Micelio
STC9100-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00892-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9100-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00892-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la cual negó el amparo reclamado por Marta Inés Sosa Correa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La accionante -mediante correo electrónico del 8 de abril de 2025- solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín información sobre el incidente de reparación integral respecto de los casos en los que resultaron víctimas Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo y Miguel Ángel Jaramillo Calle. 2.1.

De igual forma, mencionó que elevó petitorio ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin que le indicaran las fechas en que se realizarían los desembolsos ordenados como indemnizaciones por la mentada Corporación. 2.2. Se duele que no ha recibido respuesta de las peticiones radicadas. 3.

Conforme a lo narrado, pidió que se les ordene a las autoridades accionadas responder de fondo lo requerido. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1] manifestó que mediante oficio del 21 de abril de 2025 dio respuesta a la petición elevada el 8 de abril anterior.

En este entendido, refirió que « la radicación de la Acción Constitucional se realizó previo al vencimiento de los términos legales para la recepción de la respuesta por parte de la señora Marta Inés Sosa Correa y adicionalmente desde esta Corporación no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno ». Por ello, rogó que fuera desestimado el resguardo por no haber vulnerado ninguna garantía superlativa de la actora. [1: Página 5, archivo “0008Memorial” del expediente digital.] 2.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:2] esgrimió que con oficio No. 8541778 del 24 de abril hogaño resolvió los pedimentos de la promotora. [2: Páginas 3-12, archivo “0010Memorial” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 30 de abril de 2025- negó el amparo solicitado.

Como sustento, indicó que el problema jurídico a resolver era establecer si hubo « falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad para la Reparación a las Víctimas, respecto de las peticiones que allegó solicitando ». En relación con lo peticionado a la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, manifestó que « no se advierte vulneración de ninguna garantía fundamental, toda vez que: i) la tutela se presentó el 21 de abril de 2025 y la solicitud se radicó el 8 de ese mismo mes, sin que hubiese transcurrido el término para emitir la respuesta; ii) a pesar de ello, la Secretaría de la Sala accionada dio contestación a las postulaciones indicándole con la suficiente claridad lo actuado al interior de los eventos por ella referidos en su libelo, y procedió a remitir el oficio al correo electrónico que suministró (…) ».

De igual forma, en lo que respecta a la petición elevada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apuntaló que « no se observa comprometido el derecho de petición que reclama la accionante, en la medida que la tutela se interpuso antes de que venciera el término legal para resolverla, sin embargo, se emitió la correspondiente respuesta y se puso en conocimiento de la interesada ».

IV. IMPUGNACIÓN La demandante apuntaló que el « fallo es ilegal cargado de impunidad e ilegalidad sea cual sea su cargo usted esta engañado y equivocado para usted también hay ley y puede ir a la cárcel ser multado destituido etc etc como es posible que usted con un fraude declare hecho superado una simulación de otros hechos que no corresponden a la verdad ese informe de unos pagos de otra víctima del pasado un informe de contabilidad somero genérico que no corresponde a la realidad procesal el homicidio de una persona protegida de Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo primer marido de la señora Marta Ines Sosa Correo ella cuenta con sentencia condenatoria y en estado de incidente de reparación integral con una reparación judicial ordenada para generar el desembolso a su núcleo familiar que nunca han recibido un solo pago lo que se concluye que el sr magistrado está herrado y se hace de la vista gorda de los oídos sordos el no llego a magistrado con un paquete de chitos de juez magistrado paso de victimario a verdugo siendo cómplice directo en alianza con el fondo para pretender engañar a las víctimas e impedir que sean materializados sus derecho a la reparación judicial con una falsedad de otros hechos de la muerte de un hermano de ella él se Israel Sosa Correa ya fue reparada y eso no funge como respuestas para estos hechos diferentes del segundo marido víctima de desaparición forzada el finado Miguel Ángel Jaramillo Calle cuenta con incidente de reparación judicial con sentencia judicial confirmada ejecutoriada para pagos desembolso de giros de indemnización judicial de la viuda y su única hija Yenifer Jaramillo Sosa (…) ADVIRTIENDOLE AL MAGISTRADO QUE SE ABSTENGA DE ACTUAR CONTRARIO A LA LEY QUE NO ABUSE DE SUS FUNCIONES QUE RESPETE ESTA MUY EQUIVOCADO ».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. 2. En primer lugar, se evidencia que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio respuesta al derecho de petición elevado dentro del término legal establecido en la Ley 1755 de 2015.

Esto, por cuanto la solicitud se radicó el 8 de abril de 2025 y se respondió el 21 del referido mes y año[footnoteRef:3]. Es decir, a los 7 días hábiles posteriores. En adición, se observa que la contestación hizo un estudio de fondo de lo inquirido. Por este motivo, la autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental. [3: Páginas 6-12, archivo “0008Memorial” del expediente digital.] En segundo lugar, se vislumbra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con e-mail del 24 de abril del corriente[footnoteRef:4], respondió los cuestionamientos hechos por la gestora.

Sobre el particular, se avizora que hizo una explicación detallada acerca del reconocimiento de la indemnización judicial, los recursos del Presupuesto General de la Nación y el procedimiento para el pago de estos valores. Aspecto donde puntualizó acerca de los casos específicos que le fueron preguntados. [4: Páginas 13-20, archivo “0010Memorial” del expediente digital.] Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a las convocadas respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición. Y, en ese sentido, la confirmación del fallo impugnado pues, [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. « lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2