Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00049-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9097-2025 Radicación n°. 54001-22-21-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de mayo de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Emelina Suárez de Ropero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicación 2024-00228. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales de petición, « legalidad », debido proceso y « restitución de tierras », presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Emelina Suárez de Ropero promovió solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente respecto del predio identificado con folio inmobiliario 260-164479.
El 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], el juzgado convocado admitió la demanda. El 20 de marzo de 2025[footnoteRef:2], la demandante presentó « derecho de petición », en el que reclamó a la autoridad convocada « informar las respuestas dadas a sus órdenes, emitidas en el auto… del 6 de diciembre de 2024…, especialmente a los números; CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVO y sus segregados »; así como también « informar sus actuaciones para el respectivo cumplimiento de las órdenes dadas en el auto… del 6 de diciembre de 2024…, en el caso de omisión por las entidades, para la debida respuesta en el término perentorio dado por su magistratura en el auto citado anteriormente ». [1: «4_Auto Admite».] [2: «37_Memorial al despacho».] 2.1.
Con auto -de 4 de abril de 2025[footnoteRef:3]-, entre otras determinaciones, el estrado acusado puso en conocimiento de los intervinientes los informes remitidos por diferentes entidades, agregó al expediente « el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta acreditando la inscripción de la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria… y de la sustracción provisional del comercio hasta que se profiera sentencia » y reconoció como opositor a Cristian López Luna.
Además, frente a la solicitud que elevó la actora, precisó que « todo requerimiento debe hacerlo a través de su apoderada judicial; razón por la cual, se CORRERÁ TRASLADO a la abogada ALBA LIBIA RINCÓN SUAREZ para que en cumplimiento de su deber brinde acompañamiento a su representada máxime si en cuenta se tiene que aquella tiene acceso a la totalidad del expediente de restitución de tierras y en consecuencia a los distintos memoriales aportados por las entidades requeridas ». [3: «38_Auto requiere».] 2.2.
La promotora del resguardo censuró que el estrado acusado « omite una respuesta frente a sus actuaciones para dar con el fin, de [su] demanda de Restitución de Tierras, permitiendo con ello, que los funcionarios responsables de cumplir sus órdenes, sigan retrasando el proceso judicial por su desidia, pereza, falta de compromiso con la justicia de la Republica y las víctimas del conflicto armado interno ». 3.
Deprecó se ordene a la sede judicial acusada « responder a [su] petición de forma CLARA, PRECISA Y DE FONDO »; y, además, « llevar con diligencia las actuaciones según la ley 1448 de 2011 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta resaltó que « la solicitud elevada por la accionante fue debidamente atendida mediante Auto… del 4 de abril de 2025, emitido dentro del término legal, y en el que se ofreció una respuesta clara, de fondo y jurídicamente sustentada ».
De otro lado, informó que la última de las providencias dictadas en el juicio criticado se encuentra « aún dentro del término de ejecutoria, y su eficacia está supeditada, entre otras actuaciones, a la publicación de la solicitud de restitución de tierras a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 », por lo que « no puede afirmarse que este Despacho haya incurrido en negligencia o inactividad, pues se evidencia que ha actuado dentro de los márgenes procesales y conforme a las etapas establecidas legalmente en los procesos de restitución ». 2.
El Banco Agrario de Colombia SA dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, porque « carece de competencia legal y funcional frente a los hechos alegados en la acción de tutela, así como respecto de las pretensiones formuladas por el accionante ». El abogado José Ramón Escalante Santos, quien dijo obrar como apoderado del opositor Cristián López Luna, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió desestimar el resguardo.
La UAEGRTD también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Tras destacar la improcedencia del derecho de petición tratándose de actuaciones judiciales, estimó que « no se evidencia omisión alguna que comprometa el núcleo esencial del derecho de petición ni el acceso efectivo a la administración de justicia »; y que « la unidad judicial ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar el avance del trámite procesal…, sin que se refleje un actuar omisivo o negligente de la autoridad judicial accionada que desembocare en vulneración de derecho fundamental alguno ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró que el juzgado accionado omitió responder todo lo que pidió en su solicitud, lo que vulneró su derecho fundamental de petición; así como también cuestionó la demora suscitada en el juicio criticado, teniendo en cuenta su avanzada edad -85 años- y lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, que indica que el proceso deberá fallarse « dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud », término que se encuentra vencido en el juicio criticado.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudencia- ha reconocido que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial « deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos[footnoteRef:4] ». [4: Ver cita en CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020] 2.
Bajo esa tesitura, en el caso que se analiza se advierte que la solicitud radicada el 20 de marzo de 2025 estaba directamente relacionada con el trámite judicial rebatido, de manera que, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición. 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que la solicitud referida -objeto de la solicitud de amparo-, fue resuelta por la sede judicial acusada con auto de 4 de abril de 2025, sin que frente a tal determinación la accionante formulara reparo alguno o solicitara su adición, con la finalidad de obtener pronunciamiento respecto a los aspectos que ella pregona insatisfechos. 3.1.
De ahí, que el resguardo resulte inviable al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues eran esos los mecanismos que tuvo a su alcance la tutelante para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
En otras palabras, la falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de defensa judicial, impide que, en sede constitucional, se analice de fondo la controversia planteada por el tutelante. 4. De otro lado, en lo que atañe a la mora judicial que denunció la impugnante, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:5].
De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [5: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 4.1.
En el presente asunto, la tutelante se duele porque su demanda no ha sido resuelta en el término previsto en el parágrafo segundo del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 -4 meses-. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada pudo verificarse que la demora denunciada obedece a que no se han reunido los presupuestos necesarios para continuar con el trámite, comoquiera que la UAEGRTD no ha realizado la publicación de la solicitud, conforme lo dispone en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de los requerimientos que ha efectuado el juzgado. 3.
Así las cosas, « no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:6].
Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con el trámite propio de los procesos de restitución de tierras, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional, por lo que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. [6: STC5844-2023.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9