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STC9098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00034-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9098-2025 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00034-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, defensora de familia del Centro Zonal Vélez – Santander, en representación de la menor Catalina, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado n° 000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 31 de enero de 2025, la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander, le remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Catalina de 4 años, con medida de ubicación en hogar sustituto, en aras de que se definiera su situación jurídica en adoptabilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

Expuso que, una vez recibió el expediente, analizó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia remitente y evidenció la existencia de causal de nulidad por violación al debido proceso, entre otras, porque, durante el curso del asunto no fue escuchada la madre de la menor para que diera cuenta de la situación actual de la niña, razón por la que remitió las actuaciones a los juzgados de familia, a fin de que procedieran según lo ordenado en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Señaló que el PARD fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, el cual mediante auto de 10 de marzo de 2025 rechazó de plano la nulidad propuesta y ordenó la devolución del proceso a fin de que se resolviera lo correspondiente, puesto que, según la contabilización del término, su competencia vencía el 29 de marzo de 2025.

Afirmó que, revisado el expediente devuelto, evidenció que el PARD venció el 12 de marzo de 2025, según los términos establecidos en el artículo 100 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia; por tanto, no era posible para esa Defensoría definir la situación jurídica de la menor, ni adelantar actuaciones propias de la búsqueda de familia extensa y el trabajo que no realizó la Comisaría de Familia de Barbosa durante los 17 meses que conoció del trámite.

Adujo que, acude a este mecanismo a fin de que se establezca la existencia de la nulidad en lo actuado por parte de la Comisaría de Familia de Barbosa por violación al debido proceso y se ordene lo pertinente, teniendo en cuenta la situación ocurrida en el PARD de la menor Catalina, debido a la imposibilidad de tomar decisiones en un proceso viciado de nulidad por pérdida de competencia. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, « decrete la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, asuma el proceso y defina en debida forma la situación jurídica de la NNA [Catalina], tal como establece el CIA ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez se remitió a los sustentos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión de 10 de marzo de 2025, la cual fue notificada al correo electrónico institucional de la Defensoría de Familia en la misma fecha, pero, según el reporte, fue leído el miércoles 9 de abril de 2025, es decir alrededor de 1 mes después. 2.

La Comisaría de Familia Barbosa efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el PARD objeto de esta acción, en el que mediante Resolución de 22 de marzo de 2024 declaró en estado de vulnerabilidad a la menor Catalina y se dispuso continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto. Agregó que, durante la etapa de seguimiento no se logró establecer o ubicar familia extensa para su reintegro familiar, por lo cual el 6 de septiembre de 2024 se prorrogó la medida por 6 meses y el 10 de enero de 2025, ordenó el traslado del asunto a la Defensoría de Familia de Vélez para que continuara con el trámite, de conformidad con el numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. 3.

La Personería Municipal de Barbosa informó que, en el sistema se encontró el registro del documento denominado Conocimiento Personería Prórroga de Proceso PARD nº 000 remitido por el Comisario de Familia de Barbosa el 13 de septiembre de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, luego de establecer que la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez el 10 de marzo de 2025, está fundamentada en un criterio razonable y debidamente motivado conforme la normativa y jurisprudencia que rigen la materia.

Al respecto, consideró que la providencia se encuentra en armonía con los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destacando que, cuando el defensor de familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, estará habilitado para declararla si así lo considera o, deberá continuar con el trámite que le corresponde y para el cual le fue remitido, esto es, la declaratoria de adoptabilidad.

Adicionalmente, expuso que, según concluyó el Juzgado accionado, la nulidad formulada por la defensora no cumplía con los requerimientos de la norma, pues no señaló las causales que invocaba, pese a lo cual, efectuó un análisis por la vía de la analogía estableciendo que no era dable decretar la nulidad pretendida, al no configurarse alguna de las causales reglamentadas, decisión que tampoco fue recurrida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Por último, hizo referencia a la sentencia STC3436-2023 en la que se analizó la nulidad en un PARD. LA IMPUGNACIÓN La defensora de familia accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que los planteamientos del a quo para no amparar el debido proceso se limitaron a evaluar situaciones meramente formales, como la no enunciación de la causal de nulidad; no obstante, si bien no se refirió taxativamente, sí se determinaron los hechos que materializaban la causal.

Adujo que, el PARD tiene un fin principal y es justamente restablecer los derechos de los menores, entre los cuales se busca proteger el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, garantía que la Comisaría de Familia de Barbosa no respetó y pretendió remitir el proceso para que se declarara en situación de adoptabilidad a una menor a quien no le realizaron una búsqueda real de familia extensa, pues existe una tía materna de la menor, de quien se tiene datos de ubicación como lo es dirección de residencia, obtenidos desde el informe de fallo de la profesional de trabajo social.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María – defensora de familia del Centro Zonal de Vélez, en representación de la menor Catalina, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese municipio el 10 de marzo de 2025, mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad que formuló en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado nº 000-0000 por vulneración al debido proceso, puesto que, en el curso del asunto tramitado por la Comisaría de Familia de Barbosa, no fue escuchada la madre de la menor para que diera cuenta de la situación actual de la niña. 3.

Actuaciones relevantes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 3.1. La Comisaría de Familia de Barbosa dictó auto de apertura en el PARD nº 000-0000 el 29 de septiembre de 2023, al evidenciar que la menor Catalina de 4 años, se encontraba en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta el informe presentado por la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Sagrado Corazón de Barbosa, en el que comunicaban que la niña fue abandonada y estaba a cargo de terceras personas ajenas a su familia, quienes, según indicaron, son drogadictos y permanecen en la calle.

En la misma decisión se dispuso como medida provisional de restablecimiento de derechos y la ubicación de la niña en hogar de paso, pronunciamiento que fue notificado personalmente a Yessica, mamá de la menor el 29 de septiembre de 2023. 3.2. El 15 de noviembre de 2023 se modificó la medida provisional, cambiando a la menor del hogar de paso a un hogar sustituto, decisión que fue notificada personalmente a la madre de la niña. 3.3.

La Comisaría de Familia de Barbosa profirió auto de 14 de marzo de 2024 mediante el cual fijó fecha para audiencia de pruebas y fallo, decisión que se notificó personalmente a la madre de la menor y por estado. 3.4. El 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo ante la Comisaría de Familia de Barbosa a la que no asistió la madre de la menor, y en la que se declaró a Catalina en situación de vulneración de derechos y se dispuso continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto, determinación que fue debidamente notificada a la mamá de la niña en la misma fecha. 3.5.

En Resolución de 6 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia de Barbosa resolvió prorrogar el PARD por 6 meses, decisión notificada a la madre de la menor. 3.6. La Comisaría de Familia de Barbosa ordenó mediante auto de 10 de enero de 2025, el traslado del PARD a la Defensoría de Familia de Vélez, en virtud del principio de territorialidad, estipulado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y en razón a que la niña Catalina se encontraba en hogar sustituto, sin que se hubiera logrado la ubicación de familia extensa garante y competente parentalmente. 3.7.

Recibido el proceso por parte de la Defensoría de Familia de Vélez, dispuso su remisión a los juzgados de familia de ese municipio el 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, al advertir la existencia de una nulidad por desconocimiento del debido proceso. 3.8. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, el cual mediante auto de 10 de marzo de 2025 rechazó de plano la nulidad. 4.

La decisión cuestionada. Luego de efectuar una síntesis de los fundamentos de la nulidad que planteó la defensora de familia de Vélez para que se diera cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese municipio destacó que, dentro de los requisitos para alegar la nulidad se encuentran: (i) la legitimación para proponerla, (ii) la expresión de la casual invocada y de los hechos en que se fundamenta, y (iii) el aporte o solicitud de las pruebas que se pretendan hacer valer.

Enseguida, refirió que el primer requisito se encontraba cumplido teniendo en cuenta la calidad de defensora de familia para intervenir en los procesos en los que se discuten derechos de menores; no obstante, frente a las restantes dos exigencias no se evidenciaba cuáles de las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso eran las que se daban presuntamente en este caso.

Posteriormente, expuso: Ahora bien, si nos alejáramos de los preceptos antes señalados y en gracia discusión se miraran algunos de los argumentos alegados por la Defensora de Familia y nos ubicáramos, por ejemplo, en la declaratoria de la recepción de la declaración de la progenitora de la niña afectada, que considera imperiosa y que, pudiera ubicarse con la causal 5ª. del canon 133 del C.G.P., observamos que el artículo 4º de la ley 1878 de 2018 modificatorio del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, preceptúa que al momento de notificar y correr traslado del auto de apertura, el funcionario debe correr traslado por el término de cinco (5) días, a las personas que, de conformidad con el artículo 99 del C.I.A., deben ser citadas, “para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer”.

De la misma forma, define que la autoridad administrativa “decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo (…)”, con lo que se colige que tanto unas como otras son voluntad de la parte y/o por la aprobación, aquiescencia o decisión del funcionario, sin que se estipule “la obligatoriedad” de la declaración de los progenitores del NNA cuyos derechos se vulneren.

En ese mismo plano, si analizamos la prevención que también se hace sobre la notificación de los actos administrativos en la misma fecha de su emisión y, se hiciera una analogía con la causal definida en el numeral 8º. del mentado artículo 135, esto es, la práctica de la notificación en una forma no legal, puede verse que esta causal no se materializa, ya que por contrario se demuestra que cada uno de ellos fue notificado en forma personal a la señora [Yessica] el mismo día de su emisión y, de la misma forma, se hizo con la representante del Ministerio Público, esto es la Personera del municipio de Barbosa, sin que conste pronunciamiento u oposición de alguna de ellas, al respecto.

Se aprecia a su vez, que la normativa aplicable en casos como el actual, en torno al sentido de la notificación por estados, establece que se hace o se surte para quienes no estuvieron en la audiencia, mientras que para quienes, sí estuvieron, se surte por estrados. Por tanto, y como quiera que aparte de la progenitora de la NNA, en el trámite administrativo que nos ocupa, únicamente se tornaba imperativa la intervención del Ministerio Público al hallarse comprometidos los derechos y garantías fundamentales de una menor de edad, y para ello se surten las notificaciones del auto de apertura y del fallo, a través de la citada Personería realizada a través de sendos oficios enviados en la misma data de las decisiones, al correo institucional de dicho ente de control, tal y como consta en el plenario.

En ese orden, determinó que las causales que se hubiesen podido configurar, no se materializaban en el caso bajo estudio, por lo que resultaba pertinente declarar el rechazo de plano de la nulidad planteada y la devolución inmediata de las diligencias a la Defensoría de Familia de Vélez con el fin de que continuara con el correspondiente trámite para el cual le fue remitido el asunto, es decir, para la declaratoria de adoptabilidad de la menor, máxime cuando el término señalado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018 aún no había concluido.

De esa manera, realizó el cómputo de los términos y destacó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en el caso analizado, (…) la iniciación de la actuación administrativa se realizó a través del auto de apertura PARD No. 032-2023 fechado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y la definición de la situación jurídica de la NNA [Catalina]., en la que se constata la vulneración de sus derechos, se determinó en el Fallo o Resolución PARD No. 000-0000 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es decir, cinco (5) meses y veintidós (22) días posteriores a la apertura, con lo que se cumplió con lo prevenido en el numeral noveno del artículo 4º. de la ley 1878 del 2018 que los estipula en seis (6) meses siguientes, contados a partir de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad.

En tal decisión se advertía sobre el reporte de seguimientos que a la vez indica la norma, no pueden superar los seis (6) meses posteriores al fallo que, en este evento, finalizarían el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, al prevenirse por el funcionario mencionado la imposibilidad de establecer o ubicar familia extensa para el reintegro de la NNA, el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) profiere la Resolución No. 007-2024 a través de la cual PRORROGA la medida de protección decretada dentro del P.A.R.D., por seis (6) meses más, de conformidad con el artículo 13 del numeral 2 de la ley 1878 de 2018, concluyendo que los mismos finalizan el veintinueve (29) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Negrillas y resaltado originales del texto).

Así, estableció que aún no había fenecido el término para que la Defensoría de Familia emitiera pronunciamiento y para el cual le fueron enviadas las diligencias, advirtiendo que, de acuerdo a la importancia de la decisión, no podía atenerse exclusivamente a las pruebas obrantes en el expediente, sino que, debería actuar en la medida en que la determinación requerida y la ley se lo exigieran.

Con esos argumentos, rechazó de plano la nulidad formulada por la defensora de Familia de Vélez, a quien dispuso devolver el PARD adelantado a favor de la menor Catalina. 5. Razonabilidad de la decisión analizada. Para esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, en concreto los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1098 de 2006, así como las pruebas incorporadas, con fundamento en las cuales rechazó la nulidad formulada por la Defensoría de Familia de Vélez, por cuanto no se enunciaron las causales de anulación y, de todas maneras, no se encontraba configurada alguna de las previstas en la ley.

Lo anterior, al considerar que, aun si se encuadraran los argumentos planteados por la defensora de familia en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] - ausencia de declaración de la madre de la menor-, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:2], las pruebas referidas se practican por voluntad de la parte o por decisión del funcionario, sin que se establezca la obligatoriedad de la declaración de los padres de los menores cuyos derechos se busca proteger. [1:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.] [2:

ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.] Adicionalmente, realizó el análisis analógico en relación con la causal 8ª del artículo 133 del estatuto procesal y la notificación de las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia de Barbosa, frente a la cual consideró que no se encontraba configurada, comoquiera que, todos los actos administrativos fueron notificados personalmente a Yessica -madre de la menor- el mismo día en que eran emitidos, sin que se evidenciara oposición alguna, lo que le permitió al Juzgado descartar la nulidad de lo actuado. 6.

De la competencia de la Defensoría de Familia de Vélez en el trámite del PARD nº 032-2023. 6.1. En relación con lo manifestado por la defensora de Familia de Vélez, quien, según afirmó, desde el 12 de marzo de 2025 perdió competencia para continuar conociendo del trámite del PARD y definir la situación jurídica de la menor, se aclara que, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6° del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:3], el término máximo de 18 meses de duración del proceso finiquitaba el 29 de marzo de 2025, como lo advirtió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, teniendo en cuenta que el asunto inició con el auto de apertura de 29 de septiembre de 2023. [3:

ARTÍCULO 208. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.] Por tanto, se advierte que, al 10 de marzo de 2025, cuando el Juzgado accionado ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia de Vélez, aún no había vencido el término para que dicha autoridad administrativa continuara con el trámite del asunto asignado. 6.2.

Esta Sala, al analizar un caso similar, hizo referencia a la citada norma y al cómputo de los 18 meses de duración del proceso administrativo, en la que expuso: (…) En ese contexto, se destaca que, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el término de duración del PARD, incluyendo el seguimiento, tendría una duración de dieciocho meses, los cuales deben ser contados « a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».

De manera que, en el presente asunto, la Defensora de Familia del ICBF aún se encuentra dentro del referido período, toda vez que, la denuncia fue realizada el 18 de agosto de 2023, por lo que el término de los 18 meses a los que alude la precitada normativa fenecen el 18 de febrero de 2025 (…) (CSJ. STC9905-2024 citada en la STC2386-2025) (Énfasis de la Sala).

En ese orden, se descarta la irregularidad endilgada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, al ordenar la devolución del expediente a la Defensoría de Familia de Vélez, pues, como quedó expuesto, para esa fecha la competencia para continuar el trámite del PARD estaba a cargo de la aquí accionante. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19