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STC9101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. No. 25000-2213-000-2025-00294-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9101-2025 Radicación No. 25000-2213-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Juliana Balanta, en representación de su hijo Dilan Mogollón Balanta, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00xxx.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, desde el 6 de mayo de la presente anualidad, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la entrega de los títulos judiciales consignados para el proceso ejecutivo de alimentos referido, que presentó, en nombre de su hijo Dilan Mogollón Balanta, contra el padre del menor, Miller Mogollón, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, a pesar que el dinero se encuentra consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado resolver su petición de entrega de títulos judiciales consignados para el litigio en comento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot adujo que, por auto de 20 de mayo del presente año ordenó seguir adelante la ejecución y se resolvió la solicitud de entrega de los depósitos judiciales consignados para el proceso ejecutivo mencionado. 2.

El señor Miller Arley Mogollón-demandado en la acción ejecutiva de alimentos-, destacó que ha cumplido su obligación alimentaria, mediante consignaciones realizadas ante el Juzgado, por lo que solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo por hecho superado, toda vez que, la autoridad judicial accionada en auto de 20 de mayo resolvió la solicitud invocada por la actora como carente de resolución, en particular ordenó el pago de los depósitos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que, previo a solicitar la entrega de los depósitos judiciales, el 27 de marzo de 2025 allegó una liquidación de crédito sin que la autoridad judicial accionada se pronunciara al respecto, por lo que solicita revocar el fallo y, en su lugar, ordenar el pago de los depósitos judiciales existentes a favor de su menor hijo.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot para resolver la solicitud que formuló el pasado 6 de mayo, relacionada con la entrega de los depósitos judiciales puestos a disposición del proceso ejecutivo de alimentos que en representación de su hijo Dilan Mogollón Balanta, formuló contra Miller Arley Mogollón. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1 Consultado el expediente digital objeto de inconformidad, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot atendió lo pretendido por la accionante, situación que impone confirmar la providencia impugnada. En efecto, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2025 (Radicado 2024-00xxx-00) dispuso, (…)

PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y con sujeción de los valores señalados en el titulo ejecutivo.

SEGUNDO: Por secretaria, córrase traslado de la liquidación del crédito y téngase en cuenta los abonos reportados por la parte pasiva.

TERCERO: Como quiera que, el obligado está consignando las cuotas de alimentos que se han venido causando con posterioridad al mandamiento de pago, sin que sean objeto de disputa tales dineros, al tenor del artículo 431 literal 2 del C.G.P. que reza: “Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”.

Por tal motivo, se ORDENA LA ENTREGA de los depósitos judiciales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de esta anualidad. Respecto al título que contiene el pago de lo ordenado en el mandamiento de pago, deberán agotar las partes las etapas relativas a la liquidación de crédito (art. 447 y s.s. ibídem).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría. se fija la suma de $ 30.510,36, equivalente al 3% del valor del pago ordenado (art. 366-2 del CGP), en armonía con el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el CS.

QUINTO: Esta decisión NO ADMITE recurso alguno, por ser un asunto de única instancia (Art. 21-7 CGP) (sic). Adicionalmente, se destaca que el 21 de mayo de la presente anualidad, se autorizó ante el Banco Agrario de Colombia la entrega de los depósitos judiciales requeridos en los términos del auto mencionado, mediante tres órdenes de pago, tal como consta en el archivo 22 del expediente digital aportado. 3.2.

Puestas de este modo las cosas, se tiene que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre el particular. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras). 3.3. Ahora, en relación con la supuesta falta de pronunciamiento sobre la liquidación de crédito aportada y la entrega parcial de títulos judiciales, la accionante debe tener en cuenta que, en los ordinales segundo y tercero de la citada providencia, el Juzgado se pronunció al respecto, indicando que, previó a emitir cualquier orden, debe surtirse el trámite correspondiente a la liquidación del crédito, conforme lo preceptuado en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso. 4.

Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16