Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00206-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9093-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2025, con la cual concedió el amparo reclamado por María Isabel García Arias –guardadora de José Daniel García Arias- en lo relacionado con la mora judicial injustificada de cara a la calificación de la demanda ejecutiva a continuación dentro del proceso ordinario, pero declaró improcedente el amparo reclamado por las demás alegaciones.
Esto, en la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales de José Daniel García Arias al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 21 de septiembre de 2022[footnoteRef:2]- definió el proceso reivindicatorio[footnoteRef:3] promovido por María Isabel, Amanda, Hernando, Martha Magdalena, Juan Carlos, Raúl, Omaira Yaneth y José Daniel García Arias, y Gladys García de Pérez y Ariel Rodríguez Beltrán, accediendo a las pretensiones.
En consecuencia, declaró que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-40197 pertenece en dominio pleno y absoluto a la comunidad integrada por los actores. [2: Páginas 1-3, archivo “0207ActaAudienciaInstruccion” del expediente digital.] [3: Radicado 68001-31-03-003-2012-00365-00] 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con providencia del 13 de abril de 2023[footnoteRef:4]- confirmó el fallo de primera instancia. [4: Páginas 1-27, archivo “018SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.] 2.2.
La autoridad judicial cuestionada -con auto del 27 de julio de 2023[footnoteRef:5]- comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga para que realicen la diligencia de entrega formal del inmueble objeto del proceso. Por secretaría, se elaboró el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:6], el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Dieciocho Municipal de la mentada entidad territorial. [5: Páginas 1-5, archivo “0239AutoResuelveSolicitudes” del expediente digital.] [6: Páginas 1 y 2, archivo “0256DespachoComisorio No. 014 Juzgados Municipales” del expediente digital.] 2.3.
De igual forma, en la anotada calenda[footnoteRef:7]- el juzgador accionado resolvió, entre otros, no tramitar el escrito irrespetuoso radicado por María Isabel García. Además, negó los petitorios hechos por el abogado Isnardo Méndez García por encontrarse suspendido para ejercer la profesión. [7: Páginas 1-9, archivo “0257AutoResuelveSolicitudes” del expediente digital.] 2.4.
Inconforme, el togado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:8]. Empero, con auto del 4 de julio de 2024[footnoteRef:9], el a quo no tramitó dicho recurso al insistir que el apoderado no estaba facultado para representar a la parte demandada. [8: Páginas 1-4, archivo “0258RecursoReposicion20231211” del expediente digital.] [9: Páginas 1-3, archivo “0268AutoResuelveSolicitudes(s2)” del expediente digital.] 2.5.
Contra la anterior determinación, el abogado Méndez García presentó memorial denominado « debatiendo el auto de fecha 04 de julio (…)[footnoteRef:10] », donde elevó diversos reparos. Empero, la autoridad judicial -con proveído del 9 de agosto ulterior[footnoteRef:11]- rechazó de plano los ataques por ser extemporáneos. [10: Páginas 1-17, archivo “0269EscritoDr.Insnardo 20240716” del expediente digital.] [11: Páginas 1-3, archivo “0270AutoRechaza” del expediente ] 3.
La promotora reprochó que negar el lanzamiento no es legal, ya que va en contravía de lo decidido mediante sentencia del 13 de mayo de 2021. De igual forma, evidenció que no se ha resuelto el embate horizontal impetrado contra el despacho comisorio No. 14. Lo que, según su entender, ha impedido la entrega material del fundo en pugna. 4. De conformidad con lo narrado, solicitó: (i) suspender la diligencia de entrega formal del inmueble objeto de litigio.
(ii) aclarar o corregir el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que la comisión es para la entrega material del inmueble. (iii) resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023. Y (iv) calificar la demanda ejecutiva a continuación interpuesta, por existir mora judicial injustificada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga[footnoteRef:12] se pronunció de cara a toda la actuación procesal surtida. En consecuencia, pidió que fuera denegado el amparo, comoquiera que « no es capricho de este juzgado el proceder que el actor de tutela cataloga como vulnerador derechos fundamentales, sino que estamos ante una constante e insistente pretensión del aquí accionante –y todos aquellos a quienes representa, estos son, los demandantes principales en el proceso reivindicatorio– de obligar a este Juzgado a tomar decisiones apartadas del marco legal y constitucional vigentes ». [12: Páginas 4-11, archivo “011RespuestaJuzgadoAccionado” de expediente digital.] 2.
El despacho Dieciocho Civil Municipal de la referida ciudad[footnoteRef:13] pidió que fuera desestimado el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Además, por cuanto dicha autoridad judicial « no ha desplegado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales mencionado por el accionante ». [13: Páginas 3-5, archivo “023RespuestaJuzgado18CivilMunicipalBucaramanga” del expediente digital.] 3.
El curador ad litem de Omaira Yaneth García Arias[footnoteRef:14] no se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional. [14: Páginas 2-4, archivo “021RespuestaCuradorAdLitem” del expediente digital.] 4. La Inspección Urbana de Bucaramanga[footnoteRef:15] pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [15: Páginas 1-3, archivo “022InspeccionUrbanaBucaramanga” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 8 de mayo de 2025- declaró improcedente el amparo respecto de las decisiones judiciales relacionadas con la entrega formal del inmueble objeto de litigio, por no superar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. No obstante, concedió el resguardo en lo atinente a la mora judicial injustificada causada por la falta de calificación de la demanda ejecutiva a continuación. De cara a la primera determinación, manifestó que la promotora no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que declaró: « el inmueble objeto del proceso reivindicatorio pertenece en dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada por los demandantes y el demandado, y ordenó la entrega del predio, ni tampoco interpuso recursos contra el auto proferido el 27 de julio de 2023 que ordenó comisionar a los juzgados civiles municipales para llevar a cabo la diligencia de entrega formal del inmueble ».
En igual sentido, frente al despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, concluyó que la tutelante no incoó medio impugnatorio « contra la sentencia de primera instancia, ni contra el auto que dispuso la comisión de la diligencia de entrega formal del inmueble ». A la misma conclusión arribó en tratándose del ataque relativo a ordenar a la autoridad accionada a resolver los embates enfilados de cara al auto del 23 de noviembre de 2023, por cuanto « el Juzgado accionado, por proveído del 4 de julio de 2024, rechazó de plano dicho recurso de reposición y en subsidio apelación, y que no se interpuso oportunamente ningún recurso en contra de esa decisión judicial ».
Aunado a lo anterior, indicó que tampoco satisfizo el requisito general de la inmediatez, puesto que las anteriores decisiones fueron proferidas con una antelación superior a seis meses, sin que exista una circunstancia que justifique la inactividad de la gestora. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda determinación, coligió que la autoridad confutada « incurrió en mora judicial al no haber calificado la demanda ejecutiva a continuación interpuesta por intermedio de su apoderado ».
Esto, por no « haber calificado la demanda ejecutiva a continuación que fue presentada el 19 de septiembre de 2024 por el apoderado demandante, sin haberse acreditado alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su tardanza en realizar dicho control de admisión ». En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de la actora y le ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en un término de 3 días « califique la demanda ejecutiva a continuación que fue presentada el 19 de septiembre de 2024 ».
IV. IMPUGNACIÓN La promotora atacó uno por uno los discernimientos relacionados con la falta del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, apuntalando que sí fueron satisfechos. V. CONSIDERACIONES 1. Revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instancia constitucional, el Juzgado accionado purgó la mora judicial presentada, toda vez que calificó la demanda ejecutiva a continuación. En adición, respecto de las demás alegaciones enervadas, se incumple con el requisito de la inmediatez. 2.
En efecto, si bien la gestora enrostró que el estrado cognoscente había incurrido en mora judicial injustificada por no calificar el libelo compulsivo a continuación, se constata que la omisión denunciada fue conjurada. Ello, habida cuenta que el estrado confutado, en cumplimiento del veredicto de tutela, libró mandamiento ejecutivo con base en lo peticionado el 13 de mayo hogaño[footnoteRef:16].
Por tanto, no habrá ninguna orden que impartir, pues la respuesta anhelada ya se materializó. [16: Páginas 1 y 2, archivo “0039AutoLibraMandamiento20250513” del expediente digital.] 3. Por otro lado, en lo relacionado con la orden de entregar formalmente el inmueble objeto de litigio y lo concerniente con el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, se advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 24 de abril de 2025, mientras que la última de las decisiones cuestionadas se expidió el 4 de julio de 2024 -auto que resolvió el recurso de reposición incoado de cara al despacho comisorio atrás referenciado-. Lo cual significa que ya habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales.
Y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:17]. [17: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:18]. [18: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 4.
Por último, tratándose de la alegación concerniente con que no se ha resuelto el recurso de reposición planteado frente al auto del 23 de noviembre de 2023, deviene menester resaltar que dicha afirmación carece de veracidad. Ello, por cuanto el estrado accionado, como se afirmó en anteriores líneas, -con providencia del 4 de julio de 2024- desató el embate horizontal resolviendo, entre otros:
PRIMERO: ESTAR a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la RESOLUTIVA del auto adiado a 23 de noviembre de 2023, y en tal sentido no tener de recibo las comunicaciones allegadas directamente por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición subsidiario de apelación incoados al igual que las solicitudes fechadas del 18 de enero de 2024, por el abogado SERAFIN MURILLO SANTOS, como quiera que el mismo no ostenta derecho de postulación. Lo anterior de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad judicial convocada respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2