Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02631-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9073-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-02631-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laura Fabiola Galvis Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 6800131030072021-00305.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, con Liliana del Pilar Silva Galvis, José Antonio Galvis y María del Carmen Jaimes Flórez presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Coomeva EPS SA en Liquidación y, al reformar la demanda, incluyeron a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA como demandada directa, para que se declarara la responsabilidad solidaria de éstas por las fallas en la prestación del servicio médico que causaron la muerte de Laura Vannesa Silva Jaimes y, en consecuencia, fueran condenadas al pago de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, « daño a la persona o a bienes constitucional y convencionalmente protegidos » y una reparación simbólica consistente en que la EPS pidiera excusas a los familiares de la paciente y evitara situaciones como la presentada.
Afirmó que su hija, Laura Vannesa padecía de insuficiencia renal crónica desde los 12 años y, si bien le fueron practicados tratamientos de diálisis y un « trasplante renal con donante cadavérico » en noviembre de 2012, la EPS demandada alegó múltiples dificultades administrativas para no suministrarle los medicamentos que requería de manera vitalicia y para fijarle las citas necesarias de control y con especialistas, todo lo cual derivó en su fallecimiento cuando tenía 22 años.
Explicó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia emitida en audiencia el 2 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones y negó las excepciones de la parte demandada, salvo la llamada « improcedencia de la solicitud de lucro cesante » alegada por la aseguradora y, en consecuencia, condenó a Coomeva a pagar perjuicios extrapatrimoniales, a título de daño moral, así, ( ) Para LAURA FABIOLA GALVIS JAIMES, madre de la fallecida LAURA VANESSA SILVA, la suma de 60 SMLMV que corresponde a a suma de $69.600.000.
Para LILIANA DEL PILAR SILVA GALVIS, hermana de la fallecida LAURA VANESSA SILVA, la suma de 45 SMMLV que corresponde a la suma de $52.200.000. Para JOSE ANTONIO GALVIS, abuelo materno, la suma de 5 SMLMV que corresponde al a suma de $5.800.000. Para la sucesión de la señora MARIA DEL CARMEN JAIMES FLÓREZ (Q.E.P.D.), abuela materna, la suma de 5 SMLMV que corresponde al a suma de $5.800.000.
Total, perjuicios reconocidos la suma de $133.400.000, sumas sobre las cuales, a partir de los diez días a continuación de la ejecutoria de esta sentencia, se pagará el interés civil legal del 6% efectivo anual, los demandados cuentan con el plazo de 10 días, contados a parir de la ejecutoria de esta sentencia para pagar el valor de la condena».
Agregó que, adicionalmente dispuso que la aseguradora debía responder por las indemnizaciones consecuenciales, conforme a la póliza de seguro « con vigencia del 25/10/2018 hasta 15/11/2019., hasta por el monto y riesgo asegurado, descontando el valor del deducible correspondiente » y, negó expresamente « los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral para la sucesión y daño a la persona o bienes constitucionalmente protegidos de LAURA VANNESA SILVA GALVIS » y la reparación simbólica solicitada.
Indicó que el fallo anterior fue apelado por ambas partes, oportunidad en la que formuló como cuestionamientos i) la falta de reconocimiento del lucro cesante en su favor, ii) el monto irrisorio otorgado a los abuelos de la víctima como perjuicios morales, ii) la negativa a fijar el valor correspondiente por el daño moral causado para la sucesión de la fallecida y, iv) la procedencia de ordenar la indemnización « por daño a la persona o bienes constitucional y convencionalmente protegidos » y la reparación simbólica.
Expuso que el Tribunal Superior accionado en sentencia de 31 de marzo de 2025, no resolvió los argumentos de la apelación de Coomeva, puesto que lo consideró innecesario, toda vez que en « Resolución No. L002 de 2024 se declaró “terminada la existencia legal de COOMEBA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN” y, de manera expresa se consignó que “como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discutan o se puedan discutir judicial y administrativamente » y, en cuanto a su recurso, resolvió confirmar el fallo apelado, pero lo adicionó en el sentido de « RECONOCER a favor de la sucesión de LAURA VANNESA SILVA GALVIS por concepto de perjuicio moral padecido en vida por la víctima directa, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) Mcte ».
Sostuvo que esa determinación es insuficiente frente a la protección de sus derechos, porque que negó el lucro cesante en su favor, en tanto que erradamente concluyó que no estaba probado el ingreso de Laura Vannesa en desarrollo de alguna actividad laboral, cuando lo cierto es que estaba formándose en el SENA y tenía una « expectativa legítima, objetiva y razonable de ingreso futuro, por lo cual se presume que toda persona que para el momento del daño se encuentre en edad productiva percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente », tal como lo ha considerado la Sala de Casación Civil en otros casos –SC4703-2021 y SC072-2025-.
Afirmó que, además, no se valoró adecuadamente la declaración de Liliana del Pilar Silva Galvis, quien puso de presente que su hermana fallecida vendía « empanadas, actividad de la cual obtenía ingresos con los que contribuía a sus propios gastos y al sostenimiento del hogar », manifestación que debió apreciarse como un testimonio, puesto que entre los demandantes constituían un litisconsorcio facultativo.
Finalmente y, luego de expresar en detalle las dificultades que tuvieron que soportar ella y su hija debido a la mala atención de la EPS demandada y referir las distintas acciones de tutela e incidentes de desacato que propuso, resaltó que esas circunstancias también vulneraron sus derechos, entre estos su salud y dignidad humana, por lo que correspondía acceder a la indemnización pretendida por los daños a los « derechos constitucional y convencionalmente protegidos », e igualmente alegó, que se pasaron por alto sus condiciones de vulnerabilidad, en tanto que se le impusieron cargas probatorias excesivas y se desconoció que su hija fallecida y ella, eran « mujeres pobres, enfermas y maltratadas en su dignidad por las demandadas ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bucaramanga el 31 de marzo de 2025 y ordenar que emita una nueva « que reconozca esta vez, además de los daños ya reconocidos en la primera y la segunda instancia, la indemnización del lucro cesante y aquella por daños a derechos constitucional y convencionalmente protegidos ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, relató los antecedentes del proceso y señaló que ese no vulneró los derechos invocados. 2.
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA, manifestó que la actora no alega « la inexistencia de recursos judiciales ni la ineficacia del proceso ordinario, sino que pretende reabrir el debate ya juzgado por medio de una acción constitucional que no fue diseñada para ese propósito ». Agregó que, contrario a lo afirmado por la actora, la jurisprudencia citada no impone de forma automática el reconocimiento del lucro cesante ante la mera expectativa, pues se exige la acreditación razonable de misma y, destacó que no existieron errores en la valoración de las pruebas, por lo que pidió denegar el amparo propuesto. 3.
La Previsora SA Compañía de Seguros y la compañía EPS Suramericana SA -SURA, en escritos separados solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La apoderada facultada por el liquidador de Coomeva EPS SA Liquidada, sostuvo que la accionante no ha acudido « a presentar su reclamación ante el proceso concursal con el fin de reclamar el crédito contenido en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, sin embargo, ante la omisión de señora GALVIS JAIMES, el ex liquidador de COOMEVA EPS liquidada, en aplicación a las normas que rigen esta clase de procesos liquidatarios, lo incluyó en el anexo No. 6 del referido contrato de Mandato como proceso judicial activo » y, pidió declarar la inexistencia de nexo causal entre la vulneración de los derechos alegada y esa entidad.
Además, alegó, la falta de legitimación de la EPS en la causa por pasiva. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad en la que accedió parcialmente a sus pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició por fallas en la prestación del servicio médico de hija Laura Vannesa Silva Jaimes quien falleció, pues considera que esa Corporación, además de confirmar la declaración de responsabilidad y el reconocimiento de algunos daños, debió modificar la sentencia apelada para determinar « la indemnización del lucro cesante y aquella por daños a derechos constitucional y convencionalmente protegidos ». 3.
La decisión materia de censura. 3.1 Examinada la providencia materia de queja, no se constata irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior accionado decidió el asunto a su cargo con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de los apelantes –Confianza SA y los demandantes- y las pruebas recaudadas.
Se destaca que ninguna queja dirige la peticionaria frente a la responsabilidad declarada a los demandados y los perjuicios que le fueron reconocidos, pues tales decisiones, confirmadas por el Tribunal Superior en la sentencia que se cuestiona, le fueron favorables. Por tanto, la Sala se limitará a examinar lo relativo a la negativa a reconocer a la solicitante los perjuicios por el lucro cesante consolidado y futuro y los derivados a sus derechos fundamentales, puesto que, sobre esos conceptos dirige la queja constitucional.
Ahora bien, sobre el lucro cesante, debe indicarse que el Tribunal Superior expuso que conforme al artículo 1614 del Código Civil, se entiende por el mismo, el valor que no ingresó o que no ingresará al patrimonio de la víctima, « siendo el lucro cesante consolidado el dejado de percibir por la víctima o por el reclamante desde el momento del daño hasta el momento en que se efectúa la liquidación, mientras el lucro cesante futuro corresponde a aquel que se dejará de percibir desde el momento en que se efectúa la liquidación hasta la finalización del período indemnizable ».
Resaltó que el juez de primera instancia consideró que no estaba demostrado que Laura Vannesa Silva Jaimes para el momento de su fallecimiento tuviera algún tipo de ingreso monetario en desarrollo de una actividad laboral, puesto que era estudiante del SENA y dependía económicamente de su madre. Anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, « (sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921) (Cas.
Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya” (CSJ SC de 1° de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01) (…) SC11575-2015) », el lucro cesante, ( ) actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará. El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta.
Afirmó que, para el caso bajo estudio, debía confirmarse la negativa del a quo a indemnizar el concepto mencionado, puesto que «contrario a lo alegado por la parte demandante y con fundamento en la jurisprudencia precitada, no existe medio de convicción en el plenario que acredite que Laura Vannesa Silva Galvis devengara algún tipo de ingreso económico», pues, en contraposición, de los medios de prueba obrantes en el asunto, se demostraba que la víctima tuvo «unas condiciones de salud complejas, delicadas desde muy temprana edad, al punto que a la edad de 14 años aproximadamente fue sometida a un trasplante de riñón, sin olvidar que con anterioridad se sometía a diálisis debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica, patología con la que convivió hasta el final de sus días», estado de salud que se agravó con el paso del tiempo, según infirió de la historia clínica.
Explicó que de acuerdo con la certificación aportada al asunto por el SENA, Laura Vannesa comenzó sus estudios técnicos en procesados cárnicos el 25 de febrero de 2019 y que, « si su deceso acaeció el 29 de octubre de 2019, resulta evidente que aún se encontraba en etapa estudiantil », circunstancia a la que agregó que, aun cuando su madre, aquí accionante, y su hermana Laura Fabiola Galvis Jaimes, en sus interrogatorios afirmaran que « además de ser estudiante vendía empanadas », conforme al principio « de que a nadie le está dado constituir su propia prueba », resultaba inviable dar plena credibilidad a las afirmaciones de ambas demandantes, pues éstas no estaban respaldadas en otros elementos de prueba que « permitieran evidenciar una base objetiva, de manera que los ingresos que supuestamente percibía Laura Vannesa de una actividad económica productiva ».
Posteriormente, explicó las razones para adicionar el fallo recurrido en el sentido de « reconocer por concepto de perjuicio moral a favor de la sucesión de LAURA VANNESA SILVA GALVIS la suma de $80.000.000 », pero, en cuanto a la indemnización por los « bienes constitucional y convencionalmente protegidos a Laura Fabiola Galvis Jaimes », -materia de esta tutela-, resolvió confirmar la desestimación de los mismos dispuesta por Juzgado de primera instancia y, para adoptar esa última decisión, recordó que la accionante alegó como vulnerados sus derechos y los de su hija a la salud, dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, debido a todas las dificultades que debió enfrentar.
Sin embargo, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala –SC10297-2014-, el tipo de perjuicio reclamado « no ha sido materia de profundización jurisprudencial, de manera que no puede tenerse como precedente que abra camino a su análisis y reconocimiento en este caso » y, que, con todo, no existía « claridad en el pedimento de la parte, sobre el fundamento fáctico del mismo, ni se plantea con suficiencia a qué tipo de bien o derecho constitucionalmente protegido se plantea el uno o el otro, dado que deberían implicar situaciones de hecho distintas, por un lado, frente a la víctima directa, y por otro lado, respecto de cada una de las víctimas indirectas », claridades no advertidas en la demanda, ni en la apelación. Por tanto, indicó que la formulación de tales perjuicios resultaba deficiente y, de igual modo su prueba, si se tiene en cuenta que no se indicó « bajo qué circunstancias particulares se causó el mismo, que motivos conllevan su reconocimiento, ni que la situación que se pretende indemnizar con su reconocimiento, no sea objeto cubierto por otra de las modalidades peticionadas », tal como lo determinó esta Sala en la sentencia SC10297-2014 y, sostuvo que por lo anterior, el perjuicio reclamado no podía reconocerse, toda vez que los derechos sustento de lo pretendido se enmarcaban « dentro de los perjuicios morales ya tasados, aunado al hecho que, dentro del marco fáctico del proceso tal pedimento indemnizatorio carece de soporte, luego entonces, por su simple enunciación y la referencia jurisprudencial, no está dada la virtualidad de su reconocimiento, pues sin lugar a dudas y de modo general, los perjuicios deben acreditarse dentro del proceso ». 3.2 En los términos expuestos, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en las anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior accionado explicó con suficiencia y con sustento en las pruebas recaudadas, en las normas y jurisprudencia aplicable, los motivos por los que no procedía la indemnización por concepto de lucro cesante presente y futuro y el daño por la vulneración de derechos fundamentales. 3.2.1 En cuanto al primer concepto, es del caso destacar que, contrario a lo afirmado por la accionante, en las sentencias que refirió de esta Sala –SC4703-2021 y SC072-2025- no se resolvió una situación fáctica idéntica a la estudiada y tampoco se sostuvo que para indemnizar el lucro cesante sólo era necesario tener una « expectativa » del ingreso que dejó de recibirse.
En verdad, para ordenar el pago de tal perjuicio surge indispensable acreditar que la víctima, contaba con algún ingreso económico aportado en su hogar y que tenía razonables posibilidades de seguir recibiéndolo, pues como lo indicó esta Sala en una de sus decisiones, citada incluso en la sentencia SC072-2025, ( ) La indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición (SC15996-2016)».
Además, como lo expresó el Tribunal Superior de Bucaramanga, el dicho de las demandantes sobre la alegada venta de empanadas que realizaba Laura Vannesa, solo contó con sus afirmaciones en sus interrogatorios, de donde no podía desprenderse la plena acreditación de esa actividad económica. 3.2.2 Tampoco se constata arbitrariedad en la negativa de reconocer la indemnización solicitada por la vulneración de los derechos fundamentales que alegó la accionante, puesto que, en verdad, como lo anotó la Corporación accionada, además de no explicarse en la demanda ni en la apelación la forma y situación en que esas garantías fueron lesionadas para la víctima directa y las indirectas, no obraban pruebas que permitieran advertir la vulneración de esos derechos de forma específica y particular para cada interesado, sin que lo concluido por el ad quem pueda abrirle paso a este amparo, toda vez que en la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC7234-2025, entre muchas). 3.3 Resta indicar que las circunstancias de vulnerabilidad que expresó la solicitante, soportadas por ella y su hija, no le permitían al Tribunal Superior adoptar una decisión distinta, puesto que la accionante contó con la debida representación de un apoderado judicial y con todas las oportunidades procesales legalmente previstas, sin que lograra demostrar los presupuestos necesarios para obtener la indemnización por los conceptos referidos.
Además, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, que « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023) e igualmente, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres y otros sujetos vulnerables « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa », por tanto, las especiales condiciones que aduce la accionante no podían conducir una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable. 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Bucaramanga definió las cuestiones a su cargo con suficiencia, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC7286-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Laura Fabiola Galvis Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17