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STC9084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02693-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9084-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02693-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Reinaldo Suárez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 540013153007-2023-00080-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió acción ejecutiva contra Edgar Reyes Chacón, quien suscribió una letra de cambio por $100’000.000 con fecha de emisión el 4 de noviembre de 2008 y vencimiento el 4 de noviembre de 2022, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago el 30 de marzo de 2023.

Agregó que el demandado formuló excepciones, entre éstas las que denominó «título valor entregado en garantía, sin efectos cambiarios, derivada del negocio jurídico que dio origen a la expedición del título», que sustentó en que la letra no había sido emitida como contraprestación de un préstamo, pues su origen radicó en un acuerdo de la sociedad civil de hecho que iniciaron el 4 de noviembre de 2008 para la adquisición de un terreno mediante escritura pública n° 239 de 2 de febrero de 2009, en el que construyeron una vivienda, que fue trasferida a unos terceros con escritura pública n° 3897 de 29 de junio de 2012 y, luego repartieron las utilidades en partes iguales.

Explicó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 3 de diciembre de 2024, declaró no probadas algunas de las defensas propuestas y parcialmente probada otra y, ordenó seguir adelante la ejecución, con modificación del mandamiento de pago, decisión que apeló el ejecutado y revocó el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de mayo de 2025, al considerar que estaba probada la existencia de la sociedad de hecho entre acreedor y deudor.

Sostuvo que esa decisión la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque no valoró de manera adecuada las disposiciones legales, ni apreció en forma objetiva las pruebas «desconociendo además la prueba reina del proceso como es un título valor base de la ejecución, respecto del cual no se demostró por la parte ejecutada que había descargado la obligación por algún medio de pago la obligación contenida en la letra de cambio base del proceso».

Afirmó que, además, desconoció la jurisprudencia, así como la doctrina en especial la de la letra de cambio ejecutada, que enseña que, como título valor, no requería de ningún otro documento o prueba para que naciera a la vida jurídica y, en su caso «la sala no estudió sobre los principios de los títulos valores, ni analizó como corresponde las pruebas». 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, que se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, para en su lugar ordenarle que rehaga la actuación y emita una providencia ajustada a la ley, que le garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se dispuso la pertinente vinculación y citación de los interesados en la actuación procesal cuestionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, respondió que la sentencia de 9 de mayo de 2025 que revocó la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad de 3 de diciembre de 2024, se ajustó a los presupuestos legales, fue debidamente motivada y sustentada en derecho «y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la sentencia emitida por este despacho no obedece a un capricho y menos aún se torna arbitraria», por lo que solicitó de negar el amparo. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el link de acceso al expediente, contestó que en el proceso ejecutivo nº 2023-00080 en sentencia de 3 de diciembre de 2024, declaró no probadas algunas de las excepciones de mérito propuestas, parcialmente probada otras, ordenó seguir adelante la ejecución, pero con modificación del mandamiento de pago, recurrida por el demandado, decisión que revocó el superior el 9 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El señor Luis Reinaldo Suárez Cáceres no está de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad que declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló el demandado denominadas « título valor entregado en garantía sin efectos negociables, pago total de la obligación, prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor y sanción y pérdida de intereses de plazo y moratorios artículo 884 del Código de Comercio», parcialmente probada la que nombró « título valor girado con espacios en blanco y completado contrariando las instrucciones verbales acordadas » y, modificó el mandamiento para ordenar el pago de $100’000.000 junto a los intereses remuneratorios causados entre el 4 de noviembre de 2008 al 4 de noviembre de 2022, y los moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 5 de noviembre de 2022. 3.

La sentencia cuestionada. Al examinar la decisión materia de queja, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Luis Reinaldo Suárez Cáceres contra Edgar Reyes Chacón, se refirió a la finalidad del proceso ejecutivo, así como a las características de los títulos valores según los artículos 619, y 621 del Código de Comercio.

A continuación se ocupó de los reparos expuestos por el demandado, en especial los relacionados con « el negocio que dio origen a la creación del título, la indebida valoración probatoria y la mala fe del demandante », fundamentados en que el a quo desconoció la existencia de una sociedad de hecho que se constituyó entre las partes, para adquirir un lote, constituir un inmueble y repartir las utilidades, relación que se liquidó conforme los elementos exigidos por el artículo 498 del Código de Comercio, quien afirmó además, que la letra base de la ejecución fue suscrita como garantía, en el marco de la sociedad, sin que existiera mutuo alguno, ni desembolso real de dinero, lo que se podía corroborar con los documentos, testimonios y confesiones y, que, «la sociedad fue extinguida con la entrega de $100.000.000 al demandado, por lo que cualquier obligación derivada quedó cancelada».

Además, agregó que el documento cambiario fue diligenciado con espacios en blanco, sin instrucciones precisas y, denunció la mala fe del demandante al ponerle fecha de vencimiento no pactada. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior enfatizó que según el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, la excepción cambiaria propuesta debía ser oponible exclusivamente frente a quienes intervinieron en el negocio jurídico subyacente y, le correspondía al ejecutado asumir la carga de la prueba para acreditar los supuestos fácticos que permitieran desvirtuar los efectos legales que emanaban de la letra de cambio.

Señaló que con los medios de prueba aportados se acreditó que, ( ) En el presente asunto, es incuestionable que la letra de cambio creada el 4 de noviembre de 2008, por un valor de $100.000.000 y presentada para el cobro, reúne los requisitos formales, aunado a que fue llenada completamente antes de ser presentado el libelo. Igualmente, se aportaron los cheques No. GO-343559 y GO-343558, ambos girados el 20 de noviembre de 2008, por el demandado Reyes Chacón, por valor de $50.000.000 cada uno, para un total de $100.000.000, a favor de los señores Hermes Armando Cordero Sánchez y Nelly Margarita Sánchez Jaimes.

Obra también copia de la Escritura Pública No. 239 del 2 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, mediante la cual el señor Hermes Armando Cordero Sánchez, vende un lote de terreno identificado como Lote No. 3 dentro del Lote B1 No. 26-60, que forma parte del conjunto The Rivers Country Condominio, a los señores Edgar Reyes Chacón y Luis Reinaldo Suárez Cáceres, por la suma de $72.000.000.

Asimismo, reposa copia de la Escritura Pública No. 3897 del 29 de junio de 2012, expedida por la Notaría Segunda de la misma ciudad, en la cual los señores Edgar Reyes Chacón y Luis Reinaldo Suárez Cáceres, venden el inmueble, ubicado en el lote de terreno anteriormente mencionado, a los señores Reinaldo Álvarez Araque y Nelly Margarita Sánchez, por la suma de $400.000.000.

De igual manera, se recibió el interrogatorio del señor Luis Reinaldo Suárez Cáceres, quien, sin haber mencionado este hecho ni en su libelo inicial ni en el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones, manifestó que la suma dada en préstamo al señor Edgar Reyes Chacón, no fue de $100.000.000, sino de $200.000.000, y que, como garantía para respaldar el dinero adeudado, fue incluido en la escritura pública del lote ubicado en el condominio River Country, en Cúcuta.

Además, se le firmaron dos letras de cambio, la No. 1 y la No. 2, cada una por la suma de $100.000.000» (Negrilla en texto). Indicó que el demandante en el interrogatorio, «no pudo recordar los detalles precisos sobre cómo y dónde entregó el dinero al señor Edgar Reyes Chacón. Esto es una inconsistencia importante porque, aunque él afirma haber prestado la suma de $200.000.000, no tiene claridad sobre si lo hizo mediante transferencia o mediante cheque, lo cual, en todo caso debió ocurrir el mismo día de expedición de la letra, el 4 de noviembre de 2008; sin embargo, según la certificación del banco su última cuenta fue cerrada el 30 de octubre de 2008 con saldo en 00, por lo que, al ser esta la única cuenta que tenía (conforme lo informó el mismo demandante), debió tener el dinero en efectivo, circunstancia que le permitiría recordar cómo y dónde se lo entregó a su deudor.

Otra circunstancia que llama la atención y que no logró explicar fue por qué, si entregó los $200.000.000 el mismo día, según él, para destinarlos a las exportaciones del demandante, el deudor le entregó dos letras y no una por su valor total». En relación con el testigo Hermes Armando Cordero Sánchez, dijo que informó conocer al demandante desde hace algunos años por un negocio que realizaron consistente en la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-190108 mediante escritura pública No. 239 de 2 de febrero de 2009, que optó por venderlo a Reinaldo Suárez Cáceres por su valor comercial en $100’000.000, cantidad que le pagaron « No, no recuerdo el valor de los cheques, creo que fueron dos cheques con el 50% y 50%, debió ser así, pero el valor exacto no lo recuerdo » y agregó que « Yo sí sé que esa escritura es real; ese lote fue mío, se lo vendí al señor Reinaldo, que era el representante, la persona con la que yo hablaba » y, sobre la letra base de la ejecución manifestó no tener ningún conocimiento.

Frente a la declaración del demandado Edgar Reyes Chacón indicó que, (…) «conoció a Luis Reinaldo Suárez alrededor del año 2005, cuando este realizaba trabajos de construcción para él. En octubre de 2008, Suárez le propuso adquirir conjuntamente un lote en el condominio River Country, con el fin de construir una vivienda y luego venderla.

La propuesta consistía en adquirir el 50% del lote por la suma de $100.000.000, pues según Suarez le había costado $200.000.000 y le vendía el 50% en el mismo precio que lo había adquirido, por lo que Reyes aceptó suscribiendo una letra de cambio en blanco como garantía de que realizaría el negocio con el demandante, y posteriormente entregó dos cheques por un valor total de $100.000.000, dirigidos a terceros (el ingeniero Hermes Cordero y Doris Estela Bautista), como parte del pago del inmueble.

(…) La letra no representaba una obligación dineraria real, sino que fue entregada como garantía de cumplimiento dentro de la sociedad para el desarrollo del proyecto inmobiliario. Afirmó que no llenó los espacios de la letra, excepto la firma, y que desconoce quién completó el documento posteriormente. Indicó que el monto mencionado en la escritura pública del inmueble ($72.000.000) no coincidía con el valor real de adquisición informado por Suárez ($200.000.000), y que este último se presentaba como el legítimo propietario del lote, hecho que le generó confianza, además de que eran muy amigos y por ello creyó que, si lo había comprado, aunque agrega que el vendedor les hizo la escritura a ambos para ahorrarse un trámite».

Explicó que como en la letra no se pactó fecha de vencimiento, circunstancia que aceptó el demandante en el interrogatorio, permitía inferir que el documento no era de contendió crediticio, sino como garantía, «en efecto, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, resulta contrario al comportamiento normal en operaciones crediticias que una persona preste una suma considerable de dinero, como lo son $200.000.000, sin establecer de manera clara y expresa un plazo para su devolución. La omisión de este elemento esencial refuerza la tesis de que la letra fue suscrita con fines de respaldo dentro de una relación de hecho, y no como instrumento de una obligación dineraria exigible en los términos propios de un título valor».

Advirtió que revestía importancia el hecho que la letra de cambio fue suscrita el 4 de noviembre de 2008, mientras que los cheques entregados para pago del lote fueron girados con posterioridad, el 20 de noviembre del mismo año, dato que coincidía con lo sostenido por el ejecutado, cuando « dijo que primero le firmó la letra como garantía de la seriedad del negocio y que como a los 15 días el señor Reinaldo le indicó que debía pagar parte del lote, por lo que procedió a solicitarle girar los cheques, los cuales en efecto acepta haber recibido el vendedor del lote, de manos de Suarez como parte del pago ».

Consideró que, «En este contexto, resulta razonable concluir que, la letra si la obtuvo el ejecutante como garantía del mentado negocio de comunidad o sociedad y que, al haberse cumplido la obligación principal mediante los pagos efectuados con los cheques antes mencionados, el título cambiario perdió su causa y, por ende, su fuerza de garantía. El hecho de que la letra no haya sido entregada o destruida tras el cumplimiento de la obligación, no puede interpretarse en automático como persistencia de una deuda, más aún cuando no se aportan elementos adicionales que sustenten una pretensión legítima de cobro.

Así, lo que se evidencia es un uso anómalo del instrumento cambiario que no encuentra respaldo en una realidad obligacional vigente, aprovechando un error del deudor, quien fue descuidado con este negocio, al no verificar siquiera el precio de compra del inmueble por su copropietario, confiar ciegamente en él por la amistad que los unía y no persistir en la entrega de la letra por ello afirma el señor Edgar que el negocio fue plenamente cumplido».

Finalmente, agregó que ( ) el título valor no encuentra sustento en una obligación cierta, clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso, para que proceda la ejecución. Por el contrario, los medios probatorios allegados, como son los cheques, las escrituras de compraventa, la certificación bancaria de la cuenta del demandante, el testimonio del vendedor Hermes Armando y los interrogatorios de las partes, la conducta de éstas y los indicios, permiten inferir que la suscripción de dicho instrumento obedece a una relación jurídica distinta, de naturaleza contractual dada como garantía y no cambiaría, vinculada con el cumplimiento de un negocio subyacente de carácter asociativo y no con un préstamo dinerario como lo sostiene el demandante».

De todo lo anterior, concluyó que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarar probada la excepción que denominó el demandado título valor entregado en garantía, sin efectos cambiarios, derivada del negocio jurídico que dio origen a la expedición del título y, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante con la ejecución, decretar el levantamiento de las medidas cautelares, así como la condena en costas en ambas instancias a cargo del demandante. 4.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior de Cúcuta desató el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con las leyes sustanciales que regulan los títulos valores, así como las excepciones cambiarias del artículo 784 del Código de Comercio, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas de todo lo que concluyó que el demandado Edgar Reyes Chacón, acreditó que la letra de cambio ejecutada, había sido dado en garantía del negocio que acordó realizar con el demandante Luis Reinaldo Suárez Cáceres para la adquisición de la parte del lote que era de propiedad de los señores Hermes Armando Cordero Sánchez y Nelly Margarita Sánchez Jaimes, para construir una vivienda, venderla y repartir ganancias, « pese a que el actor se empeñe en negar la sociedad, las escrituras acreditan la copropiedad, él mismo acepta que realizó la construcción y recibió dinero a la venta del bien ».

En efecto, al analizar los medios probatorios a la luz de la sana critica, encontró que que la letra de cambio por $100’000.000 fue suscrita el 4 de noviembre de 2008, « como garantía de la seriedad del negocio y que como a los 15 días el señor Reinaldo le indicó que debía pagar parte del lote», por lo que el deudor entregó «los cheques No. GO-343559 y GO-343558, ambos girados el 20 de noviembre de 2008, por el demandado Reyes Chacón, por valor de $50.000.000 cada uno, para un total de $100.000.000, (…) los que acepta haber recibido el vendedor del lote, de manos de Suarez como parte del pago», manifestación que en el interrogatorio fue aceptada por el ejecutante.

En cuanto a la excepción de carácter personal que formuló el ejecutado, concluyó que con « los cheques, las escrituras de compraventa, la certificación bancaria de la cuenta del demandante, el testimonio del vendedor Hermes Armando y los interrogatorios de las partes, la conducta de éstas y los indicios, permiten inferir que la suscripción de dicho instrumento obedece a una relación jurídica distinta, de naturaleza contractual dada como garantía y no cambiaría, vinculada con el cumplimiento de un negocio subyacente de carácter asociativo y no con un préstamo dinerario como lo sostiene el demandante », motivos por los cuales revocó el fallo del a quo, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, en tanto que la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.

STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC17155 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.

STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos) 5. Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque la providencia cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Reinaldo Suárez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16