Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00567-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9087-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00567-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hercilia María Pacheco Julio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y, citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 050011102000-2018-02394-00 ANTECEDENTES 1.
La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «la favorabilidad, la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, los derechos fundamentales de una madre de cabeza de familia», y a la salud presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le impuso como sanción de 1 año de suspensión de la tarjeta profesional y 6 s.m.l.m.v., por los presuntos hechos ocurridos hace 17 años, en 2007 y 2008, sin considerar el argumento alegado por su apoderada en el recurso apelación, relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria porque la queja fue presentada por Diormelina Muentes, luego de diez años de ocurridos los hechos.
Afirmó que, fue declarada disciplinariamente responsable a título de culpa por hechos ocurridos en 2008 y, que el recurso de apelación que presentó estuvo sustentado en 3 ejes fundamentales: « LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCION, LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES », sin embargo, el ad quem confirmó el fallo el 9 de abril de 2025, pero agravando la sanción en la modalidad de dolo con una acción disciplinaria que estaba prescrita.
(Mayúscula fija en texto). Sostuvo que, la decisión de la Comisión Nacional accionada es arbitraria y vulneró sus derechos fundamentales, porque nació el 17 de enero de 1968, estando a pocos años de acceder a la pensión de vejez y, debió solicitar la terminación del contrato de prestación de servicios que tenía con la Defensoría del Pueblo donde laboró desde el 31 de julio de 2019.
Explicó que quedó en « total desamparo, y vulnerabilidad, como madre cabeza de familia, de mis dos hijos jóvenes que dependen económicamente de mí, y aun estudian, uno de ellos JUAN RICARDO RUIZ PACHECO, de 21 años, presenta una discapacidad mental con 4 diagnósticos de psiquiatría de la NUEVA EPS, donde tengo como beneficiarios a mis dos hijos, y requiere un tratamiento de control permanente de PSIQUIATRA, aporto su FORMULA E historia clínica donde consta lo aquí enunciado ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) «2. se anule o suspenda, la sanción impuesta en mi contra por la comisión nacional de disciplina judicial o en su defecto se suspenda la sanción impuesta por ser vulneratoria de mi debido proceso, derechos fundamentales como madre cabeza de familia con un hijo con discapacidad mental y a pocos años de pensionarme por vejez.
O en su defecto se ordene la suspensión de dicha sanción hasta tanto se decida esta acción de tutela, y se restablezcan de inmediato mis derechos fundamentales conculcados con dicha decisión. 3. Restablecer, mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, y remitir la decisión a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y a la dirección Nacional de Defensoría pública, de la defensoría del pueblo de Colombia, donde labore desde el 31 de julio de 2019 julio hasta la fecha de la sanción de un año, el 19 de mayo de 2025.
Y en su lugar se restablezcan mis derechos al estado anterior, incluyendo el trabajo, mínimo vital, la salud en la nueva eps, PENSION EN COLPENSIONES Y ARL EN POSITIVA S.A donde fue cancelada, como cotizante con mi grupo familiar, POR NO PAGO a la fecha. 4. Que se ordene la rehabilitación de mi tarjeta profesional, para poder continuar ejerciendo mi profesión de forma digna y humana. 5.
Que se ordene la exoneración de la alta y desproporcionada multa impuesta porque no cuento con dinero para ello y afecta mi condición de madre cabeza de familia, como ya lo he demostrado en este plenario». (sic) (Mayúscula fija en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidió se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque lo pretendido es acudir a este mecanismo excepcional como si fuera una tercera instancia, además incumple los requisitos de procedibilidad específicos, pues no acreditó, ni sustentó la configuración de una vía de hecho.
Refirió que la conducta sancionada de acuerdo con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, revestía el carácter de permanente, porque se probó que la profesional del derecho recibió unas sumas de dinero como resultado de la gestión judicial encomendada y, sin autorización de su cliente ni justificación alguna, se apropió de recursos de su cliente por cuanto no los entregó, incurriendo así en una conducta incompatible con los deberes éticos y profesionales que regulan la actuación de los abogados.
Además el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse a partir del último acto constitutivo de la falta, su contabilización inicia desde el momento en que cesó la conducta omisiva, esto es, cuando finalmente se entregó el dinero (si ello ocurrió), como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que no ocurrió. Y el computo de los términos de prescripción fue realizado correctamente por la autoridad disciplinaria. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario n° 2018-02394 adelantado contra la abogada Hercilia María Pacheco Julio, indicó que en sentencia de 13 de diciembre de 2023, la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, le impuso la sanción de 1 año en el ejercicio de la profesión y multa de 6 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 43 ibidem y, en esa determinación se ocupó de las consideraciones sobre la no prescripción de la acción disciplinaria.
Refirió que, la providencia la profirió de acuerdo con los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y, en virtud del principio de autonomía funcional, principio que encuentra sustento en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Agregó que notificada la sentencia fue recurrida por la disciplinable, sin que el expediente haya sido devuelto a la seccional.
Finalmente indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante a quien se le garantizó el debido proceso, por lo que solicitó su desvinculación. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.
La queja constitucional. La señora Hercilia María Pacheco Julio está inconforme porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia de primera instancia que la declaró responsable por vulnerar el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ° ibidem cometida a título de dolo, sin tener en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita como lo alegó en el trámite y en el recurso de apelación, pues los hechos investigados ocurrieron en el año 2008 y el proceso comenzó 18 de octubre de 2018. 3.
La sentencia cuestionada. Al examinar la decisión, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, profirió sentencia el 9 de abril de 2025, en la que, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que la disciplinada formuló recurso de apelación, con argumentos relacionados con la extinción de la acción disciplinaria, la atipicidad da la conducta y el desconocimiento de la evidencia documental.
Se refirió a la congruencia interna de las decisiones como principio fundamental del debido proceso, e indicó que en la decisión apelada proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en lo que atañe a la atipicidad de la conducta, estableció que la responsabilidad atribuida y la sanción impuesta, lo fue a título de dolo, que en la audiencia de formulación de cargos la conducta imputada fue en la modalidad dolosa, así como en la parte considerativa de la sentencia, pero en la resolutiva se dijo que era a « título de culpa », sin embargo afirmó que, pese a esa inconsistencia, la providencia proferida por no se enmarcaba en los requisitos para declarar la nulidad de la misma, pues « si bien hubo un yerro en el texto de la parte resolutiva de la decisión, lo cierto es que, desde la formulación de cargos y en el desarrollo de la parte motiva de la providencia sancionatoria, se dejó claramente establecido que la conducta reprochada lo era a título de dolo», sin evidenciar que la pena decretada obedeció a una modalidad distinta a la imputada y, sin que constituya una agravación de su situación jurídica.
Expuso que la actuación comenzó por la queja interpuesta por la señora Diomerlina Muentes el 18 de octubre de 2018, quien manifestó que contrató a la abogada Hercilia María Pacheco Julio para gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en su hijo Ever Luis Garcés Muentes, soldado profesional del ejército y, que, pese al éxito procesal, no le entregó las sumas reconocidas que habían sido consignadas en la cuenta bancaria de la disciplinable.
Explicó en qué consistía la prescripción de la acción y afirmó que en el asunto concurría una conducta de naturaleza permanente de acuerdo con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya ejecución o efectos jurídicos y/ materiales se prolongan en el tiempo, por la persistencia del acto ilícito o por la continuidad de las consecuencias derivadas de este, e indicó que de acuerdo con los fundamentos fácticos y normativos la conducta investigada tenía el carácter de permanente, porque sus efectos jurídicos y materiales persistían debido a la omisión en la entrega de los recursos retenidos, por tanto « el término de prescripción de la acción disciplinaria debe computarse desde el momento en que cesen los efectos de la conducta reprochada, esto es, a partir de la efectiva restitución de los recursos objeto de la falta, a su poderdante.
Por ende, al no probarse la entrega de los dineros por parte de la disciplinada a la quejosa, se desestima la tesis de la defensa en relación con la extinción de la acción disciplinaria ». Señaló que, con las pruebas allegadas y practicadas, se acreditó que a la accionante le fueron consignados de manera fraccionada, los recursos provenientes de pagos de nómina por un monto de $40’019.406 distribuidos en 6 transacciones realizadas así, Indicó que se encontraba probado que depositaron en la cuenta bancaria de la abogada Pacheco Julio, 6 consignaciones por valor de $40.019.406 producto del reconocimiento de las prestaciones sociales del fallecimiento de Ever Garcés Muentes, que no fueron entregados a su poderdante, ni aportó prueba documental que respaldara su retención o una eventual transferencia a un tercero con facultades para recibir, conducta que encuadró en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Refirió que, la defensa sostuvo que esas sumas correspondían a honorarios, pero era una afirmación carente de respaldo probatorios, porque no existió certeza sobre un contrato o acuerdo que estableciera que esas sumas eran contraprestación por sus servicios profesionales y, que la ausencia de prueba que justificara la retención de dineros reforzaba la configuración de la falta endilgada.
Señaló que, el argumento expuesto por la defensa en el sentido que los dineros los entregó al pastor Edilberto Garcés Muentes, no desvirtuaba la infracción, porque la norma establecía que la « entrega debe hacerla a quien corresponda », en ese caso, exclusivamente a la beneficiaria Diomerlina Muentes y, tampoco existía constancia que la quejosa había conferido a Edilberto Garcés la facultad para recibirlos, además que los testimonios no lograron demostrar la existencia de esa autorización, ni mucho menos que los dineros se los transfirieron para luego restituirlos a su verdadera beneficiaria.
En cuanto, al reparo por el desconocimiento de las pruebas que desvirtuaban su responsabilidad, tales como, el « oficio del Ministerio de Defensa de abril de 2023, en el que se certifica que otro abogado inició el trámite pensional de EVER LUIS GARCÉS MUENTES y que no se hallaron documentos suscritos por la disciplinada en relación con dicho trámite; en certificaciones de la CREMIL y del Ejército Nacional que indicarían la inexistencia de pagos registrados en favor de la disciplinada y en una denuncia penal por amenazas de muerte, que habría conllevado a salir de la ciudad donde residía », señaló que el documento fue valorado, pero el contenido no tenía la capacidad de modificar la conclusión adoptada por el a quo, cuando la falta investigada fue la retención de los dineros consignados en su cuenta por concepto de prestaciones sociales reconocidas y pagadas.
Finalmente, el argumento de la pérdida de los documentos de su desplazamiento debido a amenazas de muerte, no la exoneraba de responsabilidad, « pues si bien la carga de la prueba en materia disciplinaria recae sobre el Estado, es el investigado quien debe anexar el material probatorio que alega para desvirtuar la conducta endilgada ». De todo lo anterior, concluyó que confirmaría la sentencia impugnada que la declaró responsable por la culpa cometida a título de dolo. 4.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria, de acuerdo con el marco normativo disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007, así como los reparos manifestados por la sancionada aquí accionante, y explicó que la conducta desde un comienzo había sido investigada e imputada en primera instancia a título de dolo, aunque en la parte resolutiva había quedado anotado que era culposa.
Expuso que no se había configurado la prescripción de la acción, al tratarse de una conducta permanente cuya ejecución se prolongó en el tiempo por la continuidad de las consecuencias derivadas del acto, porque recibió unos dineros y no se los entregó a su poderdante, máxime cuando estaba acreditado que el Ejército Nacional el 24 de octubre de 2008, efectuó la última consignación en la cuenta de la abogada Pacheco Julio y, la queja fue instaurada el 18 de octubre de 2018.
Examinó de acuerdo con las reglas de la sana critica las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en la actuación, de las que pudo concluir que la abogada sancionada logró el reconocimiento y pago de $40’019.406.00, por concepto de las prestaciones sociales del señor Ever Garcés Muentes, dinero que el Ejército Nacional giró a la cuenta de la investigada mediante 6 consignaciones que no entregó a su verdadera beneficiara señora Diormelina Muentes – quejosa y, tampoco probó como lo adujó en su defensa que los transfirió a un tercero que tenía facultad para recibir.
Señaló que las pruebas documentales que en concepto de la actora no se valoraron, habían sido analizadas, así como el oficio del Ministerio de Defensa dio cuenta que otro abogado adelantó el trámite de sustitución pensional del soldado profesional fallecido, pero que la falta investigada fue la retención de los dineros reconocidas en favor de Diormelina Muentes que la entidad pagadora consignó en la cuenta de la abogada Hercilia Pacheco Julio.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una vía de hecho como lo invoca la accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 5. Consideración adicional. Respecto de lo expresado por la accionante en el sentido de que la decisión que cuestiona la dejó en « total desamparo, y vulnerabilidad, como madre cabeza de familia, de mis dos hijos jóvenes que dependen económicamente de mí, y aun estudian, uno de ellos JUAN RICARDO RUIZ PACHECO, de 21 años, presenta una discapacidad mental con 4 diagnósticos de psiquiatría de la NUEVA EPS, donde tengo como beneficiarios a mis dos hijos, y requiere un tratamiento de control permanente de PSIQUIATRA, aporto su FORMULA E historia clínica donde consta lo aquí enunciado », corresponde señalar que el amparo constitucional no puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable, porque además que la sentencia fue proferida en un proceso disciplinario y por autoridad competente, la Sala no encuentra acreditado la evidencia de ese perjuicio, entendido como un daño que « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 6.
Conclusión. La acción de tutela no prospera porque la decisión que se cuestiona se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hercilia María Pacheco Julio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15