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STC9088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00768-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9088-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00768-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 9 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Fredy Cañón Quintero -quien dice actuar como apoderado de Hugo Sáenz Masso- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2020-00135. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar contra Natali Vivas Vidal, actuación en la que no se allanó a los cargos expuestos por la Fiscalía[footnoteRef:1].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo de El Cerrito (Valle del Cauca) -con fallo del 9 de mayo de 2024- decidió absolver al actor «del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del Código Penal – Ley 599 de 2000» [footnoteRef:2]. Frente a dicha determinación, la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctima interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «01EscritoDeAcusacion».] [2: Archivo PDF «72Sentencia».] [3: Archivo PDF «74ActaAudiencia Hugo Saénz Sentido Fallo 2021-0724».] 2.1.

La Sala Penal del Tribunal de Buga -con sentencia del 30 de septiembre de 2024- resolvió «revocar la sentencia absolutoria No. 007 de fecha 9 de mayo de 2024». En consecuencia, condenó al gestor «como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada […] a la pena principal de 72 meses de prisión […]». Ordenó «no conceder a Hugo Saénz Masso, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa a la libertad o subrogado penal, por prohibición expresa del canon 68A inciso 2 de la Ley 599 de 2000».

Asimismo, libró «[…] orden de captura en contra del acusado […] para que cumpla la condena […] impuesta en establecimiento carcelario». Y, expuso que «como quiera que se trata de la primera condena […] procede la impugnación especial […] ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»[footnoteRef:4]. En efecto, el actor presentó el remedio de impugnación especial y solicitó la suspensión de la orden de captura librada. [4: Folios 4 a 44 de los anexos del escrito de tutela.] 2.2.

El estrado tutelado -con auto del 9 de diciembre de 2024- «resolvió negar la suspensión de la orden de captura dictada». Contra dicha actuación, el gestor impetró recurso de reposición. En consecuencia, el Juzgado -con proveído del 18 de diciembre de 2024- decidió «no reponer para revocar la decisión dictada por [esa] Sala el 9 de diciembre del año en curso, mediante la cual negó la suspensión de la orden captura» [footnoteRef:5].

Y, con providencia del 19 de diciembre de 2024 concedió la impugnación especial ante la Sala Penal de esta Corporación, por lo que ordenó la remisión del expediente[footnoteRef:6]. [5: Folios 45 a 58. Ibídem.] [6: Folios 63 a 64. Ibídem.] 2.3. El gestor censuró que se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución nacional, al proferir la orden de captura.

Ello, «por incurrir en un error de juicio, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por cercenamiento, al resolver negar la suspensión de la orden de captura cercenando las respuestas consignadas en los numerales 16, 36 y 37 del protocolo “FIR” de la fiscalía, que contienen hechos jurídicamente relevantes de otras conductas punibles ajenas al presente proceso penal y como consecuencia violar el principio de legalidad, al haberse aplicado indebidamente el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y dejado de aplicar el art. 48 de la Ley estatutaria de la Justicia, desconociendo de esta manera la sentencia C-342 de 2017».

Al respecto, explicó que «se pone en evidencia que el Tribunal cercenó las respuestas de la víctima a las preguntas 16, 36 y 37 del protocolo “FIR”, preguntas que no guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, lo que incrementó el nivel de riesgo de la víctima en el caso concreto […]. Este cercenamiento resultó en un yerro de trascendencia en la valoración probatoria, ya que, al cercenar el contenido del “FIR”, el Tribunal pretermitió el raciocinio, según el cual, el protocolo “FIR” frente a lo dicho por la víctima en el juicio carecen de pertinencia (ambos) y por tanto de valor suasorio». 3.

Solicitó que se «revoque el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia […] en la que ordena la captura del [accionante] para que se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el recurso de impugnación especial». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado defendió la legalidad de la decisión suscrita objeto de cuestionamiento.

Además, mencionó que el expediente sub examine «fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de diciembre del año 2024, ante el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del accionante en contra de la sentencia de condena emitida por esta Sala en sede de segunda instancia». 2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) relató lo acontecido en la causa sub judice y estimó que de las actuaciones surtidas «no existe acción u omisión de la que se desprenda una transgresión a los derechos fundamentales del accionante». 3.

La Fiscalía 83 Local de El Cerrito indicó que el «procedimiento se ha realizado en estricto cumplimiento de la ley, respetando los derechos y garantías de las víctimas, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y en aras de proteger su integridad e incluso la vida de las mismas». 4. Natali Vivas Vidal señaló que la restricción de la libertad del actor se cumplió dentro de un trámite con «plena observancia de los procedimientos y las garantías sustanciales previstas en la Constitución y la ley».

Por lo que solicitó «denegar el amparo solicitado». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Advirtió que no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, «se logró establecer que el representante judicial del Sáenz Masso interpuso impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, medio de defensa que se encuentra en trámite ante esta Corporación, tal como lo precisó la Sala demandada en respuesta a esta actuación […].

Situación que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Hugo Sáenz Masso, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada y en la no procedencia de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de desatar la impugnación especial propuesta por el defensor».

IV. LA IMPUGNACIÓN. Quien dice actuar en representación de Hugo Saenz Masso estimó que «si bien es cierto la decisión del señor juez a quo se encuentra pendiente para ser desatado el recurso de apelación, mientras tanto yo sigo privado de la libertad y es bien sabido que la resolución de los recursos es demorada por la carga laboral de los honorables magistrados y demás circunstancias que hacen que se presente mora judicial en la resolución de los recursos».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que se pasan a exponer-. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-2023[footnoteRef:7].

Se advierte que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, se trata de un poder general, en el que no se precisan las autoridades accionadas, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente, se advierte que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se observa que el accionante formuló impugnación especial contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 30 de septiembre de 2024- que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, según lo avizorado en el expediente[footnoteRef:8], se halla surtiendo su trámite ante la Sala Penal de esta Corporación, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular.

Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la impugnación especial» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS, STC13426-2023. Reiterada en CSJ, STC13852-2024 y CSJ, STC17764-2024). Al respecto, la Sala en un caso de similares perfiles puntualizó que: [8: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] (…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ, STC7506-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9