Micelio
STC9095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00678-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC9095-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00678-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Antonio, en nombre propio y de su hija Catalina, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el Instituto Colombia de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Suba del ICBF, el Jardín Infantil Mágicamente y María, trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado n° 00000-0000 y, de incremento de cuota de alimentos y modificación de visitas con radicado nº. 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante en la calidad descrita invocó la protección de los derechos fundamentales a tener una familia, igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que el ICBF Centro Zonal Suba profirió Resolución de 30 de junio de 2022, por medio de la cual decretó medidas provisionales sobre la custodia, visitas y alimentos a favor de su hija Catalina e impuso la obligación compartida del 50% entre los padres para cubrir los gastos de educación, deber que ha cumplido ejerciendo un rol activo, constante y afectivo en la vida de la menor.

Sostuvo que, durante el 2023, María madre de la niña, le impidió las visitas, por lo que, en virtud de la acción de tutela con radicado nº 2023-00403 se ordenó al ICBF hacer la verificación de derechos de la menor; no obstante, la medida fue negada por hechos no probados, pese a que se incorporó el diagnóstico de psicología que demostraba un cuadro de ansiedad y depresión. Relató que, en diciembre de 2024 durante las visitas autorizadas, su hija le indicó que presuntamente su mamá le habría ofrecido premios materiales (juguetes, salidas a cine y fiestas) como incentivo para expresar que no deseaba compartir tiempo con él; además, que la pareja de su madre le había golpeado las manos, conducta que fue puesta en conocimiento del ICBF y de la Comisaría de Familia de Usaquén 1, las cuales recomendaron tratamiento psicológico para la menor.

Señaló que, de manera unilateral, María inició el proceso de asistencia psicológica de la menor sin consultarle, impidiéndole participar de manera corresponsable en esa decisión e imponiéndole el pago de citas privadas sin haberlas acordado, conductas que podrían configurar una forma de violencia económica y parental, al limitar su rol en el cuidado de la salud mental y física de su hija menor de edad.

Afirmó que, en la misma época, la mamá de su hija tomó la decisión unilateral de inscribirla en un jardín de vacaciones recreativas, bajo el argumento que debía acostumbrarse al entorno escolar, proceder con el que no estuvo de acuerdo, puesto que, el ingreso a la escolarización debía hacerse a los 5 años y de manera concertada. Expuso que, el 6 de mayo de 2025, María le notificó vía correo electrónico que la niña iniciaba su asistencia al « Jardín Infantil Mágicamente », por tres días a la semana, sin consultarlo previamente, ni tener el consentimiento informado o dialogo que permitiera una evaluación conjunta de la pertinencia del gasto y la necesidad real.

Adujo que esas situaciones evidencian un desequilibrio en la relación parental, en la que la madre de la niña ha estado tomando decisiones unilaterales sobre aspectos fundamentales de la crianza, priorizando sus intereses personales o conveniencias, pese a que le ha manifestado reiteradamente disposición plena para asumir el cuidado directo de su hija en los días que ella no pueda hacerlo.

Indicó que, actualmente se encuentra desempleado, situación que es de conocimiento de la madre de la menor y del Juzgado ante el cual se adelanta el proceso de aumento de cuota de alimentos y modificación en el régimen de visitas, en el que se ha aportado el material probatorio que demuestra su situación cesante y la falta de capacidad económica para asumir gastos no concertados.

Por último, advirtió que se ha configurado un patrón reiterado de decisiones unilaterales, manipulación emocional y exclusión tanto económica como parental, en el que su hija de 3 años, ha estado en 4 procesos de verificación de derechos, un proceso de restablecimiento de derechos y un tratamiento de psicología inconcluso, situación que no ha podido ser corregida ni atendida por el ICBF ni por el Juzgado competente, lo que ha dejado en indefensión los derechos de la menor y los suyos como padre. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) « se reconozca judicialmente que el incumplimiento del régimen de visitas y la toma unilateral de decisiones sobre salud, educación o entorno de vida, constituyen formas de violencia intrafamiliar e institucional »; (ii) se ordene a la madre de la menor abstenerse de adelantar decisiones unilaterales en materia de salud, educación, desarrollo emocional y demás aspectos estructurales sin previo acuerdo y;

(iii) se ordene la suspensión del cobro del 50% del valor del jardín infantil hasta tanto exista un acuerdo conjunto. Adicionalmente, iv) requirió se dispongan mecanismos efectivos para la garantía del principio de « corresponsabilidad parental por medio del ICBF Y/O El juzgado de conocimiento del proceso de aumento en la cuota alimentaria y regulación de visitas (juzgado 20 de familia), reconociendo que la custodia no otorga exclusividad ni facultades absolutas » y v) se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá o al ICBF convocar urgente a una audiencia para definir los términos de educación y la respectiva toma de decisiones estructurales en la crianza, formación y educación de la menor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá expuso que conoce del proceso de aumento de cuota de alimentos y modificación de visitas iniciado por María contra Antonio con radicado n° 0000-00000, en el que se decretó la práctica de la prueba solicitada por la demandante, consistente en la valoración psicológica del aquí accionante, quien ha cuestionado las ultimas decisiones proferidas en torno a esa prueba en procura de que no se realice.

Adicionalmente, afirmó que el asunto se ha tramitado dentro de los términos procesales con el fin de garantizar los derechos de las partes y el interés superior de la menor, encontrándose actualmente en etapa de pruebas, en concreto la reciente decisión de 15 de mayo de 2025 que negó el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto de 25 de marzo de 2025. 2.

La psicóloga Carolina se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó su desvinculación del presente trámite. 3. Colsanitas SA informó que la menor Catalina registra estado activo de afiliada a la EPS. 4. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor en relación con el ICBF, argumentando que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, adelantando todas las gestiones necesarias para garantizar la protección de los derechos de la niña Catalina.

Asimismo, destacó que, el equipo psicosocial emitió concepto favorable para cierre del proceso por garantía de derechos y cumplimiento de objetivos terapéuticos, por lo cual profirió auto de cierre el 12 de mayo de 2025 5. La apoderada de María adujo que, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles ni ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata de esta jurisdicción. 6.

La representante legal del « Jardín Infantil Mágicamente» destacó que, al momento de la inscripción, la madre de la menor Catalina allegó la respectiva acta del ICBF suscrita el 30 de junio de 2022, donde consta que la custodia recae bajo su titularidad y sobre el régimen de visitas. A su vez, indicó que ese recinto educativo es completamente ajeno a las decisiones personales y demás problemáticas que se susciten en los núcleos familiares. 7.

El Procurador 186 Judicial II de Familia refirió que, si a juicio del accionante la madre de su hija está desplegando acciones tendientes a impedir o afectar su acercamiento con su hija, este no es el escenario propicio para dar solución a sus preocupaciones, por lo que sugirió acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos para que dialoguen de manera pacífica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la Resolución de 30 de junio de 2022, mediante la cual se reguló de manera provisional la cuota alimentaria de la niña Catalina.

De igual forma, destacó que el interesado tiene la oportunidad de iniciar la acción judicial correspondiente para modificar la cuota alimentaria que se fijó en favor de la menor, así como lo relacionado con el régimen de visitas y en caso de considerar que es objeto de violencia intrafamiliar, puede hacer uso de la solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia competente.

Por último, advirtió que el accionante puede realizar directamente el requerimiento ante la respectiva autoridad para que se cite a la audiencia de conciliación con la madre de la menor. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, si María (…) con apoyo tácito del jardín y omisión del ICBF y el juzgado 20 de familia de Bogotá, impone decisiones estructurales sobre salud, educación y psicología sin consentimiento del padre, se activa una vía excepcional de protección constitucional inmediata, no sujeta a agotar medios ordinarios que no reaccionaron ante los hechos nuevos de 2024 y 2025, imposiciones que no son menos ciertas bajo el argumento de haber presentado “propuestas” por parte de la accionada a las cuales se le contestó en única oportunidad con la invitación cordial de adelantar un proceso de búsqueda e inscripción participativo y en conjunto (sic).

Adujo que, con esta acción no pretende revivir o modificar la Resolución de 30 de junio de 2022, sino que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por hechos actuales, denunciados desde diciembre de 2024 y el último hecho desplegado por la madre de su hija el 6 de mayo de 2025, que causó una exclusión parental, cargas económicas y apatía institucional.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio, en nombre propio y en representación de su hija Catalina, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las decisiones unilaterales que María ha tomado sobre el cuidado de la menor, las cuales, según afirma, han causado exclusión parental y cargas económicas, hechos que ha denunciado desde diciembre de 2024. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.

Revisado el expediente y las pruebas aportadas se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, lo relacionado con el régimen de visitas, la cuota de alimentos y los gastos de la menor, se está debatiendo ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en el proceso de aumento de cuota de alimentos y modificación de visitas iniciado por María contra Antonio con radicado n° 0000-00000, el cual se encuentra en etapa de pruebas.

Por tanto, ese es el escenario idóneo en el que se definirá sobre la cuota de alimentos y la modificación de las visitas de la menor Catalina, asunto en el que el reclamante puede participar activamente, exponiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe a través de este mecanismo residual. También puede solicitar la fijación de audiencia de conciliación para definir los términos de educación y la toma de decisiones estructurales para la crianza, formación y educación de la menor, como lo pretende a través de este mecanismo que, se reitera, exige que se agoten previamente todos los mecanismos y medios que se tengan al alcance en el escenario natural. 3.3.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). 4. Inexistencia de vulneración. En relación con el proceso de restablecimiento de derechos que menciona el accionante, se evidenció que, mediante Resolución de 3 de mayo de 2024 la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF, declaró en situación de vulneración de derechos a la niña Catalina y mantuvo la medida decretada en auto de apertura, consistente en la ubicación de la niña en el hogar y bajo el cuidado de su mamá; además, se abstuvo de pronunciarse sobre el aumento de cuota y régimen de visitas por cuanto existía proceso ante el Juez de familia.

En etapa de seguimiento, emitió auto de 8 de mayo de 2025, en el cual destacó que [María] en calidad de progenitora de la garante de los derechos de la niña, la madre mantiene un vínculo afectivo fuerte y cumple con las visitas, el padre asiste a sus visitas y aporta la cuota acordada. Se identifica conflicto constante entre los padres donde la relación está fracturada, y se debe trabajar temas como pautas de crianza, presunta manipulación, control de las situaciones, control de impulsos, entre otras.

Esa situación puede generar entorpecimiento de la dinámica familiar adecuada y de la estabilidad emocional de la niña por la falta de dialogo y comprensión entre las partes. Se recomienda realizar atención en psicología, ya que no aporta documentación de procesos terapéuticos hacia ella, también darles continuidad a los procesos de orden judicial y los hechos de presunto maltrato están informados a la Defensoría para continuidad en la Comisaría de Familia.

Igualmente, que la niña continúe las atenciones en Piscología con EPS o medicina preparada. Además, según lo establecido por el Juzgado 34 de Familia de Bogotá, se verificaron los derechos de la niña y se instauró el régimen de visitas para el señor, por lo cual se sugiere el cierre del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña en cabeza de la progenitora.

Posteriormente, en auto de 12 de mayo de 2025 -proferido durante el trámite de esta acción de tutela-, la Defensoría de Familia ordenó el cierre del proceso y el archivo de las diligencias, por restablecimiento de derechos. Al respecto indicó: Se evidencia la señora [María] están en cumplimiento las visitas establecidas ordenadas en el Centro Zonal Usaquén y cumplimiento de la cuota hasta donde legalmente se estableció, así mismo establece relación con su hija encaminada al dialogo y a compartir tiempos con su hija, demostrando ser garante de derechos de su hija y corresponsable en su pleno desarrollo, sin embargo se evidencia conflicto entre los progenitores, lo cual se evidencia déficit de comunicación asertiva entre los mismos, se sugiere continuar los procesos terapéuticos a los progenitores encaminados a construir canales a fin de fortalecer la comunicación. Por otro lado, teniendo en cuenta que los progenitores informan llevan actualmente otros procesos para modificar visitas, se procede a dar continuidad de esos procesos por ser de orden judicial, Así mismo ya informaron que los hechos de presunción de maltrato ya están en conocimiento de Comisaría de Familia y estos se informaron a la defensora, la cual se procede a la continuidad del proceso en la comisaría, Teniendo en cuenta el motivo de petición de origen del Juzgado 34 de Familia con respecto a verificar la garantía de los derechos de la NNA [Catalina] y con referencia a las visitas se cumplen dentro de lo establecido en la ley, y se procede a informar al cierre del proceso a la autoridad administrativa continuando la medida de restablecimiento de derechos en cabeza de la progenitora la señora [María], para ello la defensora dio a conocer el cierre a la progenitora, quien informa comprender y entender así de acuerdo.

En ese orden, no se observa que el ICBF haya incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor con la gestión desplegada en las recientes actuaciones administrativas en el referido proceso. Además, se reitera que las inconformidades relacionadas con los conflictos entre los padres de familia, la custodia, visitas, patria de potestad o responsabilidad parental deben ser formuladas ante el Juez de familia que actualmente conoce del pleito. 5.

Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15