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STC9096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01058-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9096-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01058-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Juan Camilo Pamplona Salazar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio de radicado 2016-00729-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas promovió proceso de expropiación en contra de Eduardo Salazar Farfán[footnoteRef:1], María Cifuentes, Eduardo Chaparro Cifuentes, Julio Roberto, Jaime, Víctor Manuel, María de Jesús[footnoteRef:2] y María del Socorro Salazar Velandia y Angélica María Salazar Madrigal[footnoteRef:3], sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1249093[footnoteRef:4].

El juicio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-002-2016-00729-00. [1: En la reforma de la demanda, se excluyó al señor Eduardo Salazar Farfán y se reemplazó por sus herederos determinados e indeterminados. Archivo «001CuadernoPrincipal», pág. 462.] [2: Se excluyó en la reforma de la demanda.

Archivo «001CuadernoPrincipal», pág. 462.] [3: Al trámite se vinculó a Gustavo Alberto Salazar Velandia en auto del 24 de septiembre del 2019.] [4: Archivo «001CuadernoPrincipal».] 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 5 de julio del 2024[footnoteRef:5], el despacho dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, fijó como valor de la indemnización por la expropiación la suma de $3.046.344.000, « previa deducción de la suma de $1.772.167.480 Mcte, ya consignados a órdenes del juzgado para solicitar la entrega del bien expropiado; diferencia que arroja la suma de $1.274.176.520 Mcte, cantidad que la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, deberá consignar a órdenes de este juzgado a favor de señores Gustavo Alberto Salazar Velandia, Angélica María Salazar Madrigal, Jaime Salazar Velandia, Julio Roberto Salazar Velandia, María del Socorro Salazar Velandia, Víctor Manuel Salazar Velandia ». [5: Archivo «057Sentencia».] 2.3.

El 16 de octubre de 2024, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primer grado. 2.4. Frente a tal determinación, el 14 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase.

Además, en dicha providencia, resolvió tener como sucesores procesales de María del Socorro Salazar Velandia a los señores Juan Camilo Pamplona Salazar y Julio Álvaro Pamplona Salazar. 2.5. El 24 de febrero de 2025[footnoteRef:6], el despacho dispuso corregir de oficio el numeral cuarto de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, en el sentido de indicar que los titulares de la indemnización por expropiación son los señores « Gustavo Alberto Salazar Velandia, Angélica María Salazar Madrigal, Jaime Salazar Velandia, Julio Roberto Salazar Velandia, Víctor Manuel Salazar Velandia y María del Socorro Salazar Velandia (q.e.p.d.) ahora sucedida procesalmente por los señores JUAN PABLO PAMPLONA SALAZAR y JULIO ALVARO PAMPLONA SALAZAR».

A su turno, tal decisión fue nuevamente corregida el 10 de marzo siguiente, « para indicar que el nombre correcto del señor es JUAN CAMILO PAMPLONA SALAZAR ». [6: Archivo «088AutoCorrigeProvidencia».] 2.6. Posteriormente, el 22 de abril de 2025, la secretaría del juzgado certificó que, dentro del proceso, se hicieron pagos parciales a los demandados, « a excepción de los herederos reconocidos de la señora María del Socorro Salazar Velandia ». 3.

El gestor censuró que, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados a la autoridad judicial accionada en torno a la entrega de los títulos, este ha guardado silencio. Por ende, afirmó que no se conoce justificación legal alguna « susceptible de ser controvertida, para que se nos haya excluido de recibir en iguales condiciones que los demás titulares de indemnización por expropiación, los pagos parciales efectuados por el despacho accionado, y se advierte, que dichos pagos no se encuentran precedidos de providencia que así lo disponga ». 4.

Solicitó que se ordene al despacho cuestionado realizar el pago parcial de la indemnización por expropiación a favor de los herederos procesales reconocidos en el proceso de la demandada María del Socorro Salazar Velandia, en las mismas condiciones y proporción que efectuó el pago de los otros demandados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juez querellado informó que, en atención a que se trata de una suma considerable de dinero, es pertinente efectuar el emplazamiento de los herederos indeterminados antes de efectuar la entrega correspondiente.

Máxime cuando no se ha llevado a cabo el proceso de sucesión de los bienes de la señora María del Socorro Salazar Velandia. En virtud de lo expuesto, solicitó sea denegado el amparo invocado. 2. Julio Álvaro Pamplona Salazar dijo coadyuvar la acción constitucional. 3. Quien dijo ser el apoderado judicial de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco se opuso a la prosperidad de la salvaguarda constitucional.

Evidenció que no se encuentran reunidos los requisitos para la entrega de la indemnización, al no estar registrada la sentencia y el acta de entrega del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad, en tanto que el gestor del amparo no ha intervenido en modo alguno, a fin de rebatir la afirmación efectuada en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2025.

Así mismo, arguyó que no existe evidencia que permita establecer una vulneración al derecho a la igualdad. IV. LA IMPUGNACIÓN. El actor aseveró que la entrega parcial de los dineros efectuada a los demás demandados no estuvo precedida de una providencia judicial que así lo ordenara, así como tampoco « la decisión del Juez de no entregar la parte que nos corresponde como sucesores procesales, beneficiarios de la indemnización a favor de los integrantes de la parte demandada ».

En ese orden, aseveró que es deber legal del juzgador explicar las razones y fundamentos jurídicos por los cuales hizo la referida entrega parcial a unos y no a los otros. Por ende, consideró que es imposible recurrir la decisión del juez de negar la entrega de los montos consignados, en tanto que aquella no existe. V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. Se advierte la improcedencia del amparo reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, en línea con la queja y la pretensión del tutelante -que el despacho acusado ordene el pago parcial de depósitos judiciales dispuestos a favor de los sucesores procesales de María del Socorro Salazar-, estando en curso el presente amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2025 profirió auto con el cual decidió ordenar «la entrega de los títulos judiciales en las proporciones legales que correspondan a cada uno de los demandados ANGÉLICA, VÍCTOR MANUEL Y JULIO ROBERTO SALAZAR y a JUAN CAMILO PAMPLONA SALAZAR y JULIO ALVARO PAMPLONA SALAZAR sucesores procesales de la señora MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VELANDIA (pendientes de pago) teniendo en cuenta las deducciones ya ordenadas en la sentencia proferida en el presente asunto de fecha 4 de julio de 2024».

Providencia frente a la cual el apoderado del accionante solicitó corrección, « con el fin de que se incluya dentro de los beneficiarios de la entrega de títulos ordenada por su despacho como beneficiario de la indemnización al señor GUSTAVO ALBERTO SALAZAR VELANDIA ». Lo anterior contradice lo señalado por el censor en el escrito de impugnación. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ, STC4011-2025).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7