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STC9094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10084-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9094-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10084-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la cual negó por improcedente el amparo reclamado por Sandra Patricia Pardo García y Lineis Guevara Gómez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Coveñas.

I.

ANTECEDENTES 1. Las gestoras -a través de apoderado judicial- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, « condición especial de desplazamiento – sujeto especial protección constitucional », « interés superior del menor », igualdad, confianza legítima, familia, dignidad, « orden justo » y trabajo. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de agosto de 2019, Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. ejerció acción reivindicatoria contra Benjamín Alfonso Torres Ospina, con el fin de que se declare que los bienes con F.M.I. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574, 340-45820 eran de su propiedad[footnoteRef:1].

Asimismo, pidió que se decretara que la demandante venía ejerciendo la posesión durante más de 25 años sobre los apartamentos con F.M.I. 340-48754, 340-48756 y 340-48757. En consecuencia, exigió la restitución de todos los inmuebles (radicado 2019-00086-00). [1: Archivo «01DemandaConAnexos» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.2. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo admitió a trámite la demanda.

Y aclaró que se tramitaría como « acción de dominio respecto de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-45820 y 340-96574 », y « sobre los predios de folio de matrícula inmobiliaria Nos. 340-48754, 340-48756 y 340-48757, la demanda se ajustará a las reglas propias de la acción posesoria, teniendo en cuenta que la persona moral demandante no demuestra ser poseedora regular »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «05AutoAdmite» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.3.

El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que denominó: « inexistencia de los hechos ». « inexistencia de causa legal para iniciar la acción ». « inexistencia de la mala fe del demandado». «falsedad y fraude procesal ». « prescripción de acción reivindicatoria ». Y « oposición a las pretensiones por haber reunido mi poderdante los requisitos para adquirir por prescripción el bien o bienes inmuebles objeto de esta litis »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «07Contestacion» de la carpeta «70001310300520190008600».

Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el «bien inmueble descrito en el libelo inicial», tal como obra en el archivo «08Reconvencion». No obstante, tal petición fue rechazada por el despacho en auto del 5 de noviembre del 2019, en archivo «10RechazaReconvencion».] 2.4.

A su vez, el 16 de diciembre de 2019, Benjamín Alfonso Torres Ospina promovió proceso verbal de pertenencia contra Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. y Luz Elena Naranjo Acosta, a efectos de que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574 y 340-48756[footnoteRef:4] (radicación 2019-00138-00). [4: Archivo «04Subsanacion» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.5.

Tras proferirse auto admisorio[footnoteRef:5], el 6 de marzo de 2020 [footnoteRef:6], el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la acumulación de los dos procesos. Y ordenó la suspensión de las actuaciones del juicio inicial hasta que la demanda acumulada se encontrara en el mismo estado. [5: Archivo «05AutoAdmite» de la carpeta «70001310300520190013800».] [6: Archivo «14AutoAcumulaSuspension» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.6.

El 25 de agosto de 2020, la sociedad accionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los medios de defensa que denominó: « inexistencia de los requisitos legales para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio » y temeridad o mala fe[footnoteRef:7]. [7: Archivo «09ContestacionElCampano» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.7.

El 20 de septiembre de 2021, José Arcesio Castaño Orozco[footnoteRef:8] concurrió al despacho para « contestar la demanda que equivocadamente cursa de manera temeraria ante su Despacho, ya que mi representado fue emplazado temerariamente, ya que no había razón de hacerlo». Asimismo, se opuso a las súplicas como poseedor del bien identificado con F.M.I. 340-48754[footnoteRef:9] (cabaña 102).

Y propuso las excepciones de « falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio/reivindicatoria/ de dominio/la posesoria ». « falta del elemento de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia ». « nulidad porocesal (sic) absoluta »[footnoteRef:10]. [8: El señor José Arcesio Castaño fue reconocido por el Juzgado como tercero interesado en auto del 21 de septiembre del 2021, tal como obra en archivo «19AutoReconoce».] [9: El apoderado de la sociedad renunció a las pretensiones relacionadas con este predio en la audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre del 2021, tal como consta en archivo «22ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190008600».

Así mismo, el apoderado del señor Benjamín dijo renunciar a sus pretensiones respecto de dicho inmueble, planteada a través de las excepciones de mérito propuestas.] [10: Archivo «25ContestaTercero» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.8. El 20 de octubre de 2022[footnoteRef:11], se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial de los inmuebles en disputa.

Al turno que, el 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:12] se practicaron las pruebas decretadas -entre ellas, el testimonio de las tutelantes- y se ordenó la citación al proceso del Banco Central Hipotecario en liquidación. Ello « en virtud de la acreencia hipotecaria que registra el folio con matrícula inmobiliaria No. 340-48756, pretendido en pertenencia ». [11: Archivo «51ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] [12: Archivo «52ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.9.

No obstante, ante el silencio de la entidad financiera[footnoteRef:13], el 18 de julio de 2023[footnoteRef:14], la Juez del Circuito declaró saneada la nulidad procesal advertida en audiencia del 21 de noviembre de 2022. [13: Esto es, de Crear País S.A., sociedad que adquirió la obligación por la cual se constituyó la hipoteca.] [14: Archivo «73AutoFijaFecha» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.10.

El 2 de noviembre de 2023 [footnoteRef:15], la Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la cual declaró que Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. es la dueña absoluta de los bienes identificados con F.M.I. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574, 340-45820. Por lo que ordenó al señor Torres Ospina restituir los inmuebles y los frutos civiles « que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, por valor de treinta y un millones ochocientos mil pesos ($31.800.000) ».

A su vez, negó las súplicas de la demanda de pertenencia formulada por Benjamín Alfonso Torres Ospina. Así como las esbozadas por la sociedad respecto de los predios 340-48756 y 340-48757. [15: Archivo «78ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.11. Inconforme, el apoderado del demandante en pertenencia y demandado en reivindicación interpuso recurso de apelación. El cual fue declarado desierto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 15 de julio de 2024[footnoteRef:16]. [16: Archivo «06AutoDecide».] 2.12.

El 20 de noviembre de 2024 [footnoteRef:17], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo libró despacho comisorio[footnoteRef:18] al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, con el fin de « practicar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliaria No. 340- 48753, 340- 48755, 340- 48758, 340- 45820, 340- 96574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo »; diligencia que fue programada para el 11 de febrero del año en curso, por auto del 9 de diciembre anterior. [17: Archivo «01DespachoComisorio» de la carpeta «70001310300520190008600». ] [18: Conforme se ordenó en auto del 7 de noviembre del 2024, obrante en archivo «03Auto» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.13.

El 10 de febrero de 2025[footnoteRef:19], el apoderado judicial[footnoteRef:20] de las gestoras solicitó la suspensión de la audiencia, puesto que « no se les ha notificado en debida y legal forma una diligencia de desalojo, ni se ha realizado la caracterización de los núcleos familiares debiéndose cumplir con unos protocolos sobre protección de los derechos humanos a las víctimas ».

Y manifestó que había interpuesto una acción de tutela. [19: Archivo «10SolicitudAplazamiento» de la carpeta «70001310300520190008600».] [20: Archivo «14Memorial-Poder» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.14. El 11 de febrero del año en curso [footnoteRef:21], el Juzgado Promiscuo practicó la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con F.M.I. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574, 340-45820. [21: Archivo «15DiligenciaEntregaBienesInmuebles» de la carpeta «70001310300520190008600».] 3.

Las actoras reprocharon que no fueron vinculadas a los procesos acumulados, desconociendo su calidad de poseedoras de los bienes en disputa. Al respecto, aclararon que, « si bien es cierto en fecha 20 de abril del año 2021, se designó un curador y se ordenaron otras disposiciones, mis representados nunca pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que su condición de terceros no fue tenida en cuenta ».

Aseveraron que la señora Sandra Pardo García es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad por ser desplazada de la violencia « desde el año 2005 y 2006, amén de ello es madre cabeza de familia teniendo la custodia de su hija y de su nieto (…), del cual tiene la custodia y cuidado personal ». En cuanto a Lineis Guevara Gómez, afirmaron que es poseedora en virtud de un contrato de compraventa que suscribió con Benjamín Torres Ospina el 5 de octubre de 2019, « por lo cual existe una plena legitimación para que la accionante haya sido vinculada como litis consorcio necesario e integración del contradictorio, inclusive litis consorte cuasi necesario o intervención excluyente de acuerdo a los artículos 61 al 63 del C.G.P. ».

En ese orden, consideraron que se incurrió en defecto procedimental absoluto pues, los accionados omitieron vincularlas al proceso como terceras con interés. 4. Solicitaron que se decrete la nulidad desde el traslado, para que puedan ejercer, en debida forma, sus prerrogativas fundamentales en el juicio criticado. 5. Mediante sentencia CSJ, STC2354-2025 del 26 de febrero del 2025 (rad. 2025-00636-00) esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo reclamado por las accionantes.

No obstante, en auto ATL634-2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso, en tanto que « la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no era la autorizada para conocer del citado asunto en primera instancia, puesto que, tal como se refirió, la vinculación del tribunal es aparente ».

Por lo tanto, el trámite de la acción de tutela volvió a surtirse -en primera instancia- ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que, respecto de Sandra Patricia Pardo García, al revisar las pruebas obrantes en el expediente y lo señalado por ella en audiencia del 21 de noviembre de 2022, « la aquí accionante declaró bajo la gravedad de juramento, que el señor Benjamín Alfonso Torres Ospina le arrendó un apartamentico que tenía pequeño, en el 2007 o 2008, aproximadamente, hasta el 2010 o 2011, aclarando que en ese momento no se firmó contrato ».

Al turno que la señora Guevara Gómez, « indicó al Despacho en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria desde hacía 6 años aproximadamente ». En ese orden, el Juzgado consideró que las accionantes no solicitaron su vinculación al proceso, pese a haber conocido de su existencia con la instalación de la valla en el inmueble, la publicación del edicto emplazatorio, la inspección judicial llevada a cabo y en la audiencia en la cual rindieron testimonio.

Por el contrario, las actoras siempre fueron enfáticas en afirmar que « reconocen al señor Benjamín Alfonso Torres Ospina como único poseedor del inmueble objeto de dicho trámite y que, ambas se encontraban en el predio en calidad de arrendatarias, más no de poseedoras, razón por la cual esta agencia judicial no procedió a pronunciarse sobre una eventual vinculación, de ser procedente ». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por el despacho en cuanto al despacho comisorio librado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. 3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que no tiene conocimiento alguno del trámite surtido al interior de los procesos de radicados 2019-00138-00 y 2019-00086-00.

Por tanto, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva. 4. La Sociedad Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. aseguró que no están dados los requisitos de procedibilidad para la concesión de la acción constitucional. Ello puesto que no existen elementos probatorios que comprueben que las accionantes tuvieran legitimación en la causa para oponerse al proceso reivindicatorio y aún menos a la entrega de los inmuebles. 5.

La Procuradora 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer alegó la improcedencia de la tutela. Sostuvo que las promotoras del amparo pretenden valerse de este mecanismo para revivir un debate judicial zanjado por la juez de instancia. Ello máxime cuando omitieron ejercer la facultad de oponerse a la diligencia de entrega de los inmuebles surtida el 11 de febrero de 2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Aseveró que las gestoras nunca plantearon ante la sede de conocimiento la presunta irregularidad denunciada, relacionada con su indebida vinculación dentro del asunto, la cual encuadra en la causal de nulidad descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, destacó que las requirentes tampoco formularon ninguna oposición dentro de la diligencia surtida el 11 de febrero de 2025, pese a hacerse presentado en ella, tal como lo habilita el artículo 309 ejusdem. Por último, sostuvo que la supuesta calidad de poseedoras de las actoras nunca fue puesta en conocimiento del juzgado civil accionado, pese a que aquellas participaron en diversas diligencias celebradas en el marco del litigio.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de Sandra Patricia Pardo García[footnoteRef:22] insistió en sus argumentos iniciales. Aseguró que no puede tomarse como validación de la violación de los derechos fundamentales el solo hecho de que la accionante haya tenido la oportunidad de intervenir en alguna etapa procesal. Explicó que el juez está atado al procedimiento ordinario.

De manera que « las accionantes no fueron vinculadas de acuerdo al debido proceso y tal calificación no es un criterio del juez desprovisto de la ley, quiero decir que cada persona vinculada cumple un rol procesal y un interés jurídico que le asiste que no se puede desconocer de ninguna manera, todo ello por el carácter de orden público de las normas procesales, por lo que no es una opción del juez sino una obligación que le asiste vincular a todos los que tienen interés en el proceso garantizando el derecho de igualdad y el debido proceso ». [22: Al respecto, se advierte que la señora Lineis Guevara Gómez desistió de la impugnación presentada por su apoderado en memoriales del 12 y 15 de mayo del 2025.

Situación que fue reconocida por el a quo constitucional en auto del 16 de mayo del 2025.] V. CONSIDERACIONES 1. De cara a lo aducido en la impugnación presentada por el extremo activo, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que las gestoras, pese a conocer la existencia del proceso[footnoteRef:23], omitieron plantear ante el juez de la causa la nulidad que por esta vía pretenden, sustentada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por tal razón, como se indicó, la tutela no satisface el presupuesto mencionado. [23: Tenido en cuenta que sobre los bienes se realizó una inspección judicial el 20 de octubre del 2022 y ellas rindieron testimonio en la audiencia celebrada el 21 de noviembre del 2022.] 2.1. Asimismo, se observa que, en la diligencia de entrega de los bienes en disputa -realizada el pasado 11 de febrero-, tampoco hicieron uso de la facultad que concede el artículo 309 del Código General del Proceso, puesto que no se opusieron a esa actuación. Por el contrario, llegaron a un acuerdo con el apoderado de Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. para desalojar el inmueble y se le reconocieron mejoras a Lineis Guevara Gómez[footnoteRef:24].

Por demás, consta en el acta que ambas accionantes estuvieron representadas por abogados, quienes estuvieron de acuerdo con lo acordado. [24: Tal como consta en «15DiligenciaEntregaBienesInmuebles».] 2.2. Lo anterior, evidencia que las tutelantes desperdiciaron las oportunidades que tuvieron a su alcance para formular, ante el juez natural, las inconformidades en las que sustentan la presente tutela.

Por tanto, la protección pretendida es improcedente. En ese sentido, la Sala ha sostenido que no es posible …acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11