningún cuestionamiento se formuló en su contra. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- también pidió su desvinculación del proceso, toda vez que no transgredió los derechos invocados. 5. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada y porque existe cosa juzgada, en tanto los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque el fallo de casación cuestionado se ciñó al precedente de la Sala especializada y concluyó razonadamente que, para obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, debían acreditarse 20 años de servicios como trabajador oficial. IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y afirmó que no se realizó un estudio de fondo de la controversia planteada.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2873-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral sostuvo que no estaba en discusión que: i) el actor cumplió 55 años el 8 de enero de 2008, ii) la ESE Policarpa Salavarrieta, mediante Resolución 00056 del 11 de febrero de 2008, le reconoció una pensión de jubilación convencional de $1.018.718, iii) que el ISS, a través del acto administrativo 6314 del 11 de noviembre de 2009, le concedió una pensión de jubilación de $1.419.422, iv) Colpensiones, mediante Resolución GNR 377376 del 12 de diciembre de 2016, le otorgó la pensión de vejez de carácter compartida y v) el actor, el 4 de agosto de 2021, solicitó a la UGPP la pensión de jubilación convencional.

Teniendo en cuenta lo acabado de referir, la Sala accionada aseguró que le correspondía establecer si el Tribunal se equivocó, al establecer que el señor Luis Olivo Cruz Amaya no reunió los requisitos del artículo 98 de la C.C.T. 2001-2004, para ser beneficiario de la prestación solicitada. Al respecto, dijo que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia CSJ, SL678-2020, se pronunció sobre los alcances de los artículos 98 y 101 de la mencionada convención colectiva 2001-2004 y concluyó que: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “ El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto… En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Por tanto, consideró la Sala que la exigencia de los 20 años de servicio debía acreditarse necesariamente bajo la calidad de trabajador oficial, a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, como lo definió el Tribunal (CSJ, SL2118-2024). Asimismo, recordó que el Tribunal mencionó que, según las providencias CSJ, SL6494-2015 y CC, C-579/1996, los trabajadores que se vincularon al ISS con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social y que, en el sub examine, el demandante ostentó esa condición desde el 17 de diciembre de 1976 y hasta el 19 de noviembre de 1996, y de trabajador oficial, a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 18 de marzo de 2008, de modo que, en esta última condición, no acreditó los 20 años de servicio exigidos, pues únicamente reunió 11 años, 3 meses y 24 días.

De modo que, como lo referido fue el argumento principal del Tribunal en su determinación, lo cual el censor no solo no discutió, sino que no derribó, la Sala accionada concluyó que el fallo de segunda instancia permanecía incólume, máxime teniendo en cuenta que se ciñó al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, razón por la cual el cargo propuesto no prosperaba.

Sobre el particular, aseguró que la Corte ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia recurrida, pues, de no hacerlo, este subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con el que viene revestido (CSJ, SL1452-2018 y CSJ, SL1927-2021). 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que al actor no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio como trabajador oficial en el ISS, dado que únicamente reunió 11 años, 3 meses y 24 días; y, si bien aquél ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del ISS del 17 de diciembre de 1976 al 19 de noviembre de 1996, lo cierto es que los empleados públicos no podían ser beneficiarios de convenciones colectivas, como se precisó en la sentencia CSJ, SL678-2020.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral permanente ha considerado que de las normas convencionales del ISS …se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres.

De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido… …tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial… Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras) (CSJ, SL1537-2024).

En forma más concreta, en la reciente sentencia CSJ, SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte estableció que, para cumplir los años de servicio para acceder a la pensión convencional del ISS, solo era posible sumar el tiempo como trabajador oficial y no como funcionario de la seguridad social, dado que en esta última condición -empleado público- no se aplica el beneficio del acuerdo colectivo, de manera que, « al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino ».

Al respecto, también recientemente, esta Sala de casación negó una tutela en la que se discutió el derecho pensional de un accionante que no acreditó los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación convencional del I.S.S. como trabajador oficial, « ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria con otros períodos de servicio prestados, porque estos no se dieron en su condición de trabajador oficial, dado que en los años anteriores tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, calidad que lo excluía de los derechos convencionales », determinación que no se encontró alejada del ordenamiento jurídico ni vulneradora de derechos fundamentales (CSJ, STC5962-2025, reiterada en STC6723-2025).

Ahora, si bien en la sentencia CSJ, SL3635-2020 traída a colación por el accionante se dijo que la cláusula convencional tenía vigencia hasta el 2017, ello en nada modifica el criterio expuesto en la providencia cuestionada, pues, lo cierto es que, para ser beneficiario de la CCT 2001-2004, se requería haber cumplido 20 años como trabajador oficial en el ISS, presupuesto que el actor no acreditó, frente a lo cual es menester precisar que el argumento en el que se fundamentó el fallo de casación no fue la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del requisito temporal como trabajador oficial previsto en el artículo 98 C.C.T. 2001-2004.

Asimismo, en torno al desconocimiento de la sentencia CC, SU555/2014, es menester señalar que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) »[footnoteRef:1]; máxime que la accionada acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ, SL678-2020, SL6494-2015 y SL2118-2024). [1: Ver cita en CSJ, STC4981-2022.] Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2