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STC909-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00913-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC909-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00913-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada a favor de Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, Rafael Santiago del Gordo Felizzola y Johanna Paola del Gordo Felizzola contra los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-40-53-008-2023-00407-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Victoria Elena López Vásquez, quien dice actuar en nombre y representación de los señores Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Alicia Teresa Hidalgo Fragozo (q.e.p.d.), promueve acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo número 2023-00407-01.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad del proceso ejecutivo y que se ordene adelantar la actuación « con todas las garantías y que se practiquen las pruebas solicitadas, Así como quien se permita la actuación del apoderado de los Demandados (sic) para que estén bien representados en el proceso ». Del expediente se extraen como hechos probados y relevantes, los siguientes: 1.

Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo No. 2023-00407-01, interpuesto por Oscar Gustavo Baldovino Morales contra José Gregorio del Gordo Hidalgo, en su condición de heredero determinado, y frente a los herederos indeterminados de Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.). 2. El 2 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago por el capital de $110.000.000 contenido en la letra de cambio objeto de recaudo, más los intereses de plazo y mora cobrados a la tasa máxima legal permitida desde la exigibilidad de la obligación (fl. 03 del cuaderno 01). 3.

El demandado José Gregorio del Gordo Hidalgo compareció al proceso a través de apoderado, allegando escrito de excepciones de mérito (fls. 11 y 13 del cuaderno 01), y previo emplazamiento, en proveído del 24 de mayo de 2024 se designó curadora ad litem que representara los intereses de los herederos indeterminados del señor Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.).

La curadora se pronunció frente a la demanda sin proponer excepciones (fls. 15, 16 y 20 del cuaderno 01). 4. En auto de 18 de septiembre de 2024, se corrió traslado de las excepciones formuladas por el demandado José Gregorio del Gordo Hidalgo. 5. El 1º de abril de 2025 se realizaron las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual (fls. 31 y 32 del cuaderno 01): (i) Asistieron el demandante y su apoderado, el demandado Oscar Gustavo Baldovimo Morales y su abogado, y n como herederos del señor Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.) las siguientes personas: Johanna del Gordo, Rafael Santiago del Gordo y Gustavo del Gordo Hidalgo;

(ii) Se practicaron los interrogatorios de parte del demandante y de los demandados que hicieron presencia en la audiencia; (iv) Se fijó el litigio y se efectuó el control de legalidad sin observarse por parte del juzgado irregularidades o causales de nulidad, decisiones frente a las cuales no se manifestó oposición; (v) Se negaron por extemporáneas, unas pruebas pedidas por José Gregorio del Gordo Hidalgo, determinación que fue objeto de reposición y apelación, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo ante el juez superior.

(vi) Se dictó sentencia que, en resumen, declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se lleguen a embargar. (vi) El fallo fue apelado por el apoderado del demandado José Gregorio del Gordo Hidalgo, recurso que se concedió en el efecto devolutivo. 6.

El 10 de abril de 2025, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla se aportaron los poderes otorgados por Johanna Paola del Gordo Felizzola, Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Alicia Teresa Hidalgo Fragoza y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, como herederos del demandado Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.), a la abogada Victoria Elena López Vásquez (fls. 37 a 40 del cuaderno 01). 7.

El 11 de abril y 19 de mayo de 2025, la abogada Victoria Elena López Vásquez pidió ante el juzgado de primera instancia el link del expediente electrónico (fls. 41 y 43 del cuaderno 01). 8. En proveído del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el auto del 1º de abril de 2025, dictando en audiencia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el demandado José Gregorio del Gordo Hidalgo (fl. 04 del cuaderno 02). 9.

El 3 de junio de 2025, la abogada Victoria Elena López, como apoderada de los herederos del demandado Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.): Johanna Paola del Gordo Felizzola, Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Alicia Teresa Hidalgo Fragoza y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo; presentó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla solicitud de « control constitucional », efectuando una serie de alegaciones frente a la existencia y exigibilidad de la letra de cambio objeto de cobro en el proceso ejecutivo (fl. 01 del cuaderno 03). 10.

En auto del 8 de julio de 2025 el juzgado negó el control de legalidad, aduciendo que los herederos solicitantes estuvieron representados en el proceso por curadora ad litem, garantizándose así su derecho de defensa, y que no resulta procedente que habiéndose dictado sentencia propongan excepciones y soliciten pruebas (fl. 03 del cuaderno 03). 11.

La apoderada de los demandados interpuso apelación contra el proveído del 8 de julio de 2025 (fl. 04 del cuaderno 03), recurso cuya concesión se rechazó, por improcedente, en auto del 29 de julio de ese año. 12. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de noviembre de 2025, confirmó el fallo del proceso ejecutivo que desestimó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 06 del cuaderno 02).

Ahora bien, en el escrito de tutela, la abogada Victoria Elena López Vásquez, quien, como se anunció atrás, dice actuar en el trámite constitucional en nombre y representación de los señores Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Alicia Teresa Hidalgo Fragozo (q.e.p.d.), alega que la demanda ejecutiva fue admitida sin la notificación de todos los herederos indeterminados, y que cuando los demandados se enteraron del proceso ejecutivo le otorgaron un poder que no fue admitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, quien ordenó seguir adelante con la ejecución. Aduce que pidió la práctica de pruebas y el juez de primer grado negó tanto la práctica de las mismas como las excepciones, concediendo una apelación que fue desestimada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, « quien no quiso enderezar el proceso y por el contrario confirmo (sic) la decisión de primera instancia con todas las irregularidades y violaciones al debido proceso ».

Añade que la sentencia ejecutiva quedó en firme y ordenó seguir adelante con la ejecución, y que lo que viene ahora es el remate del único inmueble que dejó el demandado como patrimonio de la familia, « el que ahora está (sic) ad-portas de un remate por una obligación que en ningún momento firmo (sic) ni se comprometió a pagar ». Describe que Alicia Teresa Hidalgo Fragoso, una de las demandadas en el proceso ejecutivo por ser la esposa del señor Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.), « ante tanta ignominia judicial, falleció esperando ver la luz de la justicia y sintiéndose maltratada por una deuda que su esposo nunca contrajo, pero que, si se la cobraron de manera inescrupulosa, con una justicia que no es justa en el sentido cabal de la palabra ».

Manifiesta que el juzgado de primera instancia nunca quiso practicar una prueba grafológica « sobre la firma del supuesto deudor estampada en la letra de cambio, siempre desconoció esta prueba por más que se le pidió, porque sabia (sic) que eso iba a decir la verdad de que la persona demandada no había firmado la letra de cambio y como tal eso terminaría el proceso ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso ejecutivo radicado n.º 2023-00407-01 en su calidad de juez de segunda instancia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó el decretó de pruebas y, posteriormente, frente a la sentencia. Manifestó que la sentencia de primer grado solo fue apelada por el demandado José Gregorio del Gordo Hidalgo mediante su apoderado judicial, y que la tutela no puede abrirse paso porque del interrogatorio de parte absuelto por los aquí accionantes se deduce que conocieron la existencia del proceso por intermedio de su hermano José Grgorio del Gordo Hidalgo, no acudieron oportunamente al proceso a defenderse, pese a que acudieron a la audiencia inicial no designaron un apoderado que agenciara sus intereses, y no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla manifestó que, en audiencia del 1º de abril de 2025 se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00407-00 y se ordenó seguir adelante con la ejecución, que no es cierto lo afirmado por la accionante en tutela en cuando a que el proceso ejecutivo no se le notificó a los herederos indeterminados, pues el enteramiento se llevó a cabo por emplazamiento y posterior designador de curador ad litem, y que tampoco corresponde a la realidad que no se le admitió el poder a la abogada Victoria López y que se le negó la práctica de pruebas y excepciones, pues « los poderes fueron presentados el 10 de abril de 2025, cuando ya se había dictado sentencia y precluido la etapa probatoria, y la abogada lo que presentó fue solicitud de control constitucional, mediante memorial del 3 de junio de 2025, petición que le fue negada a través de auto del 8 de julio de 2025, el cual siendo apelado, fue rechazado por improcedente, por auto del 29 de julio siguiente ».

Oscar Gustavo Baldovino Morales señaló que la tutela no procede porque dentro del proceso ejecutivo no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada. José Gregorio del Gordo Hidalgo sostuvo que el proceso ejecutivo se fundamentó en una letra de cambio que, a su juicio, no fue suscrita por su padre Gustavo del Gordo Barranco, sino que correspondió a un préstamo otorgado por Oscar Gustavo Baldovino Morales a su esposa, Liliana Páez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 11 de diciembre de 2025, negó el amparo al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto la apoderada judicial no demostró contar con poder especial para actuar en sede constitucional. La abogada Victoria Elena López Vásquez impugnó la sentencia, aportando poderes especiales para la tutela que le fueron otorgados por medios electrónicos el 16 de diciembre de 2025, por los señores Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo.

Alegó la recurrente que en el fallo de tutela se incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, sin adelantar un examen de fondo. Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede excusarse en deficiencias argumentativas o probatorias del solicitante para abstenerse de resolver el asunto, pues ello compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo de tutela de primer grado, desestimatorio del amparo, será confirmado, toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad de la tutela. Precisado lo anterior, cabe recordar que, en el escrito de tutela, la profesional del derecho Victoria Elena López Vásquez dijo actuar en nombre y representación de los señores Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Alicia Teresa Hidalgo Fragozo (q.e.p.d.).

Sin embargo, como lo echó de menos el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la abogada no aportó con la tutela poder especial alguno que le fuera conferido por los prenombrados para actuar en su nombre y representación dentro de este trámite constitucional. En efecto, fue solo con la impugnación presentada contra el fallo que la abogada López Vásquez trajo al expediente constitucional poderes especiales conferidos para la tutela por Rafael Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo.

Con esta aportación, aunque tardía, y en virtud del carácter informal de la salvaguarda extraordinaria, podría considerarse como superada la falta de legitimación por activa que declaró el Tribunal, pero solo en lo que respecta a los señores Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo.

No obstante, pese a que, en esta segunda instancia, como se expresó en líneas anteriores, se entiende subsanada en la tutela la legitimación en la causa por pasiva frente a Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, lo cierto es que el amparo deviene improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse.

En primer lugar, como se relató en los hechos probados en el acápite inicial de este fallo, los señores Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, estuvieron representados en el proceso ejecutivo No. 2023-00407 por la curadora ad litem designada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en auto del 24 de mayo de 2024, previo emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Gustavo del Gordo Barranco (q.e.p.d.), herederos dentro de los cuales se encuentran ellos.

Al pronunciarse sobre la demanda ejecutiva la curadora no planteó ninguna excepción de mérito ni aportó o pidió pruebas tendientes a desvirtuar, como se hace en la tutela, la existencia y exigibilidad de la letra de cambio objeto de recaudo. En segundo término, los prenombrados asistieron a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebrada el 1º de abril de 2025, diligencia en la cual se les recibieron los interrogatorios de parte pese a que no estaba presente la curadora ad litem que los representaba, pues así lo autoriza el inciso segundo de la regla 2ª del mentado artículo 372: « La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.

Si estos no comparecen, se realizará con aquéllas ». En la audiencia inicial, el despacho fijó el litigio y efectuó el control de legalidad indicando que no observaba causal de nulidad o irregularidad que invalidara lo actuado, frente a lo cual los aquí accionantes y las demás partes no plantearon ningún tipo de reparo u observación. En tercer lugar, Santiago del Gordo Felizzola, Johanna Paola del Gordo Felizzola y Gustavo Rafael del Gordo Hidalgo, quienes comparecieron a la audiencia inicial ante el juzgado de conocimiento el 1º de abril de 2025, no hicieron uso de los medios de defensa ordinarios que tuvieron a su alcance, encaminamos a manifestar la existencia de alguna causal de nulidad por indebida notificación u otra irregularidad, así como tampoco formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo dictada dentro de la diligencia en mención, oportunidad dentro de la cual hubieran podido ventilar también los reproches que ahora enfilan en punto de la suscripción de la letra de cambio y de su exigibilidad.

Por lo tanto, concluye la Corte que la parte actora fue negligente en el uso oportuno de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance en el proceso ejecutivo para cuestionar ante el escenario natural las decisiones que ahora debate en sede constitucional, y dicha pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.

En este punto, se recuerda que: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en este fallo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2