Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02739-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9086-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02739-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Regional de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 170423112001-2024-00187-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en la acción popular que promovió, « DONDE LA JUEZ NEGÓ LA ADICIÓN A MI ACCION POPULAR Y NIEGA MIS AGENCIA SNE DERECHO desconociendo art 38 ley 472 de 1998 y cgp» (sic).
(Mayúscula fija en texto). Afirmó bajo la gravedad del juramento que no tenía vínculo laboral actualmente, que lo poco que percibe lo emplea en su subsistencia y, como ciudadano colombiano lego en derecho se debía conceder amparo de pobreza. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, ( ) se conceda el amparo de pobreza pues me emapro en derecho y es mi beneficio de ley a fin que un abogado. a presente mi tutela con abundante jurisprudencia, doctrina, ley a fin que se ordene al tutelado adicionar el fallo tal como en derecho lo pedi infructuosamente conceder agencias en derecho a mi favor amparado art 38 ley 472 de 1998 y amparado cgp se determine en derecho por el tribunal y por la corte sj scc si se puede apelar un fallo donde se amparan las pretensiones y se niega las agencias en derecho se conceda amparo de pobreza y autorizo al abogado.a para que me represente y garantice art 29 cn, desconocido hoy» (sic) 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con oficio n° 1730 de 9 junio de 2025, remitió la acción de tutela a esta Sala Especializada, porque en la acción popular n° 2024-00187-00 que motiva la queja constitucional, profirió sentencia de segunda instancia el 30 de mayo de 2025 en la que abordó el reparo sobre las costas y agencias en derecho. 4.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular materia de cuestionamiento. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, remitió copia del fallo de segunda instancia, y remitió el link para consultar el proceso cuestionado. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, respondió que en la acción popular n° 2014-00187 profirió sentencia el 13 de marzo de 2025 que amparó el derecho colectivo alegado como vulnerado por el accionante, negó la concesión de costas y agencias en derecho a favor del aquí accionante, determinación que fue objeto de aclaración y adición por parte del actor popular, resuelta de manera negativa con auto n° 360 del 20 de marzo.
Refirió que el señor Gerardo Herrera apeló el fallo, en porque no hubo condena en costas, recurso que concedió el 28 de marzo del 2025 junto con la apelación de la accionada, para que fueran decididos por el Tribunal Superior de Manizales, actuación que fue remitida el 5 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. El accionante Gerardo Herrera está inconforme porque el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, le negó la concesión de costas y agencias en derecho en la acción popular que promovió, determinación de la que solicitó aclaración y adición las fueron resueltas de manera negativa, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 30 de mayo de 2025 y, requiere que « se determine en derecho por el tribunal y por la corte sj scc si se puede apelar un fallo donde se amparan las pretensiones y se niega las agencias en derecho». 3.
El caso concreto. 3.1 Examinado el expediente que contiene la acción promovida por Gerardo Herrera contra la Parroquia La Inmaculada de Viterbo, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, luego de adelantar las etapas propias del proceso profirió sentencia el 13 de marzo de 2025, en la que resolvió amparar los derechos colectivos, ordenó a la accionada realizar las adecuaciones necesarias para garantizar el acceso a una unidad sanitaria en condiciones accesibles a personas con movilidad reducida y, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho porque no aparecían causadas, en tanto que el actor popular no incurrió en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como tal, «su labor se limitó a enviar el memorial de la demanda, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes; adicionalmente, no hay más actuaciones al interior del trámite diferentes a la presentación del escrito que ameriten una condena en tal sentido; no atendió la citación para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento».
Recurrida la decisión por la Parroquia demandada y por Gerardo Herrera, quien además pidió adición y complementación del fallo al considerar que era obligación del Juzgado de conocimiento fijarle costas como lo ordenan los artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 365 del Código General del Proceso y, el Acuerdo 10554 de 2016, agregando que « sin embargo no perderé mi tiempo más y por ello de negar la adiciona y aclaración del fallo entonces APELO ».
(Derivado 067ApelaciónSentenciaAccionante. pdf –C01Princiopal del expediente digital). En autos de 20 de marzo de 2025 el Juzgado accionado negó el primero y, el 28 siguiente concedió la apelación interpuesta por las partes, en el efecto suspensivo. 3.2 El Tribunal Superior de Manizales, profirió sentencia el 30 de mayo de 2025 en la que confirmó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Anserma de 13 de marzo de 2025 y, en cuanto al reparo manifestado por el demandante, señaló, ( ) La inconformidad del actor popular reposa, en exclusiva, sobre la negativa a ordenar a la accionada -en su calidad de destinataria del mandato judicial- el pago de agencias en derecho a su favor, proceder que a sus ojos resultaba viable en virtud del acogimiento de los pedimentos por él incoados en beneficio de la prerrogativa colectiva a que se aludió en la demanda, pues -según él- operaba automáticamente ante su triunfo a fin de retribuir el esfuerzo y la “carga de vigilancia extrema” que desplegó en curso del trámite constitucional.
En contraposición, la a-quo no encontró motivos de mérito que justificaran una disposición en tal sentido, resaltando en primer lugar que la erogación pretendida se causaba en los procesos “en que haya controversia” y en segundo, que el expediente carecía de elementos orientados a demostrar que el señor Gerardo Herrera asumió gastos generatrices de costas con ocasión de la acción popular rituada, sumado a lo escaso de su intervención; discernimientos ambos que son compartidos a plenitud por la Corporación, conforme pasa a explicarse ( ).
Finalmente indicó, «desatinado es aceptar que el accionante es merecedor de las costas procesales, cuando quedó acreditado que no satisfizo las cargas adjetivas que le atañían, aserto que aunado a la ya explicada falta de controversia, refuerza la ausencia de las condiciones para considerar generada la retribución contemplada por la ley; cuyo objetivo, resáltese, no es el de enriquecer al actor popular, sino compensarle su dedicación y diligencia encaminada a materializar los mandatos constitucionales y legales, esmero que, por lo explicado, en el sub lite no se verifica».
En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso que reclama en accionante. 3.3 Ahora, en cuanto a la queja del actor, para que «se determine en derecho, (…) si se puede apelar un fallo donde se amparan las pretensiones y se niega las agencias en derecho», corresponde señalar que de acuerdo con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a los pronunciamientos proferidos en el trámite de acciones populares, son i) Reposición y apelación, contra la providencia que decreta medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda, ii) Reposición contra los autos dictados durante el trámite, iii) Apelación contra la sentencia que se profiera en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Por tanto, cuando se interpone el recurso de apelación contra la sentencia, aunque el reparo sea por la negativa para decretar la condena en costas, como aquí acontece, se dará trámite al mismo y será resuelto por el superior funcional, además téngase presente que el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia de 30 de mayo de 2025 sobre el punto que reclama el accionante explicó, ( ) si bien es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contendiente, no lo es menos que el Estatuto Adjetivo las reserva para “ los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia ” y supedita su procedencia a que “(…) en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”.
Descendiendo al de marras, se tiene que la falladora de forma acertada, en aplicación de la mencionada norma -artículo 365 inciso 1° y numeral 8°- coligió la imposibilidad de imponer costas a favor del señor Herrera, dado que no se hallaba configurada la controversia, ni probada su incursión en importes relativos al trámite de la acción constitucional, extrayendo también del cartulario lo exiguo de su participación al interior de la Lid, limitada a la interposición de la acción, solicitar el acceso al cartulario digital, que se le imprimiera celeridad y se profiriera decisión anticipada.
Ciertamente, el motivo esencial que propicia el fracaso de lo instado descansa en la ausencia de debate derivada de la postura asumida por la entidad accionada, esto es, que, sin perjuicio de su debida comunicación respecto a la demanda enfilada en su contra, ninguna oposición o resistencia manifestó, pasividad que de suyo impide pregonar que en el sub lite medió la contienda que la referida norma prevé como presupuesto basilar para abrir paso a la condena ahora perseguida». 3.4 En conclusión, no se advierte la supuesta lesión a la garantía fundamental al debido proceso que alega el accionante, puesto que nunca existió, véase que, como lo ha reiterado esta Sata, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.
STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, STC654-2023 y, SYC2071-2013 entre otras). 4. Otras consideraciones. En cuanto a la petición relacionada con que « se conceda el amparo de pobreza pues me emapro en derecho y es mi beneficio de ley a fin que un abogado. a presente mi tutela con abundante jurisprudencia, doctrina, ley a fin que se ordene al tutelado adicionar el fallo tal como en derecho lo pedi infructuosamente conceder agencias en derecho a mi favor amparado art 38 ley 472 de 1998 y amparado cgp», (sic), se recuerda al accionante que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si considera que debe ser representado por un « apoderado judicial », nada le impedía acudir a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requerir el respectivo acompañamiento judicial. 5. Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10