Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00789-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9081-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00789-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal, que concedió el amparo reclamado en nombre de « Jhofer Stiven Angulo »[footnoteRef:3], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de dicha colegiatura, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales para los estrados Penales Municipales y del Circuito -ambos de esa ciudad-, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. « 76001-60-00-193-2014-35705-00 ». [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] [3: El nombre se consigna de esta manera, por cuanto así fue registrado en el expediente del asunto confutado.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a « Jhofer Stiven Angulo » y Andrés Delgado « como autores responsables de los delitos de homicidio agravado tentado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado », a una pena de 454 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas[footnoteRef:4].
Adicionalmente, denegó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: Archivo «0003Anexos», fls. 17-26, expediente digital.] 2.2. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente la decisión anterior y, en ese sentido: (i) absolvió a Andrés Delgado y (ii) le impuso al señor Angulo la « pena principal de 268.5 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado » y una « pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años »[footnoteRef:5].
Igualmente, dispuso notificar el fallo « a las partes e intervinientes de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ». [5: Archivo «0003Anexos», fls. 48-58, ibidem.] 2.3. El 25 de febrero de 2025, se efectuó el enteramiento por medio electrónico de la Fiscalía y la defensora pública -mediante « Oficio No.030036 »- y el 28 de ese mes, el de los procesados -el cual se realizó de « manera personal por el área de citaduría »-[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0014Memorial», fls. 11-12, ib.] Inconforme, la apoderada de « Jhofer Stiven Angulo » interpuso recurso de casación[footnoteRef:7]. [7: El 25 de febrero de 2025] 2.4.
El 01 de marzo de este año, la abogada del interesado solicitó la nulidad de la notificación argumentando que, « se debió citar a lectura de decisión dentro de los 10 días siguientes a la emisión de la decisión, la cual solo fue notificada el 25 de febrero de 2025 por correo electrónico »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «0003Anexos», fls. 61-64, ibid.] También alegó la configuración del fenómeno extintivo pues, el « proceso prescribió el 8 de octubre de 2024, y de haberse realizado como correspondía la audiencia de lectura de fallo (…) los términos por la interposición del recurso extraordinario de casación se habrían suspendido por 5 años (…) pero ahora que hay un defecto insubsanable en el modo como se hizo la notificación a pesar que se retrotraiga y se realice la debida notificación, la prescripción está consumada ». 2.5.
El 18 de marzo de 2025, la colegiatura convocada desestimó tal pedimento, toda vez que « perdió competencia una vez se emitió la providencia de segundo grado », de manera que « la omisión alegada por la defensa, solo puede ser planteada según las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través del recurso extraordinario de casación, por la vía de la causal segunda »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «0003Anexos», fl. 60, ib.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, el tribunal encartado debió citar a audiencia de lectura de fallo y, ante tal omisión, es necesario decretar la « nulidad de la notificación de la decisión de segunda instancia por defecto sustancial y procedimental insubsanable, lo que conlleva [a que] se [disponga] la prescripción de la acción penal, porque los términos están fenecidos desde el 5 de octubre de 2024, y no hay forma que estos se habiliten para que se pueda interponer el recurso de Casación».
Destacó que, « de sustentarse el recurso extraordinario de casación, porque est [a] en tiempo para realizarlo, la Honorable Corte tiene 2 años para revisar la situación jurídica planteada en ese recurso y al señor Jhofer Steven Angulo se le estaría violando su derecho fundamental al debido proceso, de una situación que ya debería haber sido resuelta habiéndose decretado la prescripción de la acción penal por ser una situación de carácter objetivo ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el « acto de notificación de la sentencia de segunda instancia » y, en su lugar se establezca « la prescripción de la actuación penal ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que « si bien por regla general las providencias se notifican en estrados, esta admite excepciones contempladas en la misma legislación, que de ninguna manera comprometen las garantías fundamentales de los sujetos procesales ».
En esa línea, señaló que « de conformidad con el (…) artículo 179 de la Ley 906 de 2004 el magistrado (…) cuenta con 10 días para registrar proyecto, 5 días la Sala para su estudio y decisión y, el fallo será leído en audiencia en el término de 10 días. Sin embargo, conforme lo regula el inciso final del artículo 169 ibidem, cuando las decisiones se adoptan con posterioridad al término legal (…) se notifican de manera personal a las partes que tuvieren vocación de impugnación ».
Así, concluyó que « la decisión se profirió vencido el término legal, lo que habilita su notificación personal, la cual se efectuó a los sujetos procesales con vocación de impugnación y cumplió con los fines no solo de enterarlos del contenido de la decisión, sino de ejercer su derecho de recurrirla en sede extraordinaria, como en efecto [allí] sucedió ». 2.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado. 3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa localidad relievó que « sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial ». 4.
La Fiscal « 40 Seccional » aseveró que « el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (artículo 189 C.P.P.) es el hito final del término prescriptivo y este concepto deriva de la fecha contenida en la misma 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, días antes de cumplirse los 10 años desde la audiencia de formulación de imputación ». 5. De la providencia de primer grado, se extrae la siguiente contestación: « La Oficina de Tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali informó que «JHOFER STIVEN ANGULO, FIGURA (sic) EN LIBERTAD desde el 1-09-2025 (sic)» ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, pues advirtió que, la autoridad accionada « incurrió en una grave irregularidad al omitir equivocadamente- realizar la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y su indebida sustitución por una notificación electrónica». En ese aspecto, destacó que « la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria», de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia, pues de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ello es un deber y no una potestad ».
Sobre la configuración del fenómeno extintivo, la Homóloga de Casación Penal precisó que « esa petición en especial no ha sido planteada ante los jueces ordinarios del proceso penal, por lo cual la Sala no puede emitir un pronunciamiento al respecto ». De esa manera, amparó el debido proceso de « Jhofer Stiven Angulo » y dejó sin efectos « la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida (…) el 30 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección » IV.
LA IMPUGNACIÓN. La formularon la libelista y la colegiatura enjuiciada. La primera de aquellas, resaltando que, « se le ordenó al tribunal se llame a la lectura de la sentencia, y que pasa con el término prescriptivo del proceso, en qué momento queda suspendido el termino (…) si este feneció el 5 de octubre de 2024 ». Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó que « la regla general de notificación de las providencias judiciales en estrados admite una serie de excepciones (también dispuestas en la norma), y una de ellas es la de notificar personalmente a las partes con vocación de impugnación cuando la sentencia se profiere por fuera del término legal, regla empleada (…) para notificar la providencia dentro del asunto penal que originó la presente acción constitucional ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por la impulsora y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».
Por tanto, la falta de poder especial dLa abogada impulsora, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsora en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, la abogada Olga Lucia Delgado Velasco allegó un poder, otorgado por « Jhofer Steven Angulo », para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:13], no obstante, aunque en dicho mandato se indica el radicado del proceso y el derecho que estima conculcado, no determina la autoridad accionada ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [13: Archivo «0002Demanda», fl. 11, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Por las razones referidas, se revocará el fallo de primer grado y se procederá a desestimar la salvaguarda. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11