Micelio
STC9077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9077-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Publico adscritos a esa Corporación y citados José y demás intervinientes en el trámite de las medidas de protección n° XXX-2022 y, XXX-2017.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, « a una vida libre de violencia » y a la intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón adelanta desde el año 2022, la medida de protección n° XXX-2022 a su favor y su hijo menor de edad y, en contra de José, padre de éste.

Expuso que al resolver acerca del primer incumplimiento, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la providencia de 4 de septiembre de 2024, reconoció en las consideraciones la situación de vulnerabilidad y el riesgo al que han estado expuestos ella y su hijo. Explicó que como el 22 de junio de 2024 fueron nuevamente agredidos tanto por el señor José y la progenitora de éste, señora Gloria, el 24 de ese mes, solicitó dar trámite a un segundo incumplimiento de la medida de protección, el que comenzó con una entrevista a su hijo el 13 de diciembre de 2024 y culminó, con el fallo de 31 de marzo de 2025, en el que la autoridad administrativa accionada concluyó que los hechos no se encontraban probados, pese a las pruebas aportadas, tales como correos electrónicos y videos de cámaras de seguridad del día de la agresión, en los cuales se observa cómo « el señor [José] y su progenitora, [Gloria], gesticulan de manera agresiva, elevan la voz, señalan al menor, lo hacen llorar, graban con un celular lo ocurrido e incluso, al finalizar, lo intimidan mediante una señal con la mano en el cuello.

En ningún momento se evidencia que yo haya generado algún tipo de conflicto, limitándome únicamente a calmar a mi hijo ante su evidente estado de angustia », situación que fue corroborada por su hijo en la entrevista. Indicó que pese a que los registros coinciden con los hechos narrados por ella y su hijo, la Comisaría Novena de Familia concluyó que « no se verifica ninguna señal o actuación por sí sola del INCIDENTADO que ponga en una situación de intranquilidad al menor de edad », afirmación que considera incorrecta, porque se refiere a violencia verbal, no física, además que esa autoridad omitió valorar los videos, pues éstos demuestran « una comunicación hostil por parte del señor [José], quien incluso extrae su celular del bolsillo y comienza a grabar mientras profiere comentarios en un tono intimidante y confrontativo.

Tal conducta configura una forma de agresión verbal, la cual fue ignorada por la autoridad a pesar de su evidente impacto en el menor». Sostuvo que los mencionados videos y el testimonio de su hijo, demuestran que existió un episodio de violencia verbal de parte de José y Gloria, el que afectó emocionalmente tanto al menor de edad como a ella, por lo que la omisión de valorar adecuadamente ese tipo de agresión vulneró el principio del interés superior del menor y desconoce el impacto psicológico generado por la exposición a ambientes hostiles.

Afirmó que la Comisaría de Familia accionada, tuvo en cuenta el testimonio de Ricardo quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, así como una supuesta grabación de llamada telefónica que aportó ese testigo « como un supuesto indicio de retaliación de mi parte, en relación con un tercer incidente de incumplimiento radicado por el señor [José] el 3 de marzo de 2021 y resuelto por ese mismo Despacho el 6 de marzo de 2025 », lo cual carece de lógica, pues « implicaría que, al momento de solicitar el reconocimiento del segundo incumplimiento el 24 de junio de 2024, yo hubiera tenido la capacidad de anticipar hechos que tendrían lugar más de ocho meses después, lo cual carece de toda lógica y fundamento ».

Expresó que igualmente desestimó su objeción frente al uso de esa grabación, sin verificar previamente si era ella quien aparecía en la misma, ni solicitarle confirmación al respecto y, como no fue reproducida en su totalidad, no pudo determinar si efectivamente se trataba de una conversación suya, además que, había expresado claramente que el señor Ricardo no estaba autorizado para realizar, ni entregar grabaciones, porque ese material vulneraría el derecho a la privacidad de las personas involucradas.

Sostuvo que igualmente la autoridad administrativa pasó por alto, que antes de esa llamada realizada el 16 de mayo de 2024, existía una solicitud de incumplimiento que había radicado el 5 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m., -que se menciona en el contenido de la llamada-, la cual nunca fue tramitada y fue incorporada a la otra medida de protección n° XXX-2017, lo que generó confusión y se le atribuye una supuesta intención retaliatoria, « como si tuviera la capacidad de controlar o anticipar las decisiones futuras del señor [José] o de su entorno familiar ».

Informó que el testimonio de Gloria fue valorado parcialmente, por cuanto una respuesta « revela un patrón de confrontación verbal cargado de acusación directa y tensión, lo cual representa un acto de presión que busca dejar constancia forzada de los hechos », que no fue incorporada en las consideraciones, lo cual desconoció su relevancia como indicio de un comportamiento violento reiterado.

Explicó que su hijo en la entrevista realizada el 13 de diciembre de 2024, confirmó las agresiones verbales del padre, lo cual omitió igualmente la Comisaría de Familia y, la afirmación que hace esa autoridad en relación con que evidenció un conflicto entre los padres es incorrecta y contraria a la verdad, pues lo que describe esa llamada son agresiones verbales unidireccionales del señor José y de la señora Gloria en su contra y del menor de edad.

Agregó también que la autoridad administrativa, omitió « valorar los señalamientos expresos del menor respecto a su padre, en los que identifica malestar emocional, percepción de amenaza y necesidad de evasión ante su presencia. Tales manifestaciones son consistentes con una afectación psicológica por exposición reiterada a situaciones conflictivas, las cuales han sido ignoradas en la decisión adoptada, desconociendo el principio de interés superior del menor y la importancia de su relato como víctima directa del entorno hostil al que ha sido sometido » y, que, los profesionales intervinientes no señalaron que ella haya inducido o influido en las percepciones de su hijo, las cuales reflejan vivencias personales y autónomas.

Señaló que la actuación de la Comisaría de Familia accionada configura un claro caso de violencia institucional, pues desconoce su situación de vulnerabilidad y, además, omitió adoptar medidas de protección eficaces, especialmente en favor de su hijo, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, e incurrió en un defecto fáctico al no realizar una adecuada valoración de los elementos probatorios relevantes, como el testimonio del menor de edad, los informes técnicos y los registros audiovisuales que dan cuenta de un entorno hostil y de las agresiones verbales sufridas, deficiencia que afectó el sentido de la decisión. Subrayó de otra parte, que la misma Comisaría de Familia adelanta la medida de protección n° XXX -2017 en favor del señor José y en su contra, en la que el 26 de febrero de 2025 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá notificó el auto de 25 de febrero, a través del cual negó tres órdenes de arresto solicitadas por la autoridad administrativa y ordenó la expedición de los recibos correspondientes para el pago de una sanción impuesta en su contra en el año 2022, sin embargo, pese a las múltiples solicitudes que ha presentado, no ha procedido de esa manera, incumpliendo una orden judicial.

Refirió que, en esa medida de protección, el 6 de marzo de 2025 la Comisaría de Familia declaró un nuevo incumplimiento de su parte y ordenó su arresto por 30 días, el cual no ha sido remitido al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que el 1° de abril de 2025 presentó ante la autoridad administrativa accionada « una solicitud formal para: (i) la expedición de los recibos correspondientes a la sanción impuesta;

(ii) el envío del fallo del 6 de marzo de 2025 al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá para efectos del grado jurisdiccional de consulta; y (iii) la confirmación del número de incidentes actualmente pendientes dentro del expediente, así como las fechas programadas para su resolución. Sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta por el Despacho, desconociendo el derecho de petición y obstaculizando el acceso a información esencial para el ejercicio de mi defensa » y, el 3 siguiente un derecho de petición para conocer el alcance de las medidas adoptadas en relación con el régimen de visitas a su hijo, sin recibir respuesta. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a una vida libre de violencia, a la intimidad y al derecho de petición, en el marco de las actuaciones adelantadas dentro de las Medidas de Protección No. [XXX]-2017 y No. [XXX]--22, tramitadas por la Comisaría Novena de Familia. 2.

REVOCAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Comisaría Novena de Familia, dentro de la Medida de Protección No. [XXX]-2017, y en su lugar, declarar que se configura un segundo incumplimiento por parte del señor [José], conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3. ORDENAR a la Comisaria Novena de Familia, que deberá excluir del proceso de la MP [XXX]--22, las comunicaciones allegadas por el testigo [Ricardo], así como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de comunicaciones que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior.

Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes. 4. ORDENAR a la Comisaría Novena de Familia que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2025, proceda de forma inmediata con la expedición de los recibos necesarios para el pago en cuotas de la sanción impuesta, conforme a las instrucciones impartidas por el juez competente. 5.

ORDENA R a la Comisaría Novena de Familia que, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y los principios del debido proceso, remita sin dilación el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 dentro de la Medida de Protección No. [XXX]--2017 al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, a fin de que se surta el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con las disposiciones legales. 6.

ORDENA R a la Comisaría Novena de Familia que dé respuesta de fondo, completa y dentro del término legal, a las solicitudes radicadas el 1° y el 3 de abril de 2025, en cumplimiento del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como en concordancia con los artículos 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

(Negrillas en texto). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, compartió el link del expediente 2018-00XXX-01 correspondiente a la conversión de la sanción impuesta a la señora María en la medida de protección con radicado n° XXX -2017 solicitada por José. 2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón, informó que adelantó la medida de protección n° XXX de 2017 por violencia intrafamiliar en favor de José y en contra de María, su cónyuge para la época y madre del hijo en común, trámite en el que el 7 de noviembre de 2017 impuso como medida de protección definitiva la consistente en que la señora María en lo sucesivo, no agreda física, ni verbalmente a su esposo y no protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo.

Señaló que el 16 de abril de 2018, el señor José presentó una primera solicitud de incumplimiento, que fue declarado probado el 25 de abril siguiente y confirmó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia de 24 de agosto de 2018. Agregó que el 4 de enero de 2021, el señor José presentó solicitud de segundo incumplimiento, el cual fue decidido inicialmente el 21 de enero posterior, sin embargo, en auto de 4 de mayo de 2022 declaró la nulidad y el 5 de septiembre de ese año fue declarado probado, decisión que confirmó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 11 de abril de 2024, por lo cual, el 29 de abril siguiente remitió a la señora María el recibo de pago de la multa y, ésta solicitó compensación, que negó y, posteriormente el 15 de mayo de 2024 profirió auto de conversión de la multa en arresto, decisión que recurrió la señora María en reposición, que resolvió el 24 siguiente manteniendo la decisión. Refirió que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre de 2024, le ordenó citar a la incidentada con el fin de escucharla en descargos, lo cual realizó el 3 de diciembre y confirmó la decisión de la conversión, no obstante, el Juzgado nombrado en determinación de 26 de febrero de 2025 no accedió a la conversión y le ordenó acatar la solicitud de amortizar por cuotas la multa impuesta y expedir nueva liquidación para realizar el pago de la misma.

Explicó que el 7 de mayo de 2025, la secretaría de la Comisaría procedió a enviar las comunicaciones a las partes, así como obedecer y cumplir la orden del Superior, lo anterior por la alta demanda de casos que debe atender, « además de la contingencia por la que ha atravesado todo el año el Despacho Comisarial, relacionada con el proceso que adelanta la Secretaría Distrital de Integración Social (S.D.I.S.), superior Jerárquico de las Comisarías de Familia, quien a lo largo de todo este año, se encuentra adelantando gestiones de traslado y/o posesión de nuevos funcionarios de las Comisarías de Familia, y en atención a lo anterior, el profesional que ejerce las funciones de Secretario, es nuevo en el rol, encontrándose en proceso de empalme, aprendizaje y capacitaciones, recibiendo el cargo por parte de la Secretaria saliente ».

Mencionó que el 3 de marzo de 2021, el señor José presentó solicitud de tercer incumplimiento, el cual declaró probado el 6 de marzo de 2025, diligencias que remitió el 8 de mayo de 2025 al Juzgado Diecinueve de Familia para lo de su competencia. Frente a la medida de protección n° XXX de 2022 señaló que el 8 de abril de 2022 María solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús y de ella, contra José trámite en el que el 9 de agosto de 2022 impuso medidas de protección, decisión que apelaron las partes y confirmó en su integridad el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Agregó que el 28 de noviembre de 2022, la mencionada señora presentó solicitud de incumplimiento y, adelantado el trámite, profirió decisión de fondo el 16 de mayo de 2024, a través de la cual impuso multa a José, determinación que confirmó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 4 de septiembre de 2024.

Mencionó que el 10 de julio de 2024 la señora María radicó un segundo incumplimiento, el cual fue decidido en audiencia el 31 de marzo de 2025 a la cual compareció el agente del Ministerio Público adscrito a la delegada de la Personería de Bogotá, asignado a esa Comisaría de Familia. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo e insistió en que el juez natural de la medida de protección n° XXX de 2017 es el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y, en la n° XXX de 2022 en la que se declaró no probado el incumplimiento, es el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, motivo por el cual no surte el grado jurisdiccional de consulta y agregó, que la señora María pese a estar debidamente notificada «no compareció al trámite anterior». 3.

La Secretaría Distrital de Integración Social, expuso que las actuaciones adelantadas por las Comisarías de Familia se encuentran resguardadas por los principios de autonomía e independencia funcional y, por tanto, no tiene injerencia en los aspectos sustanciales y procedimentales relacionados con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual solicitó su desvinculación. 4.

La accionante en escrito adicional, informó que entre los días 6 y 8 de mayo de 2025 recibió el formato de pago de la multa impuesta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y respuesta a las peticiones de 1° y 3° de abril de 2025 y, reiteró la « solicitud para que, a través de la presente acción, sean amparados los derechos fundamentales de mi hijo menor y los que me asisten, en relación con los hechos de violencia de los cuales fuimos víctimas el día 22 de junio de 2024, presuntamente perpetrados por el señor [José] ». 5.

La Personería de Bogotá, sostuvo que no es competente para resolver de fondo las pretensiones de la accionante, toda vez que están dirigidas contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. 6. José además de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, manifestó que la señora María « pretende imponer su opinión personal dando valoraciones subjetivas a la entrevista de psicología desconociendo el contexto total de las mismas y conclusiones de las profesionales », motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que en la actuación adelantada por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, el 6 de mayo de 2025 notificó a la accionante la orden de expedición de cuatro (4) recibos por un valor de un millón de pesos ($1´000.000) cada uno, para el pago de la multa que le fuera impuesta en el año 2022 de modo que, « orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío » y, el 8 de mayo siguiente remitió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, la medida de protección n ° XXX de 2017, a través del cual sancionó a la señora María con arresto de treinta (30) días.

En relación con la decisión adoptada por la autoridad administrativa el 31 de marzo de 2025 en la medida de protección n° XXX de 2022, que declaró no probado el incumplimiento por parte del señor José, concluyó que no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por la accionante y señaló, (…) No desconoce la Sala las diferentes desavenencias que se han venido presentando entre los progenitores, y la abuela paterna del menor de edad A.G.P.N. tal y como se evidencia de los medios de prueba que se acompañaron a este expediente teniendo en cuenta, particularmente, la denuncia presentada por la actora sobre los hechos acaecidos del 22 de junio de 2024 y que dieron origen al incidente de incumplimiento, de los cuales no se infiere, como lo expuso la señora Comisaría de Familia el incumplimiento de la medida de protección en contra del incidentado y es por ello por lo que se desatenderá la solicitud “revocar” el fallo confutado como lo solicita la promotora de esta acción de amparo ».

En cuanto a los derechos de petición presentados por la actora el 1° y 3° de abril de 2025, señaló que fueron resueltos por la autoridad administrativa el 6 y 7 de mayo de 2025 y, finalmente, frente a la petición consistente en la exclusión de las comunicaciones allegadas por el testigo Ricardp en la medida de protección XXX -22, adujo que « corresponde directamente a la autoridad administrativa pronunciarse sobre la licitud de la prueba, su conducencia, pertinencia y utilidad, en las oportunidades probatorias respectivas ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y recalcó que, continua la omisión en el reconocimiento y sanción del segundo incumplimiento de la medida de protección n° XXX-2022 a pesar que está demostrada la exposición del menor a violencia verbal y emocional por parte del padre y de su abuela paterna, que esa omisión « desprotege el entorno del menor y desconoce el principio de interés superior del niño » y que la sentencia de primera instancia «minimizó la gravedad de las pruebas, limitándose a afirmar que no hubo arbitrariedad manifiesta y que la valoración de la Comisaría fue razonable.

Sin embargo, omite que se trató de hechos probados que afectan la integridad psicoemocional del niño, según sus propios relatos y el contenido de la entrevista técnica. El Tribunal se abstuvo de realizar un análisis integral de la prueba y de las garantías de protección reforzada que deben aplicarse en casos de infancia y violencia basada en género ».

También refirió que, « si bien la Comisaría cumplió con la expedición de los recibos de multa y remitió el incidente de tercer incumplimiento al juzgado, esto ocurrió después de la radicación de la acción de tutela, lo cual evidencia un cumplimiento sobreviniente que no subsana las omisiones estructurales previas ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María cuestiona la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, mediante la cual declaró no probado el incumplimiento por parte del señor José en la medida de protección n° XXX -2022 que solicitó a favor de su hijo Jesús menor de edad y de ella, pues considera que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, · Medida de protección n° XXX -2017. 3.1 El señor José solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús, menor de edad y de él, contra la señora María, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2017 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón (páginas 15 a 17, derivado Expediente M.P. XXX-2017 PRIMERA PARTE 1 (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.2 El 7 de noviembre de 2017 la autoridad administrativa impuso medida de protección definitiva consistente en que la señora María « en lo sucesivo no agreda física ni verbalmente a su esposo ni protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo » y, entre otras, le advirtió « que deberá cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión física, verbal, psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que causa daño tanto físico como emocional al señor [José] » (páginas 35 a 47, derivado Expediente M.P. XXX-2017 PRIMERA PARTE 1 (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.3 El 25 de abril de 2018 la mencionada Comisaría declaró que la señora María incumplió la medida de protección de 7 de noviembre de 2017 e impuso como sanción, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales (páginas 129 a 136, derivado Expediente M.P. XXX-2017 PRIMERA PARTE 1 (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00), decisión confirmada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 24 de agosto de 2018 (páginas 147 a 152, ib.). 3.4 Mediante Resolución de 21 de enero de 2021 la Comisaría accionada declaró que la señora María incumplió por segunda vez, la medida de protección de 7 de noviembre de 2017 e impuso como sanción arresto por treinta (30) días (páginas 191 a 196, ib.), determinación confirmada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (páginas 321 a 337, ib.) 3.5 El 4 de mayo de 2022 la Comisaría Novena de Familia de Fontibón decretó la nulidad de lo actuado dentro del segundo incumplimiento y dejó sin valor y efecto la Resolución de 21 de enero de 2021 (páginas 51 a 54, derivado Expediente M.P. XXX-2017 SEGUNDA PARTE 1, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.6 En audiencia de 5 de septiembre de 2022 la autoridad administrativa declaró probado el incumplimiento de la señora María y le impuso como sanción, multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (páginas 213 a 228, derivado Expediente M.P. XXX-2017 TERCERA PARTE 1, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00), decisión confirmada en providencia de 11 de abril de 2024 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (páginas 319 a 336, ib.). 3.7 El 15 de mayo de 2024 la autoridad administrativa ordenó la remisión del expediente al mencionado despacho judicial para realizar la conversión de la multa en arresto de doce (12) días (páginas 405 y 406, ib.), contra la cual, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue mantenida el 24 del mismo mes y año (páginas 1 a 3, derivado Expediente M.P. XXX-2017 CUARTA PARTE 1, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.8.

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá señaló que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón omitió citar a la señora María para escucharla en descargos, debido a la propuesta de cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta en plazos o cuotas, motivo por el cual se abstuvo de avocar conocimiento (páginas 47 a 49, ib.). 3.9 En audiencia de 3 de diciembre de 2024 la Comisaría Novena de Familia de Fontibón escuchó « en descargos a la incidentada » y decidió, « no reponer y confirmar en su integridad los autos de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y veinticuatro (24) de mayo de dos dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se ordenó solicitar al Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, la conversión de multa en arresto por el término de doce (12) días, como quiera que la incidentada, señora [María], incumplió el pago de la multa impuesta dentro del término de ley » (páginas 207 a 214, ib.). 3.10 En auto de 25 de febrero de 2025 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, resolvió no acceder a la conversión de la multa en arresto de la señora María y ordenó a la Comisaría accionada acatar la solicitud propuesta por ésta, de amortización por cuotas de la multa impuesta y expedir nueva liquidación para realizar el pago de la misma (páginas 251 a 262, ib.). 3.11 El 31 de mayo de 2024 la Comisaría Novena de Familia de Fontibón avocó conocimiento de la tercera solicitud de incumplimiento de la medida de protección impuesta contra la señora María (página 23, derivado Expediente M.P. XXX-2017 QUINTA PARTE INCUMPLIMIENTO 1, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.12 El tercer incidente de incumplimiento fue declarado probado en audiencia el 6 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se le impuso arresto por treinta (30) días (páginas 167 a 180, ib.). · Medida de protección n° XXX-2022 3.13 La señora María, solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús y de ella contra el señor José, la cual fue admitida el 8 de abril de 2022 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón (páginas 21 a 22, derivado Expediente M.P. XXX-2022 PRIMERA PARTE (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.14 El 9 de agosto de 2022 la autoridad administrativa impuso medidas de protección a favor del menor Jesús contra José y María, les ordenó « abstenerse de propiciar, por cualquier medio, conductas que representen: amenazas, ofensas, empujones, intimidar, agraviar, proferir agresiones físicas, verbales, psicológicas, estrujar, hacer comentarios denigrantes, referirse en términos desobligantes de su hijo o entre si frente a su hijo y/o cualquier otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar en contra del NNA AGPN en su residencia, en su estudio o en cualquier lugar público o privado donde se llegaren a encontrar » (páginas 1 a 12, derivado Expediente M.P. XXX-2022 SEGUNDA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00).

Igualmente, impuso medidas de protección a favor de la señora María contra José y le ordenó, « abstenerse de propiciar, por cualquier medio, conductas que representen: amenazas, ofensas, empujones, intimidar, agraviar, proferir agresiones físicas, verbales, psicológicas, estrujar, hacer comentarios denigrantes, referirse en términos desobligantes de su expareja frente a su hijo, amigos, conocidos y familia y/o cualquier otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar en contra de [María] en su residencia, en su estudio o en cualquier lugar público o privado donde se llegaren a encontrar» ( ibídem. ). 3.15 El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en auto de 3 de mayo de 2023 confirmó la decisión anterior (páginas 35 a 44, derivado Expediente M.P. XXX-2022 TERCERA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.14 El 28 de noviembre de 2022 la Comisaria Novena de Familia de Fontibón admitió y avocó conocimiento de la solicitud de incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor del menor Jesús y María (página 67, derivado Expediente M.P. XXX-2022 SEGUNDA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.15 En audiencia de 16 de mayo de 2024 la autoridad administrativa declaró que el señor José incumplió la medida de protección n° XXX-2022 de 9 de agosto de 2022 y, en consecuencia, le impuso como sanción, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (página 293 a 316, derivado Expediente M.P. XXX-2022 TERCERA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.16 Mediante auto de 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá confirmó la anterior decisión (página 365 a 369, derivado Expediente M.P. XXX-2022 TERCERA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00). 3.17 El 24 de junio de 2024 la señora María presentó segundo incumplimiento a la medida de protección a su favor y en contra del señor José (página 5, Expediente M.P. XXX-2022 CUARTA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00), el cual fue admitido el 10 de julio del mismo año (página 13, ib.). 3.18 En audiencia de 31 de marzo de 2025 la Comisaria Novena de Familia de Fontibón declaró no probado el incumplimiento por parte del señor José (páginas 219 a 228, ib.). 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.

Véase que la señora María presentó segundo incumplimiento a la medida de protección a su favor y en contra del señor José con fundamento en hechos de violencia intrafamiliar como abandono emocional y manipulación, coacción y amenazas, intimidación y violencia psicológica, hostigamiento y acoso e impacto emocional y psicológico en el menor ocurridos el 22 de junio de 2024 (páginas 7 a 9, Expediente M.P. XXX-2022 CUARTA PARTE, carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00).

Pues bien, la autoridad administrativa, en audiencia de 31 de marzo de 2025, luego de realizar el marco constitucional de las medidas de protección se ocupó del análisis del incumplimiento en que la señora María adujo que incurrió el señor José. Así, se refirió a los correos electrónicos aportados por aquélla en los siguientes términos, ( ) De las documentales se logra evidenciar, hace referencia a comunicaciones entre los progenitores vía correo electrónico, en donde se pone en conocimiento por parte de la señora [María] la indisposición del NINO A.G.P.N., para ver a su progenitor en las visitas que le corresponden, y el interés por parte del INCIDENTADO de realizar las mismas, así como continuar con el proceso terapéutico.

Por lo que no se logra evidenciar algún tipo de violencia generada hacia el NIÑO ». Sobre los videos allegados, expuso que, ( ) A su vez la INCIDENTANTE aportó, video en formato tipo MP4 del 22 de junio de 2024 a las 9:18 A.M., denominado: "Video Cámara Interna Torre 1"; si bien en el mismo se logra evidenciar que la INCIDENTANTE y el NINO A.G.P.N, salen por la portería de un Conjunto Residencial el día de los hechos, no es posible tener contexto de la conversación que tuvieron con el INCIDENTADO y la ABUELA PATERNA del menor de edad, por carecer de audio. así mismo, se logra evidenciar en el minuto 01:48, un señalamiento con su mano hacia el NINO por parte de la ABUELA PATERNA, aparentemente disgustada, posteriormente el NINO pide ser alzado por su progenitora y luego ingresan nuevamente al Conjunto, lo que concuerda con el relato de los hechos por parte de la señora [María].

No obstante, de la citada grabación, no se verifica ninguna seña o actuación por si sola del INCIDENTADO que ponga en una situación de intranquilidad al menor de edad, pues en gracia de discusión, en la misma escena se encontraba la señora [María], la ABUELA PATERNA, en contra de quien, se deja constancia, esta Comisaria de Familia aperturó Medida de protección Provisional en favor del menor de edad, y remitió por factor de competencia territorial al municipio de Mosquera, Cundinamarca.

Finalmente, de las pruebas aportadas por la INCIDENTANTE con relación a los cuatro (04) videos en formato tipo DAV, en otros ángulos, pero de la misma escena referida anteriormente, denominados “Cámara Frente Torre 1_Parte 1_20240622”; “Cámara Frente Torre 1 Parte 2 20240622”; “Cámara Lateral Torre 1_Parte 1_20240622"; “Cámara Lateral Torre 1_Parte 2_20240622”.

Se evidencia que el día de los hechos, 22 de junio de 2024, llego el señor [José] junto a su progenitora la señora [Gloria], egresa por la portería del Conjunto Residencial la señora [María] junto con su hijo el NINO A.G.P.N., se sientan en las escaleras y parecen estar teniendo una conversación en donde minutos después se ve al NINO pararse inquieto y ser alzado por la señora [María].

Videos que tampoco tienen audio, lo que no hace posible conocer el contexto de la conversación, solo se evidencia a la señora [Gloria], abuela paterna, manotear, y al señor [José] bajándole la mano. Posteriormente entran de nuevo por la potería del Conjunto Residencial el Nino NINO A.G.P.N. y la INCIDENTANTE. Por lo que las citadas documentales tampoco son útiles para determinar los hechos denunciados por la señora [María] ».

A continuación, se pronunció sobre las pruebas del incidentado y, en cuanto a los correos electrónicos enviados a la señora María el 19 de julio de 2024, 14 de junio, y 5 de julio de 2024, manifestó que corresponden a los mismos correos aportados por aquélla, sin que, de ellos, se evidencie algún tipo de violencia en el contexto familiar generada hacia el niño Jesús por el padre.

En cuanto al informe final del cierre del caso de la consulta externa de rehabilitación cognitiva al menor Jesús proferido por la terapeuta ocupacional Camila, sostuvo que ( ) en las conclusiones se lee "Usuaria de 6 años, quien presenta dificultades en sus periodos atencionales, a nivel propioceptivo realizando constantes ajustes posturales y presentando leve inquietud motora, interfiriendo en el control postural, periodos atencionales, seguimiento de instrucciones complejas y permanencia en silla para trabajos de mesa, lo cual interfiere en su desempeño ocupacional y rol estudiantil.

Se presentan como barreras sus bajos periodos atencionales y seguimiento de instrucción en actividades que no son de su interés y como facilitadores la cooperación por parte de su red de apoyo familiar. Teniendo en cuenta los antecedentes recopilados en la valoración, se da nueva orden desde el área de terapia ocupacional para cumplimiento de objetivos y consolidación de habilidades”.

Lo que no advierte algún tipo de afectación emocional por parte del NINO A.G.P.N., que resulte útil para atribuir al progenitor y/o descartar los hechos denunciados por la INCIDENTANTE ». En seguida, analizó los testimonios de Gloria y Ricardo, de los cuales concluyó que « se logra evidenciar la no existencia de violencia en el contexto familiar generada por el señor [José], ni que los progenitores del INCIDENTADO pretendieran favorecerlo, más allá de dar cuenta de lo que les consta en el ejercicio de visitas a su nieto ».

Posteriormente, en cuanto a las pruebas decretadas de oficio, mencionó que, el 13 de diciembre de 2024 realizó entrevista psicológica al menor Jesús, la cual arrojó que ( ) Relato de hechos de violencia intrafamiliar: según lo reportado en la entrevista por el niño A.G.P.N. estuvo expuesto a situación conflictiva en donde confluyen su madre, su padre y su abuela paterna, asociada a la negativa del niño para asistir al ejercicio de visitas, escena que el niño describe como carga emocional percibiendo comportamiento hostil de parte del papá y la abuela paterna, en donde hace referencia a conductas tales como manotear, gritar, así mismo describe el niño señalamientos de ser mentiroso que correlaciona con estado emocional de él, haciendo referencia a llanto y malestar al percibir que gritaban a su mama, así mismo precisa el niño detalles tales como que el padre graba lo que está sucediendo y precisa verbalizaciones relacionadas con el incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado lo que intensifica la percepción de amenaza de la situación (…) ».

Lo cual fue concordante con el informe pericial violencia intrafamiliar No. GPPF-DRBO-02496-2024 de 28 de agosto de 2024 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor Jesús, pues la Comisaría advirtió que, ( ) El examinado [Jesús] no cumple criterios clínicos compatibles con enfermedad mental de acuerdo con las clasificaciones internacionales vigentes disponibles para la psiquiatría clínica.

El examinado [Jesús] no tiene una afectación psicológica en relación con los hechos materia de investigación, sin embargo, es necesario garantizar que no vuelva a estar expuesto a dinámicas conflictivas entre sus progenitores, razón por la cual se estima conveniente que ambos adultos inicien un proceso de psicoterapia por psicológica de forma individual.

Es importante que el examinado [Jesús] retome tratamiento psicológico por parte de psicología clínica, donde se permita la elaboración e integración de la experiencia conflictiva que ha vivido junto a sus padres, intentando poder minimizar al máximo el riesgo de aparición de secuelas psicológicas en el mediano o largo plazo, o incluso evitar la reactivación de sintomatología ansiosa la cual el examinado ya ha experimentado (…) ».

Por todo lo anterior, exhortó a los padres del menor, María y José a garantizar que aquél crezca en un ambiente sano y libre de violencia y mantener conversaciones asertivas y respetuosa entre las partes, a fin de coordinar lo concerniente a la crianza y derechos de su hijo en común menor de edad e indicó que, « es deber de ambos progenitores trabajar en conjunto en la resolución de conflictos personales o que atañen a los adultos, sin inmiscuir al NINO, ni dar lugar a escenas como la vivenciada por el menor de edad, lo cual conforme a la entrevista psicológica, el NINO fue expuesto a una situación conflictiva entre sus progenitores y su abuela paterna ocasionándole una carga emocional ».

En consecuencia, concluyó, « Una vez analizado el acervo probatorio, de los videos presentados se logra concluir que el día de los hechos, si bien ocurrió una situación de conflicto entre las partes en torno a las visitas hacia el niño A.G.P.N de 7 años, no se puede inferir que el señor [José], haya incumplido la medida de protección en favor del menor de edad, pues quien se advierte en los videos, realizando señalamientos y aparentemente molestia es la abuela del paterna, quien no hace parte de la medida de protección. Lo que conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

( ); a esta falta de medios de prueba, debe precisarse que, siendo necesario a efectos de imponer arresto, un mínimo de garantías y la motivación que la justifique; lo que significa, que dicha sanción se deba sustentar en las circunstancias que rodean la denuncia, pero además, tal decisión debe ser motivada, adecuada, proporcional y razonadamente conforme a las características específicas del caso y la gravedad de los hechos denunciados y debidamente demostrados.

En conclusión, una vez agotado el análisis de las actuaciones adelantadas, esta Instancia no encuentra que los cargos se hubiesen probado y/o demostrado la responsabilidad del INCIDENTADO en los hechos materia de la solicitud de primer incumplimiento a la Medida de protección Definitiva No. XXX de 2022, por cuanto de las pruebas decretadas y aportadas no se advirtió el incumplimiento a las medidas de protección definitivas interpuestas por esta Comisaria de Familia ». 4.2 Conforme a lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, la Sala no advierte la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional porque la Comisaría Novena de Familia de Fontibón efectuó una valoración respetable de las pruebas recaudadas, como correos electrónicos, videos, testimonios, entrevista psicológica al menor Jesús y el informe pericial de violencia intrafamiliar No. GPPF-DRBO-02496-2024 de 28 de agosto de 2024 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al infante, de las cuales concluyó que, el señor José no incumplió con la medida de protección impuesta a favor de la señora María y el hijo común menor de edad, pues aquéllas lo que demostraron fue que el 22 de junio de 2024 se presentó una situación de conflicto, pero no acreditaron un acto de violencia por parte del padre hacia el menor de edad y la reclamante.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC2122-2025, entre otras).

Se insiste entonces en que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024 y STC273-2025), y también, en que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC3246-2025 y STC5351-2025).

Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada contenga el defecto fáctico alegado por la accionante, pero sí que su intención es imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de las pruebas frente al criterio de la autoridad administrativa que adoptó en esa determinación, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 5.1 La reclamante insiste, en que la Comisaría de Familia accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, en relación con lo anterior, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto, es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022) y, se reitera, la providencia analizada está debidamente motivada y fundamentada en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y garantizando el interés superior del menor de edad. Lo anterior se afirma porque precisamente la autoridad administrativa advirtió que Jesús está o estuvo inmerso en los conflictos de sus padres, motivo por el cual los exhortó a velar por su desarrollo en un entorno sano y libre de cualquier forma de violencia e instó a que mantuvieran una comunicación respetuosa y asertiva entre ellos, con el propósito de coordinar adecuadamente los aspectos relacionados con la crianza y los derechos de su hijo menor de edad en común. Entonces, aun cuando la impugnante no comparta el juicio probatorio realizado por la Comisaría de familia accionada en la decisión cuestionada, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). 5,2 Finalmente, en cuanto a la manifestación consistente en que « si bien la Comisaría cumplió con la expedición de los recibos de multa y remitió el incidente de tercer incumplimiento al juzgado, esto ocurrió después de la radicación de la acción de tutela, lo cual evidencia un cumplimiento sobreviniente que no subsana las omisiones estructurales previas », es preciso señalar que tal situación configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, este « se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023) y, como la autoridad administrativa accionada, durante el trámite constitucional de primera instancia, realizó lo solicitado por la accionante, la presunta vulneración desapareció, lo cual también conduce a la improcedencia del amparo. 6.

Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17