Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02656-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9091-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02656-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “C.F.M.” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 23660-31-84-001- “2021-00000” -00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió “M.L.B.” en favor de los hijos comunes menores de edad, formuló recusación contra el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso en razón al « cúmulo de actuaciones y omisiones del Juez que, en mi criterio, configuran un patrón de conducta que desconoce mis garantías procesales y evidencia una falta de imparcialidad objetiva ».
Explicó que, entre otros argumentos, la recusación la soportó en la « sistemática no valoración de abundantes pruebas de pagos por concepto de alimentos y gastos educativos, que superan los $102.989.318 (…); la aprobación de liquidaciones de crédito que no reflejan la realidad de lo adeudado, al no descontar sumas probadamente canceladas, lo que llevó a mi injusta inscripción en el REDAM; la interpretación lesiva y contraria a la literalidad del acuerdo de alimentos de 2017; la falta de motivación adecuada y la omisión de considerar mi situación económica y los pagos previos al decretar un embargo por $150.432.027 sobre mi única fuente de ingresos (…); un trato procesal diferencial, con obstáculos y demoras para el reconocimiento de mis apoderados y de mi persona (…) ».
Informó que el Juez acusado mediante auto de 26 de febrero de 2025 no aceptó la recusación « argumentando la inexistencia de animadversión personal » y remitió el asunto a su Tribunal Superior de Montería, autoridad ante la cual presentó solicitud de impulso procesal, « alertando sobre la gravedad de la situación y los hechos sobrevinientes », por los efectos del embargo dirigido a la empresa Cemex Colombia SA, « que considero irregularmente decretado [pues] la finalidad perseguida es la de causar el mayor daño posible » y, el 3 de junio de 2025 « resolvió declarar infundada la recusación », incurriendo en los yerros de « desconocimiento del precedente constitucional [sentencia C-450 de 2015], sustantivo y fáctico ». 2.
Con sustento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos » el auto del Tribunal Superior de Montería de 3 de junio de 2025 y, ordenarle que « profiera una nueva decisión respecto de la recusación formulada contra el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, en la cual analice de manera integral los hechos y pruebas aportados, considerando no solo la causal de “enemistad grave” en su interpretación subjetiva, sino también la garantía de imparcialidad judicial en su dimensión objetiva, conforme a los estándares constitucionales y la jurisprudencia (Sentencia C-450 de 2015 y el concepto de “temor objetivamente justificado”) ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se dispuso la pertinente vinculación y citación de los interesados en la actuación procesal cuestionada. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Montería, a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que, en esa decisión « se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela (…), ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante al interior de la radicación No. 23660-31-84-001-2021-00133-00/01, donde interviene ». 2.
El Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, expuso que en el proceso con radicado n° “2021-00000”, « se le ha garantizado al accionante el debido proceso, todas sus peticiones, todas sus reclamaciones, todos sus recursos se le han tramitado y se le han resuelto con decisiones sustentadas » y, en tales condiciones, « la defensa del juzgado está en el expediente, hemos actuado conforme a derecho y apegado a la ley, por lo que consideramos que no [se le] ha vulnerado a los derechos constitucionales fundamentales que alega, toda vez que se le ha respetado y garantizado el debido proceso y se ha actuado con apego a la ley, conforme a derecho, [y] hemos actuado con la imparcialidad que la constitución política, la ley y la jurisprudencia constitucional nos exige ». 3.
La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Norte Centro Histórico-, informó que intervino en relación con la solicitud elevada por el señor “C.F.M.” el 28 de marzo de 2022 para el restablecimiento de derechos de sus dos hijos menores de edad, « en el que alegaba un incumplimiento al régimen de visitas, (…) adelantándose las actuaciones estipuladas en la ley y en el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados », proceso que actualmente se encuentra cerrado. 4.
“M.L.B.”, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, se opuso a lo pretendido porque « el trámite de recusación no tiene naturaleza definitiva ni resuelve una controversia, [por lo que] pretender convertir la resolución negativa de una recusación en un supuesto de afectación de derechos fundamentales es desproporcionado e inadecuado, máxime cuando el actor conserva todos los mecanismos dentro del proceso para controvertir futuras decisiones del juez recusado ».
Afirmó igualmente, que la acción incumple los requisitos generales de procedibilidad y « no existe un defecto fáctico o sustantivo en la decisión del Tribunal [quien] resolvió conforme a derecho y con base en la ausencia de prueba objetiva de enemistad grave entre el juez recusado y el accionante, lo cual corresponde una valoración judicial legítima y razonada », además anexó fallos de acciones de tutelas anteriores en las que el hoy reclamante controvirtió sin éxito las irregularidades procesales que nuevamente acá alude. 5.
“L.A.G.”, madre del accionante, expuso « que han existido acciones de tutela previas [y] entiendo que ninguna de ellas ha resuelto el fondo de la injusticia material que ha padecido mi familia. La primera tutela (STC15767-2022) se limitó a un análisis procesal sobre la oportunidad de un recurso y la segunda (STC10365-2024) fue denegada por la aplicación formal de la cosa juzgada constitucional.
Por lo tanto, el núcleo de la controversia -el patrón de conducta del juez, sus errores fácticos y la consecuente vulneración de nuestros derechos- es una materia que no ha recibido un pronunciamiento de fondo en sede constitucional y mucho menos el cuestionamiento acá formulado, de la ausencia de imparcialidad desde un plano objetivo del señor Juez de Sahagún ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor “C.F.M.”, al « DECLARAR infundada la recusación [por él] formulada contra el Juez Promiscuo de Familia del Circuito Sahagún – Córdoba », en el proceso ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con los contenidos en el expediente digital remitido a este trámite, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la determinación acusada, esto es, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería -en Sala Unitaria de decisión de 3 de junio de 2025-, no constituye yerro específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento a través de este mecanismo jurídico, en la medida en que obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1 Véase que luego de indicar que la causal de recusación invocada por “C.F.M.”, en su calidad de demandado en el proceso ejecutivo de alimentos para menores con radicado n° “2021-00000”-00/01, correspondió a la prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso consistente en, « Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado », expuso que, (…) la misma es de estirpe subjetiva, pues su fundamento alude a sentimientos – enemistad – que habitan en el fuero interno del dispensador de justicia y que su adjetivo calificado de – grave –, pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, (CSJ AP1636-2018, 25 abr. 2018;
AP, 07 oct. 2013, rad. 39931; AP, 10 jul. 2013, rad. 41673.) ha dicho que: “Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.” Así mismo, la doctrina jurisprudencial de la misma Corporación, en proveído del 2015 [CSJ, AP729-2015] puntualizó “(…) De este modo, son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación”».
Enseguida señaló que, revisada la actuación procesal, (…) esto es, las distintas providencias dictadas por el A quo, que le fueron desfavorables al recusante en el proceso ejusdem, lo cierto es que las mismas no reflejan, en modo alguno, un sentimiento de animadversión por parte de la autoridad en cuestión. Antes bien, dichas decisiones responden exclusivamente a la postura jurídica asumida frente a cada una de las circunstancias debatidas en el marco del asunto, derivándose de un análisis estrictamente legal sin que se evidencien consideraciones personales.
En este sentido, resulta improcedente atribuirles un matiz de enemistad, y aún más inadmisible calificarla de “grave” en los términos exigidos por la normativa aplicable». Y reforzando con apoyo en la doctrina las exigencias para la prosperidad de la causal alegada, afirmó que, ( ) Así pues, aunado a la ausencia de elementos de convicción que sustenten la causal invocada como fundamento de la recusación, debe destacarse que el propio Juez recusado ha manifestado de manera categórica la inexistencia de la supuesta animadversión, enfatizando, incluso, que no conoce al recusante «ni de vista», lo que permite inferir en su personalidad una convicción de índole moral y, por ende, de conciencia, plenamente respetable y merecedora de prevalencia, en la medida en que no se ha acreditado lo contrario.
Así las cosas, este Despacho no vislumbra indicio alguno, ya sea en el desarrollo del proceso o en circunstancias ajenas a este, que permita inferir la existencia de una – enemistad grave – entre el sentenciador y el ejecutado». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la actuación judicial cuestionada obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio y la aplicable jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Nótese que el temor que ha expresado el allí ejecutado en relación con la manera en que el juez de instancia ha resuelto la ejecución, en particular lo atinente a la liquidación del crédito, carece de asidero jurídico, no sólo porque en el proceso ha contado con los pertinentes instrumentos de defensa y contradicción que prevé la ley, sino también con la revisión de esas actuaciones en sede de tutela, sin que ante ese extraordinario escenario -al que ha acudido en diferentes oportunidades- haya demostrado actuación arbitraria o antojadiza por parte del juez de conocimiento.
De igual modo, se hace necesario enfatizar que, manteniendo estricto cuidado en no vulnerar las prerrogativas del debido proceso para todas las partes, en asuntos como el examinado, el juez debe valorar que -a tono con la normativa supralegal sobre protección integral de los niños-, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ».
Sobre el particular, se ha determinado que dentro de las personas en estado de debilidad manifiesta, se encuentran « los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09) y, que « debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11).
En ese sentido, aun cuando el Decreto 2787 de 1989 incorporó disposiciones con esa directriz, el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, contempló en su artículo 8º que, « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ».
También, en el artículo 26 ese estatuto dispuso que, «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados », replicando en el canon 91 que, « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », al punto de concluir que, « en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ».
De ahí que reiteradamente esta Sala Especializada haya sostenido que « cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7351-2018, reiterada en STC7828-2022, STC12602-2024 y STC17191-2024, entre otras).
Entonces, por cuanto la providencia materia de cuestionamiento se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, la arbitrariedad cuestionada al Tribunal Superior de Montería en cuanto a su raciocinio es infundado, lo que conduce a la inviabilidad de la acción constitucional. En esas condiciones, se ha sostenido que la tutela no puede utilizarse para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC6622-2025, entre otras). 4.
Conclusión. En consecuencia, por cuanto no se establece que la providencia atacada sea el resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través del mecanismo excepcional invocado, este será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la protección implorada a través de la presente acción por “C.F.M.” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2