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STC9080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-2600-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9080-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02600-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Libardo Clavijo Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia n° 500013110003-2014-00407-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de petición de herencia, solicitó el 11 de abril de 2025 al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante oficio n° 1892 de 3 de julio de 2025 (sic) e inscrita en el folio de matrícula 230-49253, sin que se resolviera, omisión le ha causado graves perjuicios.

Agregó que el Tribunal Superior de Villavicencio, devolvió el expediente al Juzgado de origen el 7 de septiembre de 2022, actuación que no aparece en el consecutivo del proceso. 2. Con fundamento en eso hechos solicitó, ordenar «al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL SUPERIOR-SALA CIVIL Y DE FAMILIA para que en forma inmediate (sic) se sirva levantar la medida cautelar que había sido ordenada mediante Oficio 1892 del 03 07-2015 sobre el inmueble de propiedad de mis representados: JOSÉ LIBARDO Y NIDYA CENOVIA CLAVIJO FLOREZ». 3.

Una vez el accionante presentó el escrito de subsanación, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respondió que el proceso con radicado 2014-00407-01 fue devuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 7 de septiembre de 2020 con oficio n° 1123. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, manifestó que en auto de 10 de septiembre de 2014 admitió la demanda de petición de herencia promovido a través de apoderado judicial por Luz Nuvia Clavijo de Castiblanco, Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca contra Henry, Omar, José Libardo, Wilman, Yamile, Nayiber, Cenovia, Yuri Albeiro, Nidian, Maria Melba y Giovanni Clavijo Flórez, de radicado es 50 001 31 10 003 2014 00407 00.

Luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas, afirmó que el 4 de mayo de 2017 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva de la petición de herencia y, aplicó el tránsito de legislación al proceso de conformidad con el artículo 625 numeral 1° del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la parte actora, por lo que concedió el recurso en el efecto suspensivo y, ordenó remitir el expediente al superior para lo pertinente.

Agregó que, mediante providencia de 28 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio, declaró desierto el recurso y al ingresar el proceso al Despacho, el 29 de octubre de 2020 ordenó estar a lo resuelto por el superior. Indicó que, en memorial de 11 de abril de 2025, el apoderado de los demandados José Libardo y Cenovia Clavijo Flórez, solicitó el levantamiento de la medida cautelar inscrita mediante oficio 1892 de 3 de julio de 2015, el expediente ingresó al Despacho el 24 de abril de 2025.

Señaló que, las solicitudes son resueltas en el orden de entrada, estando en turno los procesos de 3 de abril de 2025, por lo que obviar la fecha de ingreso con ocasión a la acción de tutela sería vulnerar los derechos de otros usuarios en iguales condiciones de los accionantes con peticiones allegadas en fechas anteriores. Manifestó que tiene programadas audiencias orales que celebra todos los días, y, que, las acciones constitucionales, los procesos de homologación, violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que llegan por pérdida de competencia de la autoridad administrativa ICBF, tienen prelación sobre los demás procesos ordinarios, lo que significa que ha cumplido con el deber de administrar justicia de manera transparente, oportuna y eficaz de cara a la carga laboral del Juzgado del despacho.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme porque el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, no han resuelto la solicitud de levantamiento de medida cautelar que radicó el 11 de abril de 2025. 3. De la inexistencia de la vulneración frente al Tribunal Superior accionado.

Examinada la página web de la Rama Judicial, al efectuar la consulta del proceso 003-2014-00407-00, se pudo observar que, en el registro histórico de actuaciones, aparece que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio el 2 de junio de 2017, remitió el expediente al Tribunal Superior accionado para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, que se declaró desierto en auto de 1º de septiembre de 2020 y, el expediente se devolvió al lugar de origen con oficio 1123 de 7 de septiembre de 2020.

En ese orden, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Villavicencio, no puede resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar, porque además que el expediente fue devuelto de manera oportuna para continuar con su trámite, es al Juzgado de conocimiento a quien corresponde pronunciarse sobre esa solicitud que radicó el apoderado del actor el 11 de abril de 2025.

De tal suerte que frente a la Corporación mencionada la acción constitucional resulta improcedente, al no evidenciar una situación que amerite la injerencia del juez de tutela. Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ».

(CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 4. Consideración adicional. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad contra el Juzgado accionado, cabe señalar, que según lo informado la petición que el señor Clavijo Flórez radicó el 11 de abril de 2025, no aparece registrada en el aplicativo TYBA, no obstante, esta anotada en el drive e ingreso al despacho el 24 de abril de 2025, encontrándose pendiente y en turno para decidir, como se observa en la siguiente imagen, Ahora bien, como el Juzgado accionado tiene implementado un sistema de turnos para resolver, según el orden de ingreso al despacho y, aclaró que las acciones constitucionales, los procesos de homologación, violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que llegan por pérdida de competencia de la autoridad administrativa ICBF, tienen prelación sobre los demás asuntos ordinarios, corresponde señalar que si bien no se advierte una actitud dilatoria frente a la resolución de la petición que nos ocupa, en el proceso se profirió sentencia el 4 de mayo de 2017 en la que declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva de la petición de herencia, razón por la cual, en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia y, como director del proceso, deberá tener en cuenta para atender la petición del accionante, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 42 del Código General del Proceso, que dispone, «Dictar las providencias dentro de los términos legales». 5.

Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida Libardo Clavijo Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10