Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02645-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9082-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02645-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Andrea Naranjo Mora quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial del señor Jesús Enrique Rojas Urbina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 110013103045-2022-00009-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante en la calidad anotada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso de pertenencia que propuso en nombre de Jesús Enrique Rojas Urbina, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá ante el incumplimiento de la orden que la conminó a notificar al demandado en el término de 30 días, en auto de 12 de agosto de 2024 decretó la terminación de la actuación, así como el levantamiento de las medidas cautelares y, condenó en costas.
Explicó que, Camilo Rojas Urbina había comparecido al proceso desde el 9 de junio de 2022, cuando solicitó amparo de pobreza y contestó la demandada el 16 de agosto de 2024, actuaciones que no aparecían en el archivo digital del expediente, pero que podían ser acreditadas con los correos que recibió compartidos por su apoderado judicial. Afirmó que recurrió la decisión porque le impusieron una carga procesal que no le correspondía, « por haberse configurado la notificación por conducta concluyente desde el 9 de junio de 2022 y que ya se encontraba acreditada para la fecha en la que se profirió el auto, sin embargo este correo y sus respectivos soportes, no forman parte del proceso digital disponible, lo que no se entiende a la fecha» y, pidió la nulidad del auto de 23 de febrero de 2024, al desconocer que la habían requerido para que efectuara la notificación. Indicó que el 6 de diciembre de 2024, por el silencio frente a la petición de invalidez, pidió información sobre su trámite, sin obtener respuesta diferente a la de acuse de recibo, finalmente el 28 de febrero de 2025 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión del a quo, inducido en error porque no contaba con todos los medios probatorios, tampoco decretó pruebas de oficio, ni le solicitó que acreditara que el demandado había contestado la demanda, como lo argumentó en el incidente de nulidad, « de manera que las pruebas tenidas en cuenta, se muestran insuficientes para tomar una decisión ajustada a derecho, ignorando los postulados del artículo 176 del C. G. P. sobre la apreciación de las pruebas ».
Agregó que tampoco se refirió a los documentos que aportó, con los que acreditó la imposibilidad de acceder al auto de requerimiento por los problemas que presentaban los medios digitales, porque en la publicación los autos no correspondían al proceso y, consideró que la nulidad se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, (…) PRIMERA. Que se declare la nulidad de la providencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que confirma la decisión dada por el mismo despacho el 12 de agosto de 2024. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISION, en el que actuó como magistrada ponente la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, por los defectos incoados en la presente acción. TERCERA.
Dejar sin efecto la providencia del doce de agosto proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declara terminado el proceso, que decreta la cancelación y levantamiento de medidas cautelares decretadas, que condena en costas al demandante en 1 salario mínimo legal vigente y que ordena archivar las diligencias, lo anterior como consecuencia de la indebida notificación del proveído con fecha del 23 de febrero de 2024, por fallas humanas o tecnológicas acreditadas.
En consecuencia CUARTA. Retrotraer las actuaciones del proceso 11001310304520220000900 hasta el 23 de febrero de 2024. QUINTA. Agregar al plenario lo faltante en el mismo, esto es, la solicitud del amparo de pobreza solicitado por el señor CAMILO ROJAS. SEXTA. Agregar al plenario la contestación del abogado Edward Ayala, con todos sus anexos, incluida la confirmación del poder por parte del señor CAMILO ROJAS, documento que no conoció el Tribunal de segunda instancia. SÉPTIMA.
Tener al señor CAMILO ROJAS, como notificado por conducta concluyente desde el día 9 de junio de 2022, fecha del envío de la solicitud de amparo de pobreza. OCTAVA. Si en el curso de la presente acción constitucional, el fallador considera fundadas con suficiencia afectaciones al proceso respecto de la imparcialidad del juzgado de conocimiento, traslade el proceso a otro despacho judicial» (sic). 3.
Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa y, se dispuso la pertinente vinculación y citación de los interesados en la actuación procesal cuestionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, respondió que ese despacho conoció del proceso de pertenencia n° 045-2022-00009-00, el cual se dio por terminado por desistimiento tácito en providencia de 12 de agosto de 2024 de acuerdo con los parámetros legales y sustanciales expuestos en la citada decisión, la que fue confirmada por el Tribunal Superior.
Refirió que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, porque la decisión adoptada estuvo fundamentada en las disposiciones procesales, que permitieron concluir que el proceso debía finalizar por desistimiento tácito, previa verificación de los requisitos legales, y solicitó se niegue el amparo implorado. 2. Al momento de presentar el proyecto de fallo no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
(CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023, STC7209-2023 y, STC12861-2024, entre muchas). Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la abogada Ruth Andrea Naranjo Mora quien promueve el amparo en nombre propio y como apoderada judicial del señor Jesús Enrique Rojas Urbina, cuestiona las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad el 12 de agosto de 2024, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.
El problema jurídico. Corresponde establecer, i) si la abogada Ruth Andrea Naranjo Mora está legitimada para promover la acción de tutela por la vulneración de sus derechos y, ii) si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá infringió las garantías fundamentales invocadas por Jesús Enrique Rojas Urbina cuando confirmó la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.
Actuación procesal. 4.1 Examinado expediente del proceso de pertenencia materia de queja, se tiene que la abogada Ruth Andrea Naranjo Mora es la apoderada judicial del demandante Jesús Enrique Rojas Urbina- aquí accionante, sin embargo, acude a esta acción extraordinaria en nombre propio de donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas.
No puede olvidarse, que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, si se tiene en cuenta que, (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante».
(STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019, STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras). 4.2 Ahora bien, en cuanto concierne al accionante Jesús Enrique Rojas Urbina, el mencionado expediente permite observar, que, 4.2.1 El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 12 de agosto de 2024, declaró terminado el proceso de pertenencia que promovió el aquí accionante, decretó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo de las diligencias. - La apoderada judicial del demandante, recurrió la anterior decisión en apelación y, además, radicó incidente de nulidad por la indebida notificación de la determinación que la requirió en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. - El 28 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y, frente a la petición de invalidez dispuso que debía estarse a lo resuelto « en el auto que resolvió terminar esta actuación por desistimiento tácito ». 4.2.2 El Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de terminación del proceso.
En esa determinación, luego de explicar en qué consiste la figura del desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso y según jurisprudencia de esta Sala Especializada, se refirió a los deberes del juez como director del proceso, y expuso que el a quo en repetidas oportunidades requirió al demandante para que notificara del inicio del proceso al demandado Camilo Rojas Urbina, como lo hizo el 9 de agosto y, el 16 de diciembre de 2022.
Indicó que el 31 de enero de 2023 la apoderada judicial del demandante aportó unos soportes de notificación enviadas al correo camilor24 @gmail.com, sin embargo, « el 15 de julio de 2023, mediante providencia debidamente notificada en estado electrónico, las mismas no fueron tenidas en cuenta bajo la argumentación que no se aportó acuse de recibo, por lo que, se requirió a la interesada para que realizara la comunicación en debida forma.
Dicha providencia quedó ejecutoriada y en firme, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno; así, el expediente permaneció sin impulso hasta el 23 de febrero de 2024, cuando, de manera reiterada, se ordenó la intimación de Camilo Rojas, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el canon 317 del C.G.P ». Explicó que ese plazo venció en silencio, sin embargo, en el proceso obraba que, para el 11 de julio de 2024, « el abogado Edward Johnny Ayala Mora aportó poder otorgado por Camilo Rojas Urbina y escrito de contestación de la demanda en el que se allanó a la misma, memoriales dirigidos al despacho con copia a los correos electrónicos de las demás partes; sin embargo, de la revisión de los mismos, se relieva que el mandato aportado no está suscrito por el convocado ».
(Se subraya). Afirmó que, tampoco se aportó la trazabilidad que permitiera inferir que había sido otorgado mediante mensaje de datos como lo ordena el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 « así, pese a que el iudex no hizo mención alguna a este en el auto vilipendiado, no puede considerarse que con el mismo se encuentra acreditada la notificación exigida y a su vez, la contestación de la demanda, pues lo cierto es que no hay prueba de que este demandado tenga conocimiento del presente asunto y del auto admisorio librado en su contra ».
Frente al segundo reparo, referido a la indebida notificación de la decisión de 23 de febrero de 2024, por la que el Juzgado requirió en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que revisada la página de la Rama Judicial en consulta de procesos unificada, constató en el micrositio del juzgado, « canal a través del cual se comunicaron los estados electrónicos del mes de febrero de 2024, en el que se evidencia que la providencia a la que se hace alusión, fue debidamente publicada el 26 de febrero de 2024 en estado No. 14, y que aún hoy puede ser descargada allí mismo ».
Por último, concluyó que la inconformidad del apelante era improcedente en la medida que « revisado en su integridad lo actuado, se advierte ajustada a derecho la decisión objeto de censura, en tanto que resulta clara la ausencia de acuciosidad en la gestión del interesado requerida por el juzgado, lo cual habilita la terminación anticipada y anormal de la tramitación. En ese orden, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada ». 4.3.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado fue que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso formulado contra el auto que decretó la terminación del proceso de acuerdo con el numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal, norma que regula el desistimiento tácito, así como en la jurisprudencia de la Sala, frente al tema.
En efecto, luego de examinar el expediente encontró que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó al demandante Jesús Enrique Rojas Urbina, que adelantara la notificación del codemandado Camilo Rojas Urbina -el 9 de agosto y el 16 de diciembre de 2022 y, el 15 de julio de 2023-, sin que se diera cumplimiento, al punto que el proceso estuvo inactivo por más de siete meses, por lo que en auto de 23 de febrero de 2024, lo requirió de nuevo para que acreditara el enteramiento del demandado, so pena de dar aplicación al citado artículo 317 Código General del Proceso, lo que no ocurrió y, como el plazo inexorable de los 30 días, venció sin que el señor Rojas Urbina, ni su apoderada judicial, adelantaran ninguna actividad tendiente para ejecutar la carga impuesta, el 12 de agosto de 2024 aplicó la consecuencia procesal establecida por el legislador ante la desidia de la parte interesada.
Así las cosas, la decisión de la que se queja el accionante, se encuentra fundamentada en el legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio allí analizados, razón por la cual, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso. 5.
Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora bien, frente a la manifestación relacionadas con que el Tribunal Superior accionado resolvió sin tener en cuenta todas las pruebas, porque el señor Camilo Rojas Urbina compareció al proceso e imploró la concesión de amparo de pobreza, además contestó la demanda, actuaciones que no aparecían en el archivo digital del expediente, se trata de una inconformidad que resulta improcedente, por la incuria del demandante aquí accionante, pues si tenía conocimiento de esa actuación y como afirma, tenía copia de las mismas, le correspondía por intermedio de su apoderada judicial aportar los documentos, -lo que no hizo-, pese a los requerimiento que realizó el Juzgado accionado, de modo que desperdició la oportunidad para solicitar que se estudiara ese reparo, por lo que no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC12514-2021, citada en STC14292-2021, STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 5.2 En cuanto a la petición de nulidad, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Bogotá, analizó los reparos manifestados y pudo constatar, luego de revisar la página web de la Rama Judicial, en consulta nacional unificada de procesos, que las actuaciones que supuestamente no aparecían, estaban anotadas en el expediente digital en el registro de actuaciones en orden cronológico y, que la providencia de 23 de febrero de 2024, «fue debidamente publicada el 26 de febrero de 2024 en estado No. 14, y que aún hoy puede ser descargada allí mismo », para lo cual adjuntó los enlaces donde podían ser descargadas las actuaciones.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio del demandante aquí accionante, con la decisión que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 6. Conclusión. La acción de tutela promovida por la abogada Ruth Andrea Naranjo Mora en nombre propio, es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, porque los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones que cuestionó corresponden a quien tiene la calidad de parte y no a sus apoderados y, se niega el amparo frente al señor Jesús Enrique Rojas Urbina, por la razonabilidad de la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: Declarar Improcedente el amparo solicitado por la abogada Ruth Andrea Naranjo Mesa quien actúa en nombre propio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, por falta de legitimación. Segundo: Negar la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Rojas Urbina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad.
Tercero: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17