Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02628-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9072-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02628-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hoteles Bogotá Plaza SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00405.
ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y « garantía de proporcionalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Kaxxfem Colombia SAS en su contra, se aportó como títulos base de la ejecución, facturas de compra y electrónicas por valor de $178’420.202.
Indicó que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2023 por el valor solicitado, en esa misma fecha decretó el embargo del establecimiento de comercio Hotel Bogotá Plaza, y, el 13 de febrero de 2024 decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que se encontraran en las cuentas de ahorro, corriente y depósitos a cualquier título en los bancos referidos en el escrito inicial, por lo que se emitieron los oficios limitando la medida a la suma de $450’000.000, Explicó que, en cumplimiento de la orden, las entidades bancarias BBVA, Bancolombia y Davivienda procedieron a embargar en su orden, las sumas de $450’000.000, $450’000.000 y $16’940.006,77, consumándose así la cautela por un valor total de $916’940.006,77, además de hacerse efectiva la orden de embargo sobre el establecimiento de comercio.
Sostuvo que, ante la anterior situación, solicitó al Juzgado accionado el 9 de abril de 2024, dar aplicación a lo regulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, ante el exceso del embargo practicado, pues este ascendió a «más del doble del límite que el mismo juzgado había fijado en auto de febrero 13 de 2.024. O sea que, para asegurar el pago de las obligaciones pretendidas por la ejecutante, por valor de $178’420.202,68 más intereses y costas».
Afirmó que, mediante providencia de 10 de mayo siguiente, el Juzgado de conocimiento requirió a la sociedad ejecutante para que presentara liquidación parcial del crédito, la cual arrojó un valor de $370’619.387 y, el proceso ingresó al despacho el 18 de junio de 2024. Cuestionó que, « cinco meses después », en providencia de 24 de octubre de 2024, ordenó el levantamiento del embargo del establecimiento de comercio y mantuvo las cautelas sobre los productos financieros, decisión que recurrió en reposición y, subsidiariamente en apelación. Expuso que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 28 de marzo de 2025 « sin entrar en mayor análisis » y, sin ningún fundamento jurídico, confirmó la mencionada determinación en la que incurrió en un « flagrante » error aritmético que vulnera su debido proceso. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar el levantamiento del embargo decretado en el proceso ejecutivo objeto de estudio, sobre el excedente de $361’573.238,75, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, que se corrijan los errores aritméticos y se adopten las medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, informaron los datos de las partes en el proceso ejecutivo 2023-00405-000 y remitieron el link del expediente para su consulta. 2.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hoteles Bogotá Plaza SA cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo n° 2023-00405, mediante la cual mantuvo las medidas cautelares que decretó en relación con sus productos financieros, así como la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de marzo de 2025, que en sede de apelación confirmó la anterior, sin embargo, el análisis que realizará esta Corte se circunscribirá a esta última providencia, al ser la que definió el debate en el juicio ejecutivo. 3.
La decisión cuestionada y su razonabilidad. 3.1 Como de manera anticipada se explicó, corresponde a esta Sala Especializada centrar su estudio en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la que confirmó la decisión de primera instancia de «MANTENER las cautelas que gravitan sobre los productos financieros del extremo enjuiciado, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho sustancial cuya satisfacción se reclama.
Nótese que el valor de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del Juzgado y por cuenta de este litigio ($916’940.006,77),razonablemente equivale en la actualidad al “doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas” (artículo 600 del C.G.P.), por cuanto para el pasado 20 de mayo dicha cifra ascendía a $750’000.000, cifra a la que, naturalmente, corresponde añadir los intereses moratorios causados con posterioridad a dicha época y hasta la verificación del pago, acorde al mandamiento ejecutivo de 6 de diciembre de 2023, refrendado el 10 de mayo de 2024».
Para adoptar la decisión que aquí se cuestiona, inició recordando que, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de octubre de 2024, dispuso i) el levantamiento del embargo del establecimiento de comercio denominado Hotel Bogotá Plaza y, ii) lo mantuvo en relación con los productos financieros del ejecutado decretados en auto de 13 de febrero de 2024.
Indicó que el recurso de reposición y apelación que formuló la ejecutada, se centró en señalar que, el juez de conocimiento se equivocó al considerar que el doble de la deuda corresponde a $750’.000.000 pues incluyó en ese valor el doble del capital y los intereses “lo que resultaría absurdo pues en ningún caso los intereses moratorios pueden doblarse, sin incurrir en el delito de usura».
En seguida, para desatar el recurso sometido a su estudio, recordó que las medidas cautelares «buscan garantizar que una eventual sentencia condenatoria no sea meramente ilusoria, sino que, por el contrario, se tenga certeza de su cumplimiento», transcribió lo contemplado en los artículos 2488 del Código Civil y 599 del Código General del Proceso y, sostuvo que la ejecutante solicitó el decreto de algunas medidas cautelares y, una vez practicadas, previa solicitud del ejecutado, el juez de conocimiento requirió a la sociedad demandante en los términos del artículo 600 ejusdem y, ésta desistió del embargo sobre el establecimiento de comercio, pero insistió en mantener vigente la de retención de las sumas de dinero.
Señaló que no observó ilegalidad en la decisión recurrida, en tanto que, las sumas retenidas le pertenecen a la deudora, «que como se sabe, son prenda general de los acreedores, y, por el otro, la obligación sigue insoluta, no existe prueba en el proceso que demuestre que ya fue satisfecha, en todo o en parte, y el límite establecido por el juzgador de instancia no luce descabellado».
Agregó que en el proceso ejecutivo obran títulos judiciales por valor de $916’940.006,77, pero que, de conformidad con la liquidación de crédito anexada a la decisión recurrida, la suma perseguida asciende a $555’366.768,02, ilustrándolo así En este sentido consideró que, si bien se libró mandamiento por la suma de $178’420.202,68 junto con los intereses moratorios liquidados sobre el saldo insoluto de cada una de las facturas, lo cierto es que, hasta la fecha, no se ha excedido el doble del crédito junto con los intereses y costas « prudencialmente calculadas », razón que tuvo como suficiente para confirmar la decisión recurrida. 3.2 En los términos expuesto, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo, con fundamento en lo consagrado en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, normas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Véase que, en la providencia mencionada, tuvo en cuenta la liquidación de crédito presentada por el ejecutante, sumado a la estimación de las costas calculadas por el Juzgado de conocimiento, para concluir que, al momento de desatarse la apelación, la suma que persigue la sociedad Kaxxfem Colombia SAS, asciende a $555’366.768,02, teniendo a la fecha títulos judiciales que obran a favor del proceso por valor de $916’940.006,77, monto que no supera «el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas» En este sentido lo que se advierte, es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, puesto que para ello es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. n° 17001-22-13-000-2025-00019-01, reiterado, entre otras, en STC1253-2025 y, STC7315-2025). Además, este amparo excepcional no fue creado para constituirse como una instancia adicional en los procesos, ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedad y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asumen frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso, además que un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta, alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. 3.3 Finalmente en el caso que se estudia, la tutela no puede prosperar, ni siquiera como « mecanismo transitorio », como quiera que no se evidencia circunstancia alguna que demuestre la existencia de algún peligro, daño o perjuicio inminente, grave o urgente para los derechos o intereses del solicitante para que se configure un « perjuicio irremediable » que amerite la intervención del juzgador constitucional de manera « transitoria », amén que la sociedad accionante no aportó elemento de juicio alguno que así lo acreditara. 4.
Conclusión. El amparo solicitado por Hoteles Bogotá Plaza SA, será negado, porque no merece reproche la providencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá que ahora es materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hoteles Bogotá Plaza SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21