Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05710-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC910-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05710-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alcides Francisco González Buelvas y la Fundación Club Juvenil del Sur en liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 47288-31-53-001-2017-00104-00/08.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su nombre y como representante legal de la Fundación Club Juvenil del Sur, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente SA en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación ordenó seguir adelante la ejecución el 21 de noviembre de 2023, desconociendo las excepciones que formuló soportadas en hechos ocurridos « antes de la presentación de la demanda pero [que] por maniobras engañosas del actor, sólo fueron conocidos por el demandado después de la contestación [y] otros hechos que acaecieron después (…), pero todos alegados antes de que se dictara sentencia ».
(sic) Afirmó que apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó el 13 de junio de 2024, con lo que incurrió en « incongruencia y violación al derecho de defensa de mi mandante, violación directa de la Constitución, violación al debido proceso por defecto sustantivo [y] fáctico », porque « concedió todas las súplicas [incluyendo] el pagaré Bancoldex No. 8700015508-7, cuyo pago no fue rogado en la demanda ni concedido en el mandato de pago -librado el 27 de noviembre de 2017- [y por ello] no pudo ejercer el derecho de contradecirlo ».
(sic) Explicó igualmente, que el cobro involucró « lo debido por los contratos de leasing Nos. 180-108245 y 180-108268, (…) en los cuales aparece nítido, sobresaliente y con mayúsculas en la primera página de cada uno de ellos, que mi cliente al momento de la firma de los mismos entregó al banco como “canon extraordinario” (…) la suma de $80.000.000 [y] $181.000.000, dinero que el banco usó (…) para pagar parte del precio de compra del bien arrendado que nunca usufructuó », razón por la que debieron acogerse las excepciones de mérito que planteó y como fueron probadas en el proceso, debían declararse de oficio previa « aplicación integral del derecho patrio ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 13 de junio de 2024, proferida el Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, acoger las excepciones que propuso en el ejecutivo n° 2017-00104-00/08. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la actuación criticada, expresó que en la providencia emitida por esa corporación el 13 de junio de 2024, « se encuentra ajustada a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a las prerrogativas fundamentales de la parte actora ». Por lo demás remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. 2.
El Juez Civil del Circuito de Fundación, manifestó que el juicio ordinario objeto de la presente censura, « fue llevado en procura de las garantías procesales y constitucionales de todos los actores », y concluida la primera instancia, su actuación fue revisada por su superior funcional, por lo que el trámite se ajustó a « la ritualidad de nuestro estatuto procesal vigente [y] no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales de la parte accionante ».
Finalmente, proporcionó los datos de las partes e intervinientes en dicho asunto y remitió el enlace para acceder al expediente. 3. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó no tener relación con lo planteado y que es objeto de discusión en este trámite procesal. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró las prerrogativas invocadas por Alcides Francisco González Buelvas y la Fundación Club Juvenil del Sur en liquidación, al desatar la segunda instancia en el proceso ejecutivo n° 2017-00104-00/08, o si, por el contrario, tal determinación revela razonabilidad que impide la intervención del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por el actor con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional.
Lo anterior, porque para avalar la decisión que declaró imprósperas las excepciones de fondo que formuló el aquí accionante y, en consecuencia, disponer que siguiera adelante la ejecución promovida por el Banco de Occidente, el Tribunal Superior realizó una razonable ponderación de los medios de prueba, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio. 3.1 En atención a que el accionante omitió exponer los antecedentes fácticos que dieron origen al proceso ejecutivo, se considera necesario tener presente los que fueron expuestos en la decisión cuestionada, en la que se indicó que las obligaciones objeto del juicio ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente SA, se encontraba contenidas en, ( ) cuatro pagarés, por concepto de capital así: i) $41.416105,20 contenidos en el distinguido como “sin número por valor de $45.437.954”; ii) $11.611.821,60, por cuenta del identificado como “sin número por valor de $12.735.531”; iii) $46.991.805,46 por el “sin número por valor de $51.038.297”; y, iv) $450.000.000, contenidos en el Bancoldex No. 87000015508-7; de igual modo, por los contratos de leasing financiero Nos. 180-108245 y 180-108268, cuyo capital estimó en $8.460.753 y $8.870.424, respectivamente.
Además, requirió el pago de los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Finalmente, deprecó por el embargo y secuestro de los bienes pignorados e hipotecados, concretamente, el vehículo de placas HPZ696 y el predio distinguido con FMI No. 225-161761, así como de las cuentas bancarias y el embargo del automotor identificado con placas UUZ2602.
(…) Alcides Francisco González Buelvas, actuando en su propio nombre, le otorgó el 30 de diciembre de 2014 un pagaré en blanco sin número, a fin de garantizar el crédito No. 72600518001 para la adquisición de un vehículo automotor, el cual se encuentra en mora desde el 23 de mayo de 2017, por la suma de $41.416.105,20, por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes; [que] “en la misma fecha y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones (…)”, el señor González Buelvas constituyó prenda abierta sin tenencia del acreedor a favor del Banco de Occidente sobre la camioneta marca Toyota, tipo Fortuner, modelo 2015, color “super blanco 2”, de servicio particular y placas HPZ696, [y] que el 19 de junio de 2015, en calidad de representante legal de Fundación Club Juvenil del Sur, le otorgó un pagaré en blanco sin número, como respaldo a la obligación No. 4913300969941444, por concepto de tarjeta de crédito “Visa Viajera Empresarial”, la cual quedó con un saldo insoluto de $11.611.821,60 (por capital), más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha de vencimiento del 30 de abril de 2017. [También, que] el 19 de agosto de 2015, la Fundación Club Juvenil del Sur, representada por Alcides Francisco y éste en su propio nombre (como deudor solidario), suscribió contrato financiero leasing No. 180-108245 con Banco de Occidente, en virtud del cual éste le entregó al locatario el vehículo automotor marca Toyota, línea Prado TXL, clase Camioneta, de transmisión automática, modelo 2015, color blanco perlado, servicio particular, de placas UUZ260.
En dicho negocio jurídico se pactó como canon el valor de “diez millones doscientos veintidós mil setecientos sesenta y siete pesos”, (…), pagadero el 13 de octubre de 2015 y así sucesivamente los días 10 de cada mes, durante un plazo de 60 meses; sin embargo, dijo que el locatario y el deudor solidario se encontraban en mora de cancelar la suma de $8.460.753, por concepto de capital, correspondientes a las cuotas 17 a 22 de los meses de enero a mayo de 2017; así mismo, se generó la suma de $5.223.955 como intereses corrientes y $874.005 como moratorios ».
(…) el 17 de noviembre de 2015 la Fundación Club Juvenil del Sur, representada por Alcides Francisco González y éste en su propio nombre, como deudor solidario, suscribieron el contrato de leasing financiero No. 180-108268, del cual se le entregó el predio con descripción “OFICINA No. 1506” ubicada en la Carrera 4 No. 23B-40, en la torre empresarial 4-24 Edificio Banco de Bogotá en Santa Marta, identificado con el FMI No. 080-119489; [que] el canon pactado fue de $5.915.717 pagaderos mensualmente a partir del 28 de enero de 2016, por un plazo de 120 meses, sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, los locatarios se encontraban en mora de cancelar $8.870.424 (…); además, se causaron intereses corrientes por la suma de $22.451.038 e intereses moratorios por $1.926.201; [y] el 8 de abril de 2016 el señor González Buelvas otorgó un pagaré en blanco y sin número a favor del Banco de Occidente, con el fin de respaldar las obligaciones distinguidas con Nos. 870200041732, 5406251642839011 y 4899254119948353 “representadas en un préstamo personal, Tarjeta de crédito Mastercard Clásica y Tarjeta de Crédito Credencial Visa Clásica”, encontrándose en mora de cancelar la suma de $46.991.805,46, por concepto de capital desde el 23 de mayo de 2017, más los intereses corrientes y moratorios.
Y agregó que « el 23 de diciembre de 2016 Alcides Francisco, obrando en nombre propio y en su calidad de representante legal de Fundación otorgó un pagaré Bancoldex, identificado con No. 87000015508-7, con el fin de garantizar el crédito bajo el mismo número, por un plazo de sesenta (60) meses, con vencimiento final al 23 de diciembre de 2021, señalando que la mora se constituyó desde el 23 de marzo de 2017 por la suma de $450.000.000, más los intereses de plazo y moratorios respectivos ».
Ahora, en cuanto a las excepciones de mérito, indicó que fueron propuestas las de, « i) “de ausencia o violación de instrucciones”, fundándose en que no se aportaron ni se diligenciaron los pagarés con sus respectivas cartas de instrucciones, lo que, en su sentir constituye un requisito indispensable, “por lo tanto adolecen de un requisito intrínseco y necesario para poder lograr la efectiva validez que se le pretende dar…”; y, ii) “la omisión de los requisitos que el título valor debe contener”, esto es, porque no se allegó el contrato principal que “dio lugar al contrato accesorio hipoteca abierta… No. 2972 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, de fecha 08 de noviembre de 2017”, concretando que no se establece que la obligación esté contenida en un pagaré u otro título valor “que constituya parte integral de la escritura o que se relacione el contrato personal del cual se deriva la Hipoteca, por lo tanto, no existe título valor alguno como base de recaudo de la obligación contenida en la escritura de hipoteca mencionada” ».
Luego, tras desestimarse -en ambas instancias- una solicitud de nulidad, los demandados formularon « “cosa juzgada parcial, en cuanto solo abarca todo lo relativo a los contratos de Leasing nos. 180-1085268 y 180-108245”, asimismo, «“la perdida de fuerza jurídica de los contratos de leasing Nos. 180-108268 y 180-108245, ya que por ese motivo se impone la absolución del demandado en la relación de las pretensiones que, en ellos, sientan sus reales.” y “pago total o parcial de las obligaciones pretendidas”, medio exceptivo que se tuvo por extemporáneo en la audiencia del 15 de abril de 2021, sin embargo, al fijarse el litigio se aclaró que, de oficio, habría pronunciamiento frente a la cosa juzgada ». 3.2 Señalado lo anterior, concretó que la parte ejecutada cuestionaba al a quo por, i) no declarar la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores, ii) ordenar el pago de la obligación contenida en el « “pagaré No. 87000015508-7”, a pesar de que este no existe en el plenario” », iii) otorgarle eficacia a los contratos de leasing pese a que « se dieron por terminados el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso con radicado No. 47001315300320170027300, [por lo que] “tales contratos no existen y, por lo tanto, no se prestan como báculo probatorio para que sea dictada una sentencia” » y, porque, -en su sentir- debía declararse la « compensación de la cuota extraordinaria frente a [dichos] contratos ».
Frente a tales reparos, enfatizó que los pagarés suscritos el 30 de diciembre de 2014, 19 de junio de 2015 y 8 de abril de 2016, correspondían a verdaderos títulos ejecutivos, en tanto, ( ) contienen prestaciones otorgadas por los demandados en beneficio del Banco de Occidente, cuyas obligaciones son expresas, pues su redacción aparece nítida y manifiesta; claras, en tanto que no da lugar a equívocos, encontrándose plenamente identificados la parte deudora y el acreedor, así como la naturaleza del crédito del cual proviene (mutuo); y son exigibles, porque su cumplimiento no está sujeto a condición alguna; además, nítido resulta que provienen de parte ejecutada y se presumen auténticos, luego entonces, prestan merito ejecutivo en consonancia con lo prescrito en el Art. 422 del Código General del Proceso, [resaltando] que frente a ellos los recurrentes no sentaron reparo alguno al formular su alzada ».
En cuanto al pagaré n° 8700015508-7 «Crédito de Redescuento» suscrito por Alcides González Buelvas como persona natural y en representación de Fundación Club Juvenil del Sur por valor de $450’000.000, por un plazo de 60 meses, con período de gracia de 12 meses y, pagaderos de forma trimestral, cuyo desembolso se efectuó el 23 de diciembre de 2016 y su vencimiento final se estableció para el 23 de diciembre de 2021 a la orden del Banco de Comercio Exterior de Colombia SA -Bancoldex, quien le endosó sin responsabilidad ni garantía a Banco de Occidente SA, señaló que también, « contiene un crédito expreso, claro y exigible, último presupuesto que deviene de la mora en la que incurrió con el Banco de Occidente por cuenta de otras obligaciones, conforme con lo estipulado en el clausulado antes citado; además, proviene del extremo deudor, lo que le otorga mérito ejecutivo ».
Para explicar el vencimiento de esa obligación y por tanto su exigibilidad, recordó que en la cláusula 4ª del documento, que refiere a la autorización otorgada « “a cualquier tenedor legítimo para que, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituirme(nos) en mora y/o incumplimiento, declare vencido el plazo de esta obligación o de las cuotas que constituyan el saldo y exigirme(nos) su pago total de inmediato, judicial o extrajudicialmente, sin perjuicio de su facultad de restituir el plazo en las condiciones previstas por la ley, en los siguientes casos: A) Cuando incumpla(mos) o retarde(mos) el cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento o por mora en el pago de capital, intereses o cualquier obligación que directa o indirectamente tenga(mos) con el beneficiario;
(…) c) Cuando incumpla(mos) cualquier otra obligación que tuviere(mos) para con terceros (…)” ». Y en lo que atañe a la « falta de exhibición » de ese título valor, expuso, ( ) Al respecto, la parte apelante plantea como uno de sus puntos de censura la falta de exhibición del pagaré Bancoldex No. 87000015508-7, situación que sólo se advirtió al incoar una solicitud de nulidad bajo ese mismo argumento, la que, fue rechazada de plano tras estimarse que no había invocado causal alguna, amén que, al surtirse la apelación se dejó en claro que dicho postulado ha debido de alegarse en la oportunidad procesal pertinente, pues pretendía restarle valía al mandamiento de pago.
De hecho, precisamente porque ese argumento fue expuesto tardíamente, el Juzgado de primer grado ni siquiera abordó esa temática al dictar sentencia, de ahí que no sea dable ahora invocar el desconocimiento de la obligación nacida por cuenta del pagaré de redescuento bajo la premisa de haberse identificado con un cero adicional el mandamiento de pago, cuando ni siquiera fue fijado en el litigio, máxime que, como se vio, el pagaré arrimado por cuenta de ese crédito reúne los requisitos de título ejecutivo y tiene mérito para seguir adelante con su ejecución, evidenciándose que, en todo caso, en la orden de apremio se establecieron otros datos de identificación que permiten concluir de manera inequívoca que la deuda que se está ejecutando es el que respalda el instrumento cartular (…), v.gr. las fechas de suscripción y vencimiento, así como su acreedor inicial (Bancoldex) y la suma por la cual se obligaron cambiariamente la sociedad Fundación Club Juvenil Del Sur y su representante legal».
En cuanto a los contratos de leasing identificados con los números 180-108245 y 180-108268, señaló en relación con el primero, que « en la demanda se indicó que las cuotas vencidas eran las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, con un saldo pendiente de $8.460.753, más los intereses de plazo y moratorios », mientras en el segundo, « las cuotas vencidas eran las causadas entre enero y mayo de 2017, inclusive, por la suma de $8.870.424, más los intereses de plazo y moratorios » y, en cuanto a su ejecución indicó, (…) los recurrentes plantean que al darse la terminación de los contratos de leasing financiero en un proceso verbal de restitución de tenencia no hay lugar a la ejecución por cuenta de éstos, argumento que, valga decir, tampoco fue dilucidado en la contestación de la demanda, pero que fue analizado de oficio por el operador de primer grado bajo la óptica de cosa juzgada.
Al respecto, ha de decirse que dicho argumento no tiene asidero fáctico ni jurídico que contrarreste el mérito compulsivo de los contratos como títulos ejecutivos, pues, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 20 de mayo de 2019 al interior del proceso de restitución de tenencia adelantado por cuenta de esos negocios jurídicos, allí no se estaba persiguiendo el cobro de los cánones pendientes de pago que es lo que aquí se está ejecutando.
Lo anterior denota que no hay identidad de objeto, a pesar de que se hayan invocado en uno y otro caso, el incumplimiento del negocio jurídico. De hecho, en tratándose de leasing financiero, la existencia del proceso verbal de restitución no se contrapone con la actuación ejecutiva, tal como lo ha dejó sentado la H. Corte Constitucional [T-749/04] ».
Seguidamente, citando precedente de esta Sala (SC1253-2022), compartió el criterio del Juzgado de instancia al no analizar la supuesta compensación en relación con la cuota extraordinaria frente a los contratos financieros leasing, por cuanto esa tesis « no fue esgrimida de forma tempestiva como excepción y sobre la cual no hay lugar a analizarla oficiosamente, [pues] memórese que el Art. 282 del Código General del proceso reza: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” ».
Finalmente, reiterando que los títulos valores y los contratos de leasing presentados por el ejecutante « contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y además provienen de los deudores, cuyo mérito para seguir adelante su ejecución no se contrarrestan por los postulados deprecados por los recurrentes en la alzada », afirmó que la excepción de prescripción « no ha de ser analizada en esta instancia, al haber sido formulada de forma extemporánea » y, como soporte de lo anterior, recordó que de conformidad con lo preceptuado en los artículo 2513 del Código Civil y 281 (inciso 4°) del Código General del Proceso, así como lo enseñado por esta Sala Especializada (SC1297-2022 y STC1718-2019), las excepciones de compensación, nulidad relativa y prescripción, « debían alegarse de manera expresa », por cuanto no le era posible al juez declararlas de oficio. 3.3 Conforme a los planteamientos que en extenso acaban de describirse, la Corte no encuentra en ellos arbitrariedad o desmesura, sino, por el contrario, una respuesta objetiva del Tribunal Superior de Santa Marta a la problemática puesta bajo el conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, descartándose con ello la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conduzca a la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por tanto, como las discrepancias expresadas por el accionante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación manifiesta del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura.
En circunstancias como la acá examinada, esta Sala ha sostenido que la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, pues este excepcional instrumento de defensa, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras, en STC16571-2024). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación judicial materia de queja no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante y, las divergencias que nuevamente plantea indican la intención de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela propuesta por Alcides Francisco González Buelvas y la Fundación Club Juvenil del Sur en liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10