Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03282-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC908-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03282-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por José Miguel Avellaneda Coranti contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Alcaldía Local de Santafé, trámite al cual fueron vinculados las Bodegas Judiciales del Tolima S.A.S., la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n° 2015-00784.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Pedro Alexander Romero Díaz demandó por la vía ejecutiva a José Miguel Avellaneda Coranti (rad. n.° 2015-00784), causa que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó el embargo y secuestro de un vehículo y un inmueble. 2.2.
El 4 de septiembre de 2019, se decretó la terminación del proceso por « pago total de la obligación ». Sin embargo, señaló el tutelante que « a partir de ese momento no se me han entregado los bienes que fueron cautelados », motivo por el cual solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá « despacho comisorio para la entrega, el cual me fue entregado y tramitado ante la Alcaldía Menor de Santafé quien después de aplazar la entrega infinidad de veces, dio trámite parcial el 18 de febrero de 2023 ». 2.3.
El 29 de febrero de 2024, el accionado profirió un auto por medio del cual ordenó « a la Alcaldía Local de Santa Fe, en alcance a la Comisión 0473, o de ser necesario elabórese una nueva comisión, para que, sin concesión alguna ni miramiento de acuerdos que se puedan ventilar en la vista pública, continúe hasta concluir como corresponde la entrega real y material del reseñado bien raíz ».
No obstante, el 7 de noviembre del mismo año, el referido juzgado efectúo « un control de legalidad », en el que negó « la solicitud de entrega del inmueble (…), como quiera que, conforme se señaló, ya se encuentra materializada ». 3. Por lo anterior, pretende que se « revoque el auto de fecha 7 de noviembre de 2024 y en su lugar ordene a la Alcaldía Menor [de] Santafé [que] proceda a realizar en debida forma la entrega del inmueble que fue cautelado en las mismas condiciones en que fue secuestrado ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, consideró no haber « violentado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales deprecadas por el activante », ello, sustentado en que « por auto de fecha 7 de noviembre hogaño, que se notificó por estado el 8 de noviembre, se negó dicha solicitud de entrega, por cuanto, realizado el control de legalidad en el proceso, se advirtió que el mencionado despacho comisorio ya se encuentra agregado al expediente debidamente diligenciado desde agosto de 2023 ». 2.
La Alcaldía Local de Santafé se opuso a las pretensiones y argumentó que gestionó el « Despacho Comisorio n.º 0473 » con el propósito de entregar el inmueble. Así, enfatizó que « no es cierto » que haya llegado a un acuerdo con los ocupantes del bien, ya que no tenía facultades para ello; por lo anterior, destacó que dicho acuerdo fue celebrado exclusivamente por el promotor, quien otorgó un plazo de cuatro días para que los ocupantes retiraran sus pertenencias. 3.
La Procuraduría General de la Nación expresó que, tramitó una vigilancia judicial, en la que con ocasión a su intervención el tutelado ordenó la entrega del bien. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. Dicha solicitud, también la realizaron el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, toda vez que el actor no presentó recurso contra el auto del 7 de noviembre de 2024, el cual es justamente el que está atacando por esta vía. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, señalando que el juez constitucional se enfocó mayormente en un defecto procedimental, ignorando otros factores relevantes, lo cual desvirtúa el sentido de la acción de tutela.
Asimismo, solicita que se le garantice el debido proceso al considerar que no se restituyeron los bienes cautelados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, ante el reproche de que no se ha restituido el inmueble cautelado. 2.
De la subsidiariedad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya 3. Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, se observa que, una vez la Alcaldía Local accionada devolvió la comisión, mediante auto del 3 de agosto de 2023, el tutelado dispuso que « el Despacho Comisorio No. 473, proveniente de la Alcaldía Local de Santa Fe de Bogotá, agréguese al expediente y póngase en conocimiento de las partes para lo pertinente », sin que se presentara recurso alguno contra dicho proveído.
Asimismo, se advierte que, el 7 de noviembre de 2024, el juzgado querellado emitió un auto de « control de legalidad », específicamente el reprochado en esta acción constitucional, mediante el cual negó la « solicitud de entrega del inmueble (…) como quiera que, conforme se señaló, ya se encuentra materializada », decisión contra la cual tampoco se formuló ningún remedio procesal.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues el actor no presentó recurso alguno contra los proveídos del 3 de agosto de 2023 y del 7 de noviembre de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2