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STC9089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00235-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9089-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Andrés Javier Anaya Isaza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El accionante indicó que el 13 de octubre de 2022 suscribió contrato de leasing habitacional con Bancolombia S.A. sobre los inmuebles identificados con FMI Nos. 001-1408541, 001-1408361 y 001-1439329. 2.1.

Reseñó que el 23 de octubre de 2023 firmó un otrosí reestructurando los plazos y pagos de la mentada convención. 2.2. Afirmó que el 12 de septiembre de 2024 abonó $30.000.000 en cumplimiento de lo acordado vía telefónica con AECSA S.A.S. -apoderado judicial de Bancolombia S.A-. 2.3. Apuntaló que la entidad bancaria presentó demanda verbal de restitución de inmueble arrendado en su contra el 17 de septiembre siguiente[footnoteRef:1].

De igual forma, esgrimió que el mismo día, remitió correo electrónico a la ejecutante manifestando que « no entiendo esta radicación de la demanda, ya que había suscrito un compromiso hasta el 20 de septiembre en realizar un abono que hice efectivo el día 12 de septiembre del cual, adjunto el comprobante de pago y estoy precisamente gestionando un segundo pago.

Quisiera entender esto, ya que impacvcta (sic) negativamente en los acuerdos realizados por favor. Quedo atento a la información»[footnoteRef:2]. [1: Radicado No. 05001310300820240032800.] [2: Páginas 1-5, archivo “010_PRUEBA_9_4_2025_9_4_2025, 9_24_15 a. m.” del expediente digital.] 2.4. Agregó que fue notificado del auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 2024.

Sin embargo, señaló que por su condición de salud no pudo contestar el libelo. 2.5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín -con sentencia del 10 de diciembre ulterior[footnoteRef:3]- declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. [3: Páginas 1-5, archivo “012_PRUEBA_9_4_2025, 9_24_28 a. m.” del expediente digital.] 3.

Adujo que se vulneraron sus derechos por no tener oportunidad para « negociar una solución justa». Asimismo, manifestó que se configuró un error inducido por cuanto el representante legal de Bancolombia S.A. no informó «sobre el pago parcial realizado el 12 de septiembre de 2024», engaño que, « condujo a una decisión que afecta mis derechos fundamentales».

De igual forma, afirmó que el fallo atacado violó de forma directa la constitución « al ordenar la restitución del bien sin considerar las circunstancias excepcionales que justifican mi situación». 4. Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene « la suspensión de la restitución del inmueble objeto del contrato de leasing habitacional y se abstengan de realizar el desalojo».

Además, que se declare la nulidad de lo actuado en el pleito originario « a partir del 12 de septiembre de 2024, fecha en que realizó el pago acordado con AECSA S.A.S.». Por último, que se le exima de pagar las costas procesales. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[footnoteRef:4] manifestó que las actuaciones procesales se surtieron conforme a los lineamientos legales.

Por su parte, el representante legal judicial de Bancolombia S.A.[footnoteRef:5] solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, puesto que no ha vulnerado ninguna garantía superlativa del actor. [4: Páginas 1 y 2, archivo “026_RespuestaTutelaJuz08CivilCtoMed” del expediente digital.] [5: Páginas 1 y 2, archivo “024_RespuestaTutelaBancolombia” del expediente digital.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 29 de abril de 2025- declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto el demandado en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en modalidad de leasing financiero, a pesar de haber sido notificado en debida forma, en el término del traslado no contestó la demanda.

Por este motivo, con providencia del 10 de diciembre de 2023 se dictó fallo declarando « la terminación del contrato de leasing habitacional No. 311129». En este sentido, apuntaló que « aunque el demandado fue debidamente notificado del auto que admitió la demanda verbal de restitución en su contra, como inclusive lo afirma en la demanda de tutela; lo cierto es que no contestó la demanda proponiendo los medios exceptivos que pudiera tener a su favor, donde pudo exponer las inconformidades que ahora pone de presente a través del presente trámite constitucional preferencial.

Bajo estas circunstancias, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad». IV. IMPUGNACIÓN El actor esgrimió que el fallo impugnado omitió « valorar mi condición como sujeto de especial protección constitucional, derivada de mi grave diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides avanzado en fase IV metastásico». En adición, agregó que su grave condición de salud « constituye claramente un evento de fuerza mayor que me impidió ejercer mi derecho de defensa».

Por demás, manifestó que se configuró una inducción al error y defecto fáctico, comoquiera que no se valoró la negociación surtida con la sociedad AECSA S.A.S. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.

En este sentido, analizado el expediente se vislumbra que, si bien el accionante fue enterado del auto admisorio de la demanda, aquél omitió defenderse. Esto, habida cuenta que no contestó el libelo, por ello, no propuso excepciones ni se pronunció de cara a los hechos alegados. Adicionalmente, tampoco incoó recursos contra las determinaciones que fueron tomadas al interior del pleito.

En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, esta Corte ha destacado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

(ver recientemente CSJ STC4031-2020). 3. Por demás, no es de recibo el argumento según el cual los problemas de salud del gestor le impidieron defenderse dentro del pleito. Lo anterior, por cuanto como él reconoció: prefirió dirigirse de manera directa al acreedor para intentar solventar las diferencias presentadas. Situación que permite colegir que no estaba imposibilitado de participar en el pleito restitutorio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2