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STC9099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00880-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9099-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00880-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de decisión de tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Héctor Bernardo Vergara Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y principios de congruencia y seguridad jurídica. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le negó el beneficio de prisión domiciliaria en condición de cabeza de hogar, decisión leída en audiencia del mismo día. Inconforme[footnoteRef:3], la defensa interpuso recurso de apelación. [2: Archivo 039, C01Documentos, C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] [3: Archivos 040 y 041, C01Documentos, C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.2.

El 2 de octubre de 2024[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, sentencia que fue leída en audiencia del 15 de octubre de 2024 en presencia del apoderado del tutelante. [4: Archivo 006, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 2.3. El 16 de octubre de 2024[footnoteRef:5], se dejó constancia secretarial de que el término de 5 días para interponer recurso extraordinario de casación vencía el 22 de octubre de 2024. [5: Archivo 011, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 2.4.

El 24 de octubre de 2024[footnoteRef:6], el actor presentó el recurso extraordinario. Sin embargo, el 30 siguiente[footnoteRef:7], este fue declarado desierto por extemporáneo. [6: Archivo 012, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] [7: Archivo 015, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 2.5. Inconforme[footnoteRef:8], el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, considerando que « se presentó la demanda de Casación en el término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días ».

Cuestionó que en la providencia rebatida se indicó que el fallo databa del 2 de octubre de 2024, pero « en ningún momento tuvo conocimiento de esa decisión para esas fechas ». [8: Archivo 017, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 2.6. El 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:9], el Tribunal resolvió no reponer su decisión. [9: Archivo 022, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 3.

El tutelante censuró que las pruebas testimoniales no demostraron su responsabilidad pues, en estas se «convalidaron que el procesado, es una persona muy respetuosa, con buenos principios morales, jamás se obtuvo una respuesta de irrespeto que haya ocasionado el procesado con sus hijas». Y sostuvo que no pueden ser creíbles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la denuncia. Máxime que se hizo 11 años después. Además, refirió que la declaración rendida por la menor fue contradictoria y no es aceptable que en la decisión de segunda instancia se establezca que « los niños tienen derecho a confundirse en sus comunicaciones, o en sus precisiones, porque la supuesta víctima cuando rindió el testimonio, no tenía (5) años de edad, era una menor adolescente con (17) años de edad ».

Asimismo, manifestó que la víctima tiene «problemas mentales» derivados de los conflictos entre sus padres biológicos por lo que, la psicóloga, en su momento, le advirtió que en el tratamiento psicológico «le manifestó … que su padrastro era muy bueno con ella y muy respetuoso, pero que él era el culpable o responsable de su situación con sus padres biológicos».

Por lo anterior, consideró que «la denuncia fue ideada, planeada, por las mismas personas interesadas en que el objeto, era que el procesado saliera del hogar, para que no reclamara una indemnización de la sociedad patrimonial, por el transcurso de más de (11) años de convivencia con la madre de la menor y el procesado». También, cuestionó que no se valoraron los exámenes médicos donde se concluyó que no había rastros externos de lesión, lo que demuestra que no hubo el comportamiento delictivo endilgado y manifestó que se vulneró su principio de congruencia porque le cambiaron el delito por el cual le estaban investigando.

Finalmente, afirmó que intentó interponer recurso de casación « pero lamentablemente, por confusión en las decisiones y en los autos del Tribunal, no se [le] permitió, ni mediante recurso de reposición y apelación, esto se [le] fue negado » ya que se «[sacaron] a la ligera los autos, cuando en la decisión, presentó errores en sus autos y en fechas ». 4.

Pidió que se amparen los derechos invocados. Y se cite « a la Secretaría de Integración Social para que haga parte en la protección de los derechos de la señora madre del procesado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (82) años, se encuentra en un estado de indefens [ión], enferma, esto en caso dado en que la presente acción sea negada ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el promotor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación pues se interpuso fuera del término legal establecido. Por ello, fue declarado desierto. 2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que el 2 de septiembre de 2024 profirió sentencia condenatoria y, a la fecha, cursa incidente de reparación integral.

Además, informó que en la primera instancia negó al accionante la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sin que la Secretaría Distrital de Integración Social se haya hecho parte de la causa. 3. La Fiscalía seccional 2 de la unidad de delitos sexuales refirió que no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de esta acción contra decisiones judiciales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Destacó que « el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso extraordinario que procedía con la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite ». IV. IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que hubo aspectos que «no fueron examinados».

Reprochó que los argumentos de la primera instancia se hayan centrado en la presentación extemporánea del recurso extraordinario, pese a que se vulneran los derechos invocados con la indebida valoración probatoria. Reprochó que, no se haya tenido en cuenta que «el hecho de que no se haya invocado el recurso de casación, no quiere decir, ni se justifica que el procesado haya renunciado a sus derechos que le asiste en el proceso».

Insistió en que el recurso se «sustentó dentro del término», pero el Tribunal «se afianzó en que no se había dejado anunciado dentro del término de los (5) días», cuando esto se debió a que la audiencia se terminó de forma inmediata por atender otro asunto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.

En efecto, se evidencia que el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, dentro del término establecido por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, pese a que ello le fue informado en la constancia secretarial del 16 de octubre de 2024.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas. Al respecto, la Sala ha destacado que: [E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento.

(Ver recientemente en CSJ, STC7977-2025). 3. Por último, de cara a la pretensión encaminada a obtener la intervención de la Secretaría de Integración Social, se advierte que el interesado no demostró haber elevado solicitud en ese sentido ante esa autoridad, circunstancia que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11