Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02668-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9079-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02668-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Lombardi Morales Parada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n° 730013103004-2023-00324-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conoció el proceso verbal propuesto por Celsia SAS contra Mónica Liliana Ramírez y otros, para establecer una servidumbre de conducción eléctrica en la finca La Medianía, donde se encuentra el área del título minero KDR-1111 del cual « soy cotitular ».
Explicó que la persona jurídica pese a tener conocimiento que en el inmueble existía un proyecto de interés público con área concesionada para explotación de materiales de construcción, haciendo prevalecer su voluntad sobre la ley para conseguir su cometido, de forma arbitraria, con abuso de su autoridad y de la posición dominante, inicio el mencionado proceso.
Afirmó que, el Juzgado de conocimiento sin reconocerle personería jurídica a su apoderado, negó su intervención como tercero, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y, en auto de 7 de junio de 2024 negó el primero y, concedió el segundo. Sostuvo que el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de agosto de 2024 « revocó la decisión», por lo que el a quo lo requirió el 10 de septiembre siguiente para que aportara pruebas para el reconocimiento como tercero interviniente, por lo que su apoderado presentó los documentos exigidos el 17 de septiembre de 2024, sin embargo, a la fecha no le han reconocido personería jurídica y se encuentra impedido para actuar.
Indicó que, si bien el Juzgado accionado el 19 de diciembre de 2024 se manifestó en cuanto a su intervención, esa provincia la revocó el 13 de enero de 2025, « esta combinación de decisiones y asuntos procesales generó confusión, lo que afectó mi adecuada participación en el proceso » y, hasta la fecha el trámite continuó sin reconocerle la calidad de tercero, ni personería jurídica a su abogado, lo que constituye un incumplimiento del auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, sean amparados los derechos que reclama lo que «incluye el reconocimiento de la personería jurídica de [su] apoderada y de [su] calidad como tercero interviniente, así como la adopción de medidas para evitar la mezcla de decisiones o autos relacionados con otros asuntos». 3. La Sala Especializada en ATC968-2025 de 4 de junio de 2025, decretó la nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia, porque el amparo constitucional se hacía extensivo al Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto, en providencia de 29 de agosto de 2024 se pronunció sobre la legitimidad del señor Morales Parada para actuar en el proceso de servidumbre, por tanto las pretensiones del accionante tenían relación con la decisión proferida y, ordenó realizar el reparto correspondiente tendiente a habilitar a la Corporación para su conocimiento en primera instancia. 4.
Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. EL Magistrado Diego Omar Pérez Salas, pidió sea negada la solicitud de amparo, porque la actuación se ajustó a la normativa legal vigente y su actuar al interior del asunto atacado por vía de amparo se limitó a proferir el proveído del 29 de agosto de 2024. que se recuerda no es criticado o atacado por esta vía por el promotor del amparo. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, envió la información sobre los interesados en el asunto, así como el link de acceso al expediente del proceso de servidumbre. 3. La curadora ad Litem, señaló que en el proceso de servidumbre no existe irregularidad alguna, porque el Juzgado accionado por economía procesal el 19 de diciembre de 2024, negó el reconocimiento del accionante al considerar que no había sido claro al señalar en que condición iba a actuar en el proceso y, que lo cierto era que no aparecía el reconocimiento de personería jurídica para que su apoderada actuara en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El señor Morales Parada, está inconforme porque el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de agosto de 2024 « revocó la decisión» y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 10 de septiembre siguiente, le solicitó que aportara pruebas para el reconocimiento como tercero interviniente, documentos que presentó el 17 de septiembre de 2024, sin que a la fecha le fuera reconocida personería jurídica a su apoderado, por lo que se encuentra impedido para actuar. 3.
Del caso concreto. 3.1 Examinado el expediente del proceso de servidumbre remitido a este trámite, se puede observar que el Tribunal Superior de Ibagué en auto de 29 de agosto de 2024, dispuso no avocar el conocimiento del recurso de queja propuesto por la abogada del señor Hernán Lombardi Morales Parada, al evidenciar que el recurrente, no había sido reconocido como parte o tercero en el proceso por lo que « no está legitimado para recurrir ninguna decisión adoptada al interior del proceso dado que no ha sido reconocido por el Juez de primer grado como parte o interviniente dentro del mismo; así como tampoco, podía el despacho de primer grado con fundamento en esa misma razón, dar trámite a la solicitud».
Y, agregó « como el Juzgado de primer grado dio trámite a las solicitud de suspensión y a los varios recursos que interpuso el tercero Hernán Lombardi Morales Parada, quien se recuerda no ha sido reconocido en el proceso, incurrió en un desafuero de gran envergadura que pudiera devenir en una, eventual, nulidad procesal; por tanto, en aplicación del control de legalidad oficioso, que habilita el artículo 132 del Código General del Proceso, será menester dejar sin valor y efecto las siguientes providencias: (i) el auto del 08 de febrero de 2024 en su integridad, (ii) auto del 12 de marzo de 2024, exclusivamente los numerales 3.1 y 3.2 de la parte resolutiva del mismo y, (iii) auto del 07 de junio de 2024, exclusivamente los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de la parte resolutiva del mismo» y, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, lo que ocurrió el 5 de septiembre de 2024. 3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 10 de septiembre de 2024 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, previo a continuar con el trámite, requirió al accionante para « manifieste si es su deseo intervenir o hacerse parte en este proceso, aportando prueba que acredite, que el “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN – EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, DEMÁS MINERALES CONCESIBLES NO. KDR – 11111” se está desarrollando o ejecutando sobre parte o porción del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 350-220712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el cual es objeto de este proceso, y si es su intención hacerse parte del trámite aquí adelantado, presente solicitud en tal sentido, cumpliendo las formalidades que para tal efecto consagra el Código General del proceso (Art. 60 y siguientes del apud (sic) normativo en comento».
(derivado 66ObedezcaseLoResueltoPorElSuperior.pdf del cuaderno principal del expediente digital). 3.3 El 10 de septiembre de 2024, para cumplir el requerimiento la abogada del señor Morales Parada radicó memorial en el que manifestó, « motiva la intervención, el hecho de que existe sobre posición del proyecto de los señores CELSIA S.A., con el título minero KDR-11111, de quién es cotitular mi mandante, fue lo que motivó la presente intervención, toda vez que los sores CELSIA S.A. ESP previamente debió justificar un acuerdo regulado por las autoridades competentes, toda vez que el proyecto de mi mandante es igualmente de utilidad pública y fue primero en el tiempo.
Razón por la cual goza de derechos adquiridos ». 3.4 En providencia de 19 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento negó la petición de reconocimiento porque no se indicó la calidad en que pretendía actuar, si era como litisconsorte facultativo, necesario, cuasi necesario, o era una intervención excluyente, como lo disponía los artículos 60 y siguientes del Código General del Proceso.
Además, denegó ese reconocimiento pues no « advierte que deba vincularse el señor en cita de manera oficiosa a integrarse el contradictorio, como quiera que, de conformidad con la normatividad civil vigente, quienes están llamados al proceso como activa y pasiva son los propietarios del predio sirviente y quien va a reportar la utilidad ».
(Derivado 0076AutoRequiere Demandante.pdf del cuaderno principal del expediente digital). 3.5 El 9 de mayo de 2025 la abogada del señor Morales Parada, pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad y, en escrito radicado el 13 de mayo posterior, manifestó que ponía en conocimiento el « DESISTIMIENTO INCIDENTE DE INTERVENCIÓN DE TERCERO FECHADO 9 DE MAYO DE 2025 A LAS 16:43:33 ». 4.
Consideraciones. 4.1 Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción resulta improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, fue proferida el 29 de agosto de 2024 y, la acción de tutela fue promovida el 10 de abril de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ. STC6720-2020, STC11808-2022, STC5367-2023, STC16584-2024, y STC1315-2025 entre muchas). 4.2 Ahora, en lo que atañe a la queja manifestada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, porque en el proceso de servidumbre desde el 10 de septiembre de 2024, le solicitó pruebas para el reconocimiento como tercero interviniente en el asunto, y pese a que su apoderada presentó los documentos requeridos, no le han reconocido personería jurídica y, se encuentra impedido para actuar, debe tenerse presente que, en providencia de 17 de septiembre de 2024, negó el reconocimiento del interesado porque los argumentos expuestos por su abogada, no se ajustaban a ningunas de las figuras de intervención procesal, pues no indicó en « que calidad, ni qué interés le asistía », tampoco lo halló procedente porque la controversia se suscita entre el propietario del predio sirviente y quien va a reporta la utilidad y, el 19 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento nuevamente negó la petición de reconocimiento, decisiones que no fueron recurridas.
En ese orden, advierte la Sala igualmente la improcedencia de la acción por la incuria del accionante y su abogada, quienes pese de haber sido requeridos para que manifestaran en que calidad pretendían intervenir en el proceso, no lo hicieron. 4.3 Ha de tenerse en cuenta que, desde el 8 de febrero de 2024, cuando comenzaron a radicar memoriales, lo que insistentemente ha demandado la abogada del señor Morales Parada, es la suspensión del proceso por prejudicialidad, ( derivado 010SolicitudSuspensiónProceso.pdf - cuaderno 01Principal del expediente digital), a tal punto, que el poder especial que otorgó estaba limitado para solicitar « A MI FAVOR SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR», como se observa en la imagen, Así las cosas, si lo pretendido era el reconocimiento de personería jurídica a su abogada para que lo representara en el proceso, podía una vez le negaron el reconocimiento, recurrir la decisión y, presentar el poder especial que la facultara para tal fin, lo que evidentemente no sucedió, por el contrario, la decisión quedó ejecutoriada, y lo que imploró de nuevo fue la suspensión del proceso, para luego desistir de la intervención del tercero, como se observa en la siguiente imagen, 4.4 Corresponde señalar que, si bien el Juzgado de conocimiento resolvió las solicitudes de una persona que no era parte o tercero en la acción de imposición de servidumbre, lo que en su sentir causó una « confusión, lo que afectó mi adecuada participación en el proceso », no lo es menos, que la apoderada judicial del accionante, no ha ejercido una adecuada representación de su mandatario, pues limitó su gestión a la obtención de la suspensión del proceso de acuerdo con las facultades otorgadas, en las que no estaba incluida obtener el reconocimiento que echa de menos el señor Morales Parada.
Nótese que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ, STC12514-reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024, y STC10500-2024 entre muchas). 5. Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, se declarará improcedente la solicitud de amparo frente a la decisión del Tribunal Superior accionado y, por la incuria al no haber recurrido la decisión del Juzgado accionado que negó su reconocimiento como tercero en el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Lombardi Morales Parada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12