Micelio
STC9074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02641-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9074-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02641-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Caicedo Ibarra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 54001-31-03-005-2021-00084-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, por la muerte de hijo ocurrida el 28 de junio de 2020 en la Clínica Duarte de la ciudad de Cúcuta, con su familia promovió proceso de declaración de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS SA y, desde la admisión de la demanda el 21 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta ordenó « la inscripción de demanda civil, con cuerpo cierto en el certificado de Cámara de Comercio y certificado de la Superintendencia Financiera ».

Expuso que, en razón a las medidas adoptadas frente a la licencia de operación de la entidad demandada, « con cinco meses de anticipación a la entrada en liquidación, [solicitó] un impulso procesal [al] cual nunca se pronunció el juzgado » y, luego de reanudarse el trámite -suspendido por la concurrencia del liquidador-, promovió por mora judicial una acción de tutela que falló favorablemente el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de febrero de 2023 en la que ordenó al Juzgado de conocimiento continuar el trámite procesal.

Indicó que, en sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado accionado declaró que « Coomeva EPS S.A. hoy liquidada, quien actúa a través de Racil Asesorías S.A.S. como mandataria con representación, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la prestación del servicio de salud inoportuna » y la condenó pagar las sumas de dinero por concepto de indemnización que allí se estipularon, así como las costas procesales de esa instancia. Afirmó como la anterior decisión fue apelada por la demandada y, para conceder el recurso el a quo afirmó «Teniendo en cuenta el recurso de apelación, es procedente concederlo el EFECTO DEVOLUTIVO, por así disponerlo de manera expresa el artículo 323 No. 1 DEL C.G.P», sin que el apoderado de la demandada hiciera oposición al efecto en que fue concedido el recurso, «ni el Circuito haya emitido pronunciamiento posterior alguno» por lo que esa decisión quedó en firme y ejecutoriada, « impetramos en abril y mayo de 2025, solicitud de medidas cautelares y demanda ejecutiva por obligación de hacer, contra los demandados, ante el mismo Despacho, acción que a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento alguno ».

Agregó que, por lo anterior, se desconoce « si la demanda fue incluida dentro de las obligaciones contingentes [o] dentro de las condenas judiciales a pagar [en] el proceso liquidatorio », pues pese a contar con sentencia de condena en favor de « la familia del menor fallecido por la negligencia administrativa de Coomeva », aún en el entendimiento que el recurso de apelación se hubiera concedido en el efecto suspensivo, « el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares » según el artículo 323-1 del Código General del Proceso.

Sostuvo que para resolver la segunda instancia, el asunto entró al despacho el 2 de septiembre de 2024, « pero el día 6 de marzo del 2025 », el Magistrado ponente emitió auto « prorrogando el plazo para pronunciarse por seis (6) meses más, entre otros, con el argumento que el término está próximo a vencer, cuando dicho término, ya había fenecido el día 2 de marzo del mismo mes », lo que « afectará radicalmente los efectos de la sentencia y que se pueda llegar al cumplimiento y pago de la orden proferida por el Juzgado del Circuito, esto en razón a que con las actuaciones dilatorias del liquidador RACIL ASESORIAS SAS (…), dichos tiempos ya no van a dar, porque el contrato de mandato [con representación] suscrito con la sociedad liquidadora [están] próximos a vencerse ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que, « por estar vencido el término para el fallo de apelación se sirva proceder a [proferirlo], de manera inmediata », y « al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta, (…) dar curso a la demanda ejecutiva interpuesta, contra COOMEVA en liquidación y/o RACIL ASESORIAS SAS, por gracia del efecto DEVOLUTIVO con que concedió el recurso de apelación, [y en subsidio] dar cumplimiento a lo ordenado en la parte final del numeral 1 del artículo 323 del CGP y conceder y decretar las medidas cautelares pedidas ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, e igualmente se citó a las partes e interesados en el proceso judicial cuestionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, además de relacionar los datos de los interesados reconocidos en el proceso ordinario y remitir el enlace para acceder al expediente, informó que « el 2 de Septiembre de 2024 llegó a este despacho el proceso verbal de responsabilidad médica radicado 540013103005-2021-00084-01, para conocer la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 12 de septiembre se admitió [al igual que] la adhesiva presentada por el abogado de la parte demandante » y, que, en auto de 6 de marzo de 2025, « por la complejidad del asunto y la prevalencia de las acciones constitucionales, se dispuso prorrogar el término para decidir en esta instancia hasta por seis meses, con fundamento en el artículo 121 del CGP, término que a la fecha no se encuentra vencido ». 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, manifestó que mediante auto de 12 de junio de 2025 «procedió a librar mandamiento de pago y decretó medidas cautelares dentro del proceso radicado No. No. 54-001-31-03-005-2021-00084-00, [y], por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción por haber desaparecido la conducta omisiva endilgada». 3.

Felipe Negret Mosquera, ex liquidador de Coomeva EPS en liquidación -hoy liquidada-, informó que luego de las prórrogas a la imposición de medida preventiva de vigilancia especial dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de noviembre de 2016 y el 25 de enero de 2022 se ordenó la liquidación, por lo que, con resolución L-0002 del 24 de enero de 2024, «[se] declara terminada la existencia legal de Coomeva EPS S.A. en liquidación, [y], como consecuencia del cierre del proceso, y previa autorización de la Junta de Acreedores y la Superintendencia Nacional de Salud, el Liquidador suscribió Contrato de Mandato LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024, con el objeto de gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio ».

Agregó que « verificada la información plasmada en el aplicativo donde se evidencia la trazabilidad de las acreencias presentadas ante la extinta entidad liquidada, se evidencia que el señor HENRY CAICEDO IBARRA, no presentó ante la extinta COOMEVA EPS (Hoy Liquidada) acreencia oportuna o extemporánea, a través del cual reclamara el crédito contenido en el proceso de Responsabilidad Médica que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el No. 540013103005202100084; es decir omitió la obligación legal que le asistía según el artículo 9.1.3.2.2 y 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, para que su crédito litigioso fuera considerado por el Liquidador » y, que, « como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, NO EXISTE subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos ».

Por lo anterior, solicitó «declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales [invocados] y el actuar del doctor Felipe Negret Mosquera en calidad de ex liquidador de la extinta Coomeva EPS en liquidación, [y por tanto] declarar [su] falta de legitimación en la causa por pasiva, [pues] no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados». 4.

Racil Asesorías SAS, quien dijo actuar « única y exclusivamente en calidad de mandataria de la EPS liquidada, en atención al auto del 24 de septiembre del 2024, radicado en el MANDATO DE COOMEVA EPS LIQUIDADA, en la misma fecha », contestó en similares términos que hizo el ex liquidador Negret Mosquera y en relación con las obligaciones taxativas derivadas del mandato, destacó que «[la] función principal es efectuar los pagos a favor de los terceros que fueron reconocidos dentro del proceso concursal, con estricta sujeción de las prelaciones legales definidas por el liquidador de conformidad a los anexos que hacen parte del referido contrato de mandato (…), el proceso de responsabilidad médica hace parte del inventario de procesos activos entregados al Mandato de Coomeva EPS SA Liquidada, tal como se evidencia en el anexo 6 del Contrato de Mandato LIQ-00324 de 2024, bajo ID 36485, a fin de que se continué con su defensa y de ser el caso se efectúen los registros contables correspondientes, una vez se obtenga sentencia confirmatoria de segunda instancia y esta quede en firme y ejecutoriada ».

Indicó que como las quejas se dirigen contra las autoridades judiciales, se declare a su favor la ausencia de vulneración y, por ende, falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Cámara de Comercio de Bogotá, manifestó que, efectuada la correspondiente consulta en relación con los hechos que involucran a esa entidad, encontró que en el registro mercantil, « estuvo matriculada bajo el número 00908212 del 17 de diciembre de 1998 una sucursal denominada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A, la cual fue cancelada en virtud de resolución del 21 de septiembre de 2022, inscrita en esta entidad el 24 de febrero de 2023 bajo el número 06153386 del libro XV » y, « verificados los registros que administra esta Cámara de Comercio así como nuestro sistema de correspondencia, no se encontró ninguna orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta donde se decrete la inscripción de la demanda que menciona el accionante ».

Agregó que, por tanto, « no se puede concluir que la Cámara de Comercio de Bogotá, ha vulnerado derecho alguno al señor HENRRY CAICEDO IBARRA o desconoció de forma alguna la presunta orden impartida que se menciona » y, pidió su desvinculación de este asunto por falta de legitimación en causa por pasiva. 6. La Superintendencia Financiera de Colombia, igualmente pidió su desvinculación del trámite procesal por « falta de legitimación en la causa por pasiva », en la medida en que, « COOMEVA E.P.S., NO está bajo la inspección y vigilancia de esta autoridad de supervisión, por lo tanto, no se encuentra dentro de [su] competencia y atribuciones, la inscripción de la medida cautelar de inscripción de la demanda verbal de responsabilidad médica » y, porque « no se encontró antecedente alguno relacionado con los hechos que [acá] se narran ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas».

(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, vulneraron las prerrogativas fundamentales que reclama el accionante, porque en el proceso verbal de responsabilidad civil n° 54001-31-03-005-2021-00084-00/01, presuntamente han incurrido en dilación procesal injustificada frente a la definición del recurso de apelación y a la ejecución de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, respectivamente. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la información que se extrae de la página web de la Rama Judicial y los informes allegados, esta Sala Especializada declarará que, i) no se consolida afectación de las prerrogativas invocadas, por cuando son infundados los reparos frente al trámite de la segunda instancia y, ii) en relación con la mora procesal injustificada atribuida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1 De la ausencia de vulneración. Conforme se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad surge frente al Tribunal Superior de Cúcuta, porque, luego de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de julio de 2024, en la que accedió parcialmente a la declaración de responsabilidad médica dirigida contra Coomeva EPS SA en liquidación, ante el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, lo admitió en el efecto devolutivo mediante auto de 12 de septiembre de 2024, resultando vana la discusión que sobre el punto aludió el accionante.

Entonces, sin perjuicio que -en esa oportunidad- los demandantes también mostraron inconformidad con lo resuelto y por tanto invocaron la figura de la apelación adhesiva, la admisión del recurso en el aludido efecto lejos está de vulnerar los derechos fundamentales del aquí accionante que amerite la injerencia del fallador constitucional.

En segundo lugar, no se advierte que el Tribunal Superior hubiera excedido en el término para resolver la instancia a su cargo, porque el Magistrado ponente en providencia de 5 de marzo de 2025, expuso «el proceso se encuentra en estudio para proferir sentencia por escrito, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado por la Ley 2213 de 2022 como legislación permanente.

Sin embargo, se advierte que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la segunda instancia se encuentra próximo a su vencimiento» y, dispuso que, «teniendo en cuenta la complejidad que reviste el litigio y la prevalencia de las acciones constitucionales que se encuentran para decidir en este despacho, se dispone con fundamento en lo señalado en el inciso 5º del artículo 121, prorrogar el término para decidir, hasta por seis meses más ».

Así las cosas, encuentra la Corte que si bien el asunto arribó al Tribunal Superior el 2 de septiembre de 2024, lo que significa que -al tenor de la parte final del inciso 1° del del artículo 121 del Código General del Proceso-, contaba hasta el 2 de marzo de 2025 para proferir sentencia, con fundamento en el inciso 5° de la mencionada disposición, el 5 del mismo mes y año decidió prorrogar el término por seis meses más, quedando así habilitado para definir la instancia hasta el próximo 2 de septiembre.

En este punto se hace necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el referido canon 121 es saneable y, que, lo que muestra el expediente es que luego del auto de prórroga, el accionante solicitó el 23 de abril de 2025 el impulso procesal, por lo que la irregularidad a la que ahora alude la convalidó conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 136 ibidem, que señala «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Ciertamente, frente a casos de similares se ha señalado y reiterado que, ( ) Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. ( ) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable (…).

Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

(CSJ STC15542-2019, citada entre otras en STC5517-2022). (Se destaca). Lo anterior significa que, si al aquí accionante le asistía interés en cuestionar la mora judicial desde la perspectiva de la pérdida de competencia del fallador de segunda instancia, tuvo la oportunidad para alegarla y, al no hacerlo, la autoridad accionada se encuentra facultada para dirimir el recurso de apelación, sin que hasta el momento puede alegarse dilación procesal injustificada, toda vez que no se evidencia una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el trámite procesal.

En ese sentido, al resolver un asunto similar la Corte señaló que es inviable la «petición de ‘pérdida de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (CSJ STC10478-2021), y también, que la protección era improcedente porque, «el Tribunal consideró motivadamente que, como durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades para conocer del asunto» (CSJ STC9233-2022).

(Subrayado fuera del texto). Del mismo modo, afianzando esa postura, esta Sala Especializada enfatizó que, ( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación».

(CSJ, SC3377-2021, citada entre otras en STC10011-2022, STC7833-2023 y STC3697-2024). En ese orden, el amparo está llamado al fracaso por no satisfacer el esencial requisito genérico de procedibilidad consistente en que, « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa línea, esta Sala ha reiterado que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC2157-2025), ese decir, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras en STC13265-2024 y STC8053-2025). 3.2 Del hecho superado.

Se predica en relación con la mora judicial endilgada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, porque las peticiones formuladas por el accionante el 21 de abril y 5 de mayo de 2025, encaminadas a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado, aun cuando no se resolvieron dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, fueron atendidas durante el diligenciamiento del presente amparo, lo cual acreditó en debida forma.

En efecto, mediante auto de 12 de junio de 2025, esto es, posterior a la instauración y admisión de la presente demanda constitucional -lo cual ocurrió el 5 y 6 de junio de 2025, respectivamente-, el Juzgado accionado se pronunció, señalando que, (…) comoquiera que la solicitud reúne los requisitos de ley y contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte demandante, esta funcionaria judicial procede a librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 430 y 431 ibidem.

Igualmente, se determina la procedencia de la solicitud atendiendo lo dispuesto en el art. 305 de la ley adjetiva, [toda vez] que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo. Por otro lado, teniendo en cuenta que la solicitud de medidas cautelares elevada por el apoderado de la parte ejecutante se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, se procederá a su decreto.

Por lo expuesto, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a RACIL ASESORÍAS S.A.S., en su calidad de mandataria en representación de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, en virtud al contrato N° LIQ00324 de 2024, pagar en el término de cinco (5) días a los señores HENRY CAICEDO IBARRA, GLORIA MARCELA DAZA ROSS, ANA DEOMIRA IBARRA REDONDO, WILFRIDO CAICEDO IBARRA, SARA CAICEDO IBARRA y CARLOS CAICEDO IBARRA, las siguientes sumas de dinero: 1.- SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($60.000.000), para el señor HENRY CAICEDO IBARRA, por concepto de indemnización a la que fue condenada COOMEVA EPS SA LIQUIDADA, en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024. 2.- SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($60.000.000), para la señora GLORIA MARCELA DAZA ROSS, por concepto de indemnización a la que fue condenada COOMEVA EPS SA LIQUIDADA, en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024. 3.- VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($20.000.000), para la señora ANA DEOMIRA IBARRA REDONDO, por concepto de indemnización a la que fue condenada COOMEVA EPS SA LIQUIDADA, en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024. 4.- DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000), para SARA CAICEDO IBARRA y CARLOS CAICEDO IBARRA, por concepto de indemnización a la que fue condenada COOMEVA EPS SA LIQUIDADA, en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR a RACIL ASESORÍAS S.A.S., en su calidad de mandataria en representación de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, en virtud al contrato N° LIQ00324 de 2024, pagar en el término de cinco (5) días a los señores HENRY CAICEDO IBARRA, GLORIA MARCELA DAZA ROSS, ANA DEOMIRA IBARRA REDONDO, WILFRIDO CAICEDO IBARRA, SARA CAICEDO IBARRA y CARLOS CAICEDO IBARRA, las siguientes sumas de dinero: 1.- TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/L ($34.751.119), por concepto de agencias en derecho a la que fue condenada COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024.

TERCERO: DAR a la presente demanda el trámite previsto para los procesos ejecutivos.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a la parte ejecutada dando aplicación a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, tal como lo prevé el artículo 306 del C.G.P, advirtiéndole que tiene diez (10) días para contestar y formular las excepciones de que trata la precitada norma.

QUINTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que administra RACIL ASESORÍAS S.A.S., identificado con NIT. 900.375.730-2, en su calidad de mandataria en representación de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, en virtud al contrato N° LIQ00324 de 2024, que se encuentren consignados o se lleguen a consignar en la cuenta corriente, de ahorro, CDT’s y/o cualquier otro título que tenga en las entidades financieras enlistadas en el escrito obrante al ítem 0101 del expediente digital, limitando la medida hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($277.126.678).

Líbrense los oficios respectivos a las personas jurídicas a que se hace referencia en el escrito petitorio de medidas cautelares, para que procedan conforme indica el numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, constituyendo certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.

Se la hace saber a las entidades financieras que, de conformidad con la cláusula segunda, parágrafo tercero, del contrato de mandato con representación N° LIQ00324 de 2024, el mandatario responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en la administración. En consecuencia, los beneficiarios de pago no podrán perseguir los bienes o derechos propios del mandatario.

SEXTO: NO se accede a la solicitud de embargo y secuestro de todos los activos físicos depositados o en custodia dentro del proceso liquidatorio, propiedad de COOMEVA EPS SA LIQUIDADA, por encontrarse incompleta y no suministrar suficientes datos como el lugar de ubicación de los bienes objeto de la cautela». En este orden, e independientemente del disenso que pueda surgir en el accionante frente a la decisión anterior, se concluye que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales alegados fueron superadas, constituyéndose la figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [la] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ».

(CC T-519/92), por lo que, « la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales » (CC T-01/96).

En cuanto al momento procesal para que se produzcan los efectos del hecho superado y por ende proceda su declaración, la Corte Constitucional sostuvo que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), lo que está a tono con lo señalado por esta Sala, pues, « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7290-2023, STC2879-2024, STC7820-2024 y STC10260-2024).

(Se resalta). 4. Conclusión. Se desestimará la protección implorada, porque en lo atinente al Tribunal Superior de Cúcuta, es infundada la queja y por tanto la afectación de las prerrogativas superiores invocadas y, en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Henry Caicedo Ibarra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2