Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9085-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 2 de mayo de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Yeimi Ligia Beltrán Caicedo -a través de apoderada judicial- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Trámite al que se vinculó a Juan Gabriel Chavarro Parada y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual de radicado 2022-00814. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Yeimi Ligia Beltrán Caicedo promovió demanda declarativa de responsabilidad contractual contra Juan Gabriel Chavarro Parada, pleito cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha[footnoteRef:1]. [1: Radicado No. 25754400300220220081400] 2.1.
El estrado mencionado -con sentencia del 22 de octubre de 2024[footnoteRef:2]- denegó las pretensiones. Inconforme, la parte actora impetró recurso de apelación[footnoteRef:3]. [2: Páginas 1-3, archivo “039ActaSentenciaNiegaPretensiones” del expediente digital.] [3: Ibidem.] 2.2. La promotora afirmó que la alzada le correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito del referido municipio.
No obstante, indicó que desde el 13 de febrero de 2025 el legajo entró al despacho sin que exista actuación posterior. Por ello, el 4 de abril radicó impulso procesal[footnoteRef:4]. Se duele que a la fecha no ha sido resuelto el remedio vertical propuesto contra el fallo del a quo. [4: Páginas 1 y 2, archivo “0011SolicitudParte20250404” del expediente digital.] 3.
Solicitó que se le ordene al fallador de segundo grado resolver la apelación en un plazo de 48 horas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha[footnoteRef:5] se pronunció de cara a la situación fáctica planteada. En este sentido, luego de traer a colación el artículo 121 del CGP, afirmó que aún se encuentra dentro del término con que cuenta para desatar la alzada -6 meses-.
Por ese motivo, no existe vulneración alguna de las garantías superlativas de la actora. [5: Páginas 3-5, archivo “10LinkConstanciaNotificacionContestacion” del expediente digital.] 2. El despacho Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad[footnoteRef:6] hizo un recuento de los hechos acaecidos en la causa. En seguidas líneas, esgrimió que no ha cercenado ningún derecho de la promotora. [6: Páginas 4 y 5, archivo “09LinkExpedienteRespuestaNOtificaciones” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con providencia del 2 de mayo de 2025- declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto « la abogada Ángela Consuelo Salas Montañez invocó la condición de apoderada judicial de Yeimi Ligia Beltrán Caicedo al interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y aunque en el auto admisorio de la acción, el 28 de abril de 2025, se le requirió para que aportara poder especial para demandar el amparo no cumplió con la carga procesal impuesta y ello genera como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo por no acreditar que radique en ella legitimación para actuar, al no acreditar que representa a quien señalaba como sujeto pasivo de la violación de derechos fundamentales que en la tutela reclama ».
IV. IMPUGNACIÓN La incoó la abogada de la demandante. Aportó poder especial otorgado por Yeimi Ligia Beltrán Caicedo en su favor para representarla en esta senda constitucional. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso del actual resguardo, dado que el Juzgado querellado -con sentencia del 13 de mayo de 2025[footnoteRef:7]- desató el recurso de apelación impetrado, confirmando la determinación de primera instancia. Proveído notificado mediante estado electrónico No. 026 del día siguiente[footnoteRef:8].
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [7: Páginas 1-10, archivo “0012SentenciaConfirmaDecideApelRCC20250513” del expediente digital.] [8: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a7029bdb-ff13-90c0-5746-0bf46974eed5&groupId=6098902] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2