Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02662-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9075-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02662-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por « el apoderado judicial» de Zonia Yaneth Chacón Bueno, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tramite en el que se dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, así como la citación de Reynaldo Plata Sánchez, Ana María Remolina Márquez y demás intervinientes en el proceso de simulación n° 2018-00119-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, se invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, « a orden judicial », « derechos de la mujer » y « derechos patrimoniales y económicos », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso de simulación que promovió contra Ana María Remolina Márquez y Reynaldo Plata Sánchez, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 17 de julio de 2023, desfavorable a las pretensiones, razón por la que formuló recurso de apelación. Explicó que al desatar la segunda instancia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia de 28 de junio de 2024, resolvió revocar la determinación y en su lugar, declaró simulados los contratos de compraventa objeto del litigio y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad a fin de que registrara la sentencia, además de señalar que «Lo anterior implicará que los negocios jurídicos relacionados bajo las anotaciones 15 y 16 de dicho folio, concernientes al acto de compraventa y su aclaración, respectivamente, han perdido su eficacia, a partir de esta sentencia. Se informará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que, al seguir vigente la anotación 14 sobre el folio de Matrícula inmobiliaria No. 300-51560, deberá registrarse que Reynaldo Plata Sánchez es copropietario del 4,9088% del derecho real de dominio del mentado inmueble, en virtud del reconocimiento de la dación en pago de la obligación como fuente del acto notarial 1° inserto en la escritura pública N°1880 de 04/05/2017».
Indicó que la OIRP mencionada, mediante Resolución No. 000657 de 19 de diciembre de 2024, informó que se suspendió a prevención por el término de 30 días el trámite de registro del documento radicado bajo el turno No. 2024-300-6-39843 en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-51560, por lo que previo a realizar el registro, solicitó aclaración en cuanto a la anotación n° 17 de 26 de agosto de 2022 que consta en el referido folio, toda vez que se encuentra registrada la adjudicación del 100% bien inmueble en favor de la señora María Eugenia Cepeda Arenas, en razón a la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Reynaldo Plata Sánchez.
Afirmó que, ante esa solicitud, el Juzgado accionado mediante auto de 5 de febrero de 2025, se pronunció advirtiendo que no es posible confirmar la orden de registro de la sentencia, por cuanto el inmueble en mención pasó a ser de propiedad de la señora María Eugenia Cepeda Arenas mediante escritura pública n° 4972, según la anotación 17 del certificado de libertad y tradición del inmueble.
Conforme a lo anterior, radicó petición ante el juzgado accionado, solicitando el cumplimiento integral de la sentencia de 28 de junio de 2024 y, ordenar la extensión de los efectos de la citada providencia a la anotación n° 17 del certificado de libertad del inmueble, la que fue negada por la autoridad judicial el 11 de abril de 2025, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, que fue negado por improcedente el 25 de abril siguiente. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ( ) Se sirva ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, obedecer y cumplir los efectos de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, y a su vez extender los efectos a la anotación No. 17 del Certificado de Libertad y Tradición de matrícula inmobiliaria No. 300-51560 de Bucaramanga, en el sentido de ordenar la modificación del porcentaje del 100% al 4.9088% a favor de la señora MARIA EUGENIA CEPEDA ARENAS.
Se sirva ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que realice la debida inscripción de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia, dentro del Certificado de Libertad y Tradición de matrícula inmobiliaria No. 300- 51560, conforme a los términos de la sentencia y los efectos extensivos de la misma. esto es, registrar la sentencia en mención con la declaratoria de ineficacia respecto de las anotaciones 15, 16 y la modificación del porcentaje de la anotación No. 17 en favor de la señora MARIA EUGENIA CEPEDA ARENAS únicamente del 4.9088% del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51560 de Bucaramanga». 3.
Asignadas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 5 de junio de 2025 declaró su falta de competencia por haber conocido del asunto y, ordenó remitirlas a esta Sala Especializada. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionados y, se negó la medida provisional solicitada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, hizo alusión a la sentencia que profirió en segunda instancia el 28 de junio de 2024, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación presentado por el demandado Reynaldo Plata Sánchez, que fue resuelto de manera negativa en providencia de 29 de julio de 2024, decisión que, recurrida mediante recurso de queja, fue declarado bien denegado por la Sala de Casación Civil mediante auto AC5975-2024 de 10 de octubre de 2024.
Además, sostuvo «el cumplimiento de la decisión proferida en segunda instancia recae sobre el Despacho cognoscente en primera vara; de ahí que, esta Sala no tiene injerencia alguna en el pedimento de la tutelante, por ello, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Chacón Bueno, se solicita la desvinculación de esta Colegiatura de las resultas de la presente acción de constitucional». 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de indicar las actuaciones que adelantó en el proceso de simulación cuestionado, refirió que no ha vulnerado con las decisiones proferidas los derechos fundamentales de la accionante, pues estas se han ceñido al marco legal y jurisprudencial atinente al caso. Adicionó que actualmente se adelanta la ejecución de la sentencia, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 3.
Quien manifestó ser el apoderado judicial de los demandados en el proceso, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, pues se está utilizando como una tercera instancia, además que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales encartadas están revestidas de legalidad. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Gime Alexander Rodríguez como apoderado general de Zonia Yaneth Chacón Bueno, formula el presente amparo, al considerar que con la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga 11 de abril de 2025 en el proceso de simulación, se vulneraron los derechos fundamentales de su representada, al no acatar la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en sede de apelación el 28 de junio de 2024. 3.
De la improcedencia del amparo reclamado. A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de Zonia Yaneth Chacón Bueno, porque su apoderado general Gime Alexander Rodríguez carece de legitimación para representarla en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial con el que se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias.
Se destaca, que, si bien el abogado aportó un poder otorgado por la señora Chacón Bueno, este obedece al mandato general otorgado para representarla en el proceso de nulidad absoluta que instauró contra Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez que se adelanta ante el Juzgado accionado, documento que no le permite acudir a este amparo en nombre de la señora Chacón Bueno, porque como antes se indicó la acción de tutela puede ser presentada mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado.
Sobre el particular, esta Sala en un caso similar, expuso ( ) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).
Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir».
(CSJ, STC9442-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4. Conclusión. El amparo propuesto no prospera por la falta de legitimación del abogado quien actuó en representación de Zonia Yaneth Chacón Bueno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por quien manifestó actuar como apoderado de Zonia Yaneth Chacón Bueno, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9