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STC9083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00031-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9083-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 08 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que desestimó el amparo reclamado por Jesús Norbey Zora Naranjo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander).

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 68190-31-03-001-2022-00178-00 ». I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Omar Zora Naranjo -en calidad de hermano- y María Claudina Zora Latorre -actuando como sobrina- promovieron trámite de « adjudicación judicial de apoyo, para persona diagnosticada con retraso mental severo y otros » en favor de Blanca Miriam Zora Naranjo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra quien el 13 de febrero de 2023 admitió dicha causa, y ordenó « la valoración de apoyos » por parte de las entidades señaladas en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019[footnoteRef:1]. [1: Archivo «012 AUTO DE ADMISION», expediente rad. n.° 2022-00178-00.] 2.2.

El 11 de marzo de 2024, el cognoscente profirió sentencia anticipada y resolvió (i) acceder a lo pretendido y (ii) designar como persona de apoyo transitorio a María Claudina Zora Latorre « para toma de decisiones únicamente con respecto a realizar presentación ante la parroquia San José con sede en Cimitarra, para tramitar la pensión de sobreviviente que le ha de corresponder en calidad de hija (discapacitada) de la señora Emilce De Jesús Naranjo de Sora (…) Igualmente, para que (…) sea afiliada a una (…) EPS »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «022 SENTENCIA», ib.] Lo anterior, pues advirtió que, con los medios probatorios allegados y los diferentes informes rendidos, se ratificaba « la discapacidad que recae sobre la señora Blanca ». 2.3.

El « 20 de marzo de 2025 », María Marleny Zora Naranjo requirió la modificación de la anterior decisión y para tal efecto, pidió que se recibieran las declaraciones de Omar, Jesús Norbey, Karen Julieth y Angela Paola Zora Naranjo, sin embargo, el estrado encartado no accedió a tal pedimento[footnoteRef:3]. [3: Archivo «032 AUTO», ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, debió asignarse como « persona de apoyo » a María Marleny Zora Naranjo. Aseveró que « junto a [su] hermano OMAR ZORA NARANJO, (…) siempre estuvi [eron] atentos al llamado del Juzgado para presentar [se] en audiencia de pruebas y fallo de manera virtual, dado que en la demanda obran los correspondientes correos electrónicos tanto de los familiares como de los particulares, es más, aún [están] esperando la citación correspondiente ».

Destacó que, se enteró del fallo « unos días antes del 20 de marzo de 2025, por la cual realiza [ron] un escrito firmado por [su] hermana MARÍA MARLENY ZORA NARANJO, el día 20 de marzo del presente año dirigido al Juzgado (…) cuya solicitud se trataba de una modificación de apoyo Judicial a favor de (…) BLANCA MIRIAM ZORA NARANJO, pero a los 3 días hábiles siguientes se pronunció el Juzgado frente a la petición, negando la misma ».

Agregó que, frente a los procesos de adjudicación judicial de apoyo, no procede la « figura de terminación anticipada ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el fallo del 11 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se « cite a audiencia de pruebas y fallo y profiera una nueva sentencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. 2.

La Secretaría de Salud Municipal alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. María Claudina Zora Latorre expuso que « dictar una sentencia anticipada en este asunto, no viola ningún derecho procesal de las partes intervinientes, pues el hecho de pretermitir ciertas etapas procesales, no vulnera el debido proceso, puesto que en el asunto sometido a su consideración existía claridad fáctica sobre lo pretendido en el proceso, resultando inocuo un debate probatorio, pues se contaba con las pruebas documentales pertinentes, inclusive la valoración o dictamen de los profesionales de la salud ». 4.

Karen Julieth Rojas Zora refirió que, estuvo « atenta al llamado a la audiencia de pruebas y fallo (…) sin entender las razones jurídicas por las cuales el despacho judicial no recibió y/o omitió los testimonios familiares ». 5. Omar Zora Naranjo señaló que, no entiende « las razones normativas para omitir el llamado a la audiencia de pruebas y fallo ». 6.

María Marleny Zora Naranjo precisó que, es quien cuida « de un todo por el todo de [su] hermana ». Agregó que « no hay otra persona que cumpla los requisitos para el manejo de los cuidados de (…) Blanca Miriam y los dineros correspondientes a las mesadas pensionales ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « no es la acción de tutela el medio idóneo para la prosperidad de las pretensiones del accionante, pues cuenta con los mecanismos adecuados al interior del proceso conforme a la normatividad precitada [Ley 1996 de 2019] para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad».

Añadió que « la solicitud de amparo (…) carece del principio de la inmediatez, si en cuenta se tiene que, la sentencia dictada al interior del proceso de designación de apoyo (…) se profirió el 11 de marzo de 2004; sin embargo, el accionante hasta ahora instauró la presente acción de tutela ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, se enteró de la sentencia proferida en el asunto confutado, en el « mes de marzo del 2025 ».

En esa línea, refirió que « frente al requisito de SUBSIDIARIEDAD, (…) una vez tuv [o] conocimiento de es [e] proceso en marzo de presente año, esta situación [lo] llevó primero acudir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra Santander mediante escrito de marzo 20 de 2025 (solicitud de modificación de apoyo) ». V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por las razones que a pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra -que decretó la designación de apoyo transitorio en favor de Blanca Miriam Zora Naranjo, pues considera que (i) en ese trámite se presentaron varias irregularidades y (ii) debió asignarse como « persona de apoyo » a María Marleny Zora Naranjo. 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio, se observa que, el promotor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el referido despacho judicial los reparos traídos a esta sede excepcional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.

Ello, pues si bien, el querellante afirmó haber solicitado la modificación de la sentencia, lo cierto es que dicha petición fue presentada únicamente por María Marleny Zora Naranjo quien, además, no recurrió el auto mediante el cual se negó tal requerimiento. 2.2. La anterior situación, implica la inviabilidad de la salvaguarda si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 3. Finalmente, se pone de presente al accionante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, en cualquier momento, la persona que « demuestre interés legítimo », puede pedir la modificación o terminación de los apoyos adjudicados, para lo cual, el juez « deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.

En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud ». 4. Conforme lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10