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STC9099-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999Ley 986 de 2005

Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00179-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9099-2021 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Célico Arteaga Ortiz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se « anali[ce] de fondo toda la actuación procesal del despacho accionado ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.

Lina María Ríos Castro promovió juicio de fijación de cuota alimentaria contra Célico Arteaga Ortiz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2021, en la que fijó la cuota alimentaria en el 15% de la pensión que recibía el demandado en su condición de pensionado de Colpensiones, más dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre sobre las primas legales, en el mismo porcentaje. 2.2.

Indicó el gestor que le fijaron la mesada en su calidad de abuelo paterno; que nunca se probó la « falta e insuficiencia » de los padres biológicos; que se accedió a lo deprecado en la demanda atinente al embargo del 25% de su pensión de vejez; y que el fallo censurado omitió valorar que la obligación recaía principalmente en los padres. 2.3.

Señaló que no se decretaron pruebas necesarias e ineludibles que probaran la falta de solvencia económica de los padres del menor, pues el estrado acusado « se limitó a encuadrar el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria del progenitor al supuesto de insuficiencia de recursos », pese a que en el juicio se demostraron los ingresos con los que contaban. 2.4.

Adujo que la falladora no analizó los aportes de los padres para así establecer con cuanto podían contribuir los abuelos, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia; que no se sustentó adecuadamente la sentencia; y que todo el procedimiento violó sus garantías esenciales. 2.5. Sostuvo que se le impuso una cuota alimentaria arbitrariamente, sin haber cumplido con el rito exigido por la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se midieron las consecuencias que le acarrea dicho descuento, pues pasa de una vida calmada con el disfrute de su pensión, a sufrir necesidades; que la sentencia incurrió en defecto fáctico, pues no estableció la insuficiencia de recursos de los progenitores ni la situación real del menor, así como en sustantivo, pues la indebida aplicación normativa al fijar la cuota excedió las necesidades reales del alimentario y exoneró a los progenitores.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal informó que el proceso criticado terminó en audiencia de 12 de mayo de 2021. Remitió copias del expediente. 2. Lina María Castro Ríos adujo que si bien la obligación de los abuelos era subsidiaria, dentro del juicio criticado se encontraba demostrado que el padre del menor adeudaba alimentos por más de $17.000.000, conforme a liquidación aprobada el 2 de febrero de 2021, quien además fue condenado por inasistencia alimentaria mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 a pagar 16 meses de cárcel; que el progenitor nunca había tenido la intención de cumplir con su obligación, no poseía bienes, no trabajaba y su afiliación a la EPS era subsidiada; que ella es licenciada en educación básica primaria pero por la actual emergencia sanitaria quedó desempleada, sobrevivía haciendo actividades de venta de comidas a domicilio cada 15 días, pagaba un crédito de la casa donde vivía y era la única que corría con los gastos del menor; que Juan Carlos Artega vivía con su padre y lo poco que se ganaba era para ayudar en esa casa, en donde apenas aportaba una cubeta de huevos, razón por la que se solicitó la colaboración del abuelo del menor. 3.

Colpensiones refirió que no había transgredido derecho fundamental alguno; que la prestación alegada no era su competencia; y que solicitaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión de fijar la cuota de alimentos a favor del menor fue apoyada en las pruebas legalmente recaudadas en el desarrollo procesal, entre estas, los documentos aportados por las partes, la relación filial entre el niño y el alimentante, así como el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, estableciéndose la necesidad del beneficiario, la capacidad del obligado y la insuficiencia del progenitor, presupuestos para establecer la acreencia alimentaria; que en el interrogatorio rendido por el promotor reconoció que su hijo no tenía trabajo y cuando lo conseguía, aportaba una cubeta de huevos porque no podía más; que la valoración de las probanzas era un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica; y que la determinación proferida no fue arbitraria ni caprichosa, se ajustó al artículo 260 del estatuto civil y obedeció al análisis del material probatorio recaudado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la providencia definitoria del litigio de 12 de mayo de 2021, tras fijar el litigio y efectuar el control de legalidad, se pronunció sobre las pruebas recaudadas, puntualizando que: …Con la declaración de parte de la demandante, ella nos cuenta que el padre del menor, Juan Carlos Arteaga Carrillo, está condenado a prisión domiciliaria por 16 meses, afirmación que fue en cierta forma… confirmada con la declaración del demandado… Igualmente, la demandante dice que no sabe en que trabaja, que dice que no tiene teléfono, que no sabe nada de él y lo confirma el demandado cuando dice, en la contestación de la demanda, en el hecho quinto, dice, que esta viviendo en la casa de él y confirma lo manifestado por la demandante, con la contestación de la demanda y en esta declaración, cuando dice que él ha pasado hojas de vida, que trabaja en la calle, que a veces se gana $50.000, ya sea en el día, ya sea en la semana, o ya sea en el mes, pero que no se gana un salario mínimo, que cuando colabora en la casa, donde el padre del menor, el señor Juan Carlos Arteaga Carrillo, vive en la casa del demandado, que cuando él colabora con algo, lleva una cubeta de huevos, porque no se gana ni un salario mínimo, lo que quiere decir que no tiene un trabajo fijo, que incluso estuvo con prisión domiciliaria, se trasladó a Popayán, donde duró dos meses con la hermana, buscando trabajo y no consiguió trabajo, que no consiguió nada, que es un señor de 46 años, no se gana más de un salario mínimo, vuelvo y repito, que se gana a veces 50, ya sea al día, ya sea a la semana o ya sea al mes, que no tiene trabajo y que no está ganando nada, palabras textuales del demandado… Así las cosas, con la prueba documental, la contestación de la demanda, más exactamente el hecho cinco… y la… declaración de la demandante y… la declaración del demandado, queda demostrado que el padre del menor, Juan Carlos Arteaga Carrillo, no tiene capacidad económica para responder o para administrar una cuota alimentaria a su hijo… Precisando que: Teniendo en cuenta la no capacidad económica para sufragar una cuota alimentaria del padre biológico del niño…, ¿es posible demandar al abuelo paterno para que sea este quien administre esa cuota alimentaria? ¿Que hechos se probaron? Se probó que el señor Juan Carlos Arteaga Carrillo sea ha sustraído de la obligación de suministrar alimentos a favor del menor alimentario, como ya se dijo, el padre confirma que no tiene capacidad económica, el padre del demandado, que en la actualidad el alimentario es un niño de 7 años, que el señor Juan Carlos Arteaga Carrillo ha sido condenado por inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo confirmado por el padre de este y demandado actual en este proceso, y que el señor Célico Arteaga Ortiz es pensionado y no tiene obligaciones alimentarias con otros hijos menores.

Sobre los medios de convicción, adujo que: …En este fallo solo se tendrán en cuenta las pruebas conducentes y pertinentes que sustenten la decisión que en derecho corresponda… Ya dijimos que los interrogatorios, la prueba documental, nos mostró la edad del niño, que vive con la madre y… el parentesco del demandado con el niño, que es el abuelo paterno… E igualmente la prueba documental… advierte pero luego con los interrogatorios vertidos por las partes confirman que el… padre biológico del menor no tiene capacidad económica para responder por la cuota alimentaria.

Igualmente, los interrogatorios y más exactamente el demandado nos cuenta… que el padre biológico del menor no tiene trabajo, cuando trabaja, trabaja en la calle… que vive con el demandado… Con estas declaraciones y con esta prueba documental, nos dice, nos muestra, nos señala, vuelvo y repito, que el padre biológico no tiene capacidad económica para responder por esta cuota alimentaria, pero el artículo 411 del Código Civil nos advierte, nos guía, para que otras personas que no sean los padres cumplan con esas obligaciones para con los menores de edad y en este caso, un niño de 7 años.

Entonces, con toda la prueba documental que obra en el expediente, se probó que el menor… es nieto del señor demandado Célico Arteaga Ortiz, el señor Juan Carlos Arteaga Carrillo no está trabajando, vuelvo y repito, no tiene capacidad económica, el demandado lo recibió en su casa y él no tiene que aportar, sino una cubeta de huevos. De acuerdo con ello, se debe… tener en cuenta… el artículo 411 en lo que hace a la obligación alimentaria… ahí nos guía para que sean los ascendientes… Concluyendo que: Teniendo en cuenta lo anterior, el primer obligado es el señor Juan Carlos Arteaga Carrillo… en segundo lugar, si no tiene capacidad económica, es el abuelo demandado, el señor Célico Arteaga Ortiz, el obligado, y se deben presentar unos presupuestos, cuales presupuestos?, la falta o inasistencia de los padres del menor, aquí se deben tener en cuenta dos aspectos: la necesidad del beneficiario, en este caso, el menor…, y la capacidad del ahora demandado, de acuerdo con el 411 del Código Civil, en este caso, el abuelo paterno, el señor Célico Arteaga Ortiz, en su calidad de pensionado y de abuelo del menor…, que tiene el deber de contribuir a la subsistencia del alimentado menor, sin que ello pudiese implicar el sacrificio de su propia subsistencia. Para ello, se debe tener en cuenta que el demandado es pensionado de Colpensiones y no cuenta con otras obligaciones con menores de edad.

Así las cosas, se establecerá que el señor Célico Arteaga Ortiz deberá suministrar a su menor nieto el niño…, el 15% de la pensión que recibe en su condición de pensionado de Colpensiones… Igualmente suministrará dos cuotas adicionales… en los meses de junio y de diciembre sobre las primas legales que tenga derecho el demandado… en el mismo porcentaje… del 15%.

Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Ciertamente, cumple memorar que el numeral 2º del artículo 411 del Código Civil prevé que se le deben alimentos a los descendientes; y el canon 260 ídem establece que « la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente… ».

Luego, si bien la obligación alimentaria recae principalmente en los padres, lo cierto es que ante la falta o insuficiencia de aquellos, la misma pasa a los abuelos, tal y como quedó consignado en el fallo ahora criticado, puntualizándose sobre el aludido canon 260 del Código Civil que: …el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil[footnoteRef:1], el cual señala que…, advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala). [1: Norma que se debe armonizar con los artículos 411 y 416 ejusdem.] Dada la trascendencia del caso, es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación[footnoteRef:2], situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario. [2: Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”] 2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado[footnoteRef:3], y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario [footnoteRef:4], circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan. [3: Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro.

Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad; además, durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem), y los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, durante el término señalado con antelación (Art. 14 ídem). ] [4: Ver en este sentido, CSJ STC316-2017.] 2.7.

Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96).

(Resaltado fuera de texto, CSJ STC13837-2017, 8 sep. 2017, rad. 2017-00014-02). De allí que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7