Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02617-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9071-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02617-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amanda Castro Pinto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario n° 63001-31-03-003-2020-00085-00/03.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Luis Fernando Gutiérrez Trujillo presentó demanda ejecutiva en su contra, por los contratos de mutuo contenidos en la escritura pública n° 2449 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia el 31 de octubre de 2011, modificada a través de otros instrumentos públicos de igual naturaleza suscritos entre el 29 de octubre de 2012 y el 8 de octubre de 2019 y, se constituyó gravamen hipotecario en relación con el inmueble de matrícula n° 280-95200.
Agregó que al trámite concurrieron como cesionarios Jorge Gutierrez Gil, Iván Escobar Fayad y Marco Fidel Gutiérrez Trujillo y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en sentencia de 16 de mayo de 2022 declaró no probadas las excepciones de mérito y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 10 de noviembre de 2023, determinación que en sede de tutela dejó sin efecto esta Sala Especializada en sentencia STC5503-2024 de 8 de mayo, rad. 00922-00, al determinar que no se realizó una adecuada valoración del contenido de los documentos objeto de las obligaciones ejecutadas y confirmó la homóloga Laboral en fallo STL7765-2024 de 12 de junio de 2024.
Expuso que como el 19 de diciembre de 2024 se volvió a ordenar seguir adelante la ejecución, presentó la liquidación del crédito, « especificando el capital y los intereses hasta la fecha de su presentación, los cuales eran exclusivamente de mora a partir del 1 de mayo de 2020, de conformidad con el mandamiento de pago, y se fijaron en el 6% anual [de acuerdo] con lo dispuesto en el artículo 1617 y 2232 del Código Civil, por no haberse pactado por las partes el valor o cuota en caso de mora, evento en el que adquiere vigencia la tarifa legal prevista como norma supletiva », la que objetó el ejecutante « aduciendo que los intereses comprendían desde el momento de creación de la obligación según los títulos escriturarios y que la tasa legal sería la comercial, prevista en el artículo 884 el Código de Comercio » Sostuvo que el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de enero de 2025 accedió a la misma con sustento en que, « la negociación que unión a las partes no es de naturaleza civil, sino comercial », decisión que el Tribunal Superior de Armenia confirmó el 2 de abril anterior, decisión que revela « un juicio subjetivo frente a los medios de prueba aportados como título ejecutivo, (…) dada la manifestación [por ella] expresada.
De reconocer y constituirse deudora en una suma de dinero recibida a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 2 de abril de 2025 y todas las actuaciones que de ella dependa ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa, se vinculó y citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Armenia, a través del Magistrado ponente del auto de 2 de abril de 2025, luego de evidenciar reparos frente a la legitimación del abogado que instauró la acción, expuso que la decisión materia de queja « se adoptó con apoyo en la normativa y jurisprudencia civil aplicable, según las particularidades del caso, teniendo en cuenta los documentos que constituyeron el título ejecutivo complejo, pues con fundamento en este se determinó que los intereses moratorios pactados y que debían cobrarse en ese asunto, eran los legales comerciales que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, porque aunque las partes en la Escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, que contiene las reglas del contrato de mutuo, con sus ampliaciones y modificaciones, pactaron que por los réditos de esa naturaleza se pagaría una “tasa mensual legal vigente”, de ninguna manera puede equipararse a la civil prevista en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, además de suministrar los datos de las partes y remitir el enlace para acceder al expediente del proceso ejecutivo, expuso que, en auto de 17 de enero de 2025, « se dirimió la objeción planteada a la liquidación del crédito impetrada por la parte demandante; donde, se concluyó que la obligación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, más no civil como lo pretende ejecutada, toda vez que, las sumas mutuadas entre las partes encuadran dentro de un acto mercantil, conforme a lo estipulado en el Art. 20.3 del Co.
Co. Adicionalmente, obra en el plenario documento privado del 14 de agosto de 2018, en el cual, la parte actora reconoció la naturaleza mercantil del negocio celebrado con su acreedor, pues advierte que se trata de una capitalización de intereses, a la luz de lo decantado en el Art. 886 del estatuto mercantil ». Por tanto, se opuso a lo pretendido en la medida que, « no existe vulneración alguna por este despacho judicial a los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, en consideración a que, no se ha quebrantado el debido ritual procesal que los desconozca ponga en peligro ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Amanda Castro Pinto al resolver de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 17 de enero de 2025, que declaró parcialmente probada la objeción a la liquidación del crédito practicada en el ejecutivo con radicado n° 2020-00085-00/03. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente allegado a este trámite, en particular el auto proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 2 de abril de 2025, la Corte negará el amparo toda vez que para confirmar que era fundada la objeción a la liquidación del crédito en relación con los intereses moratorios, se valió de una respetable motivación, en tanto se ajusta a una adecuada ponderación probatoria, a la normativa aplicable y a la jurisprudencia pertinente. 3.1 En efecto, en la providencia luego de recordar que conforme al artículo 1608 del Código Civil, « el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley exija que se requiera para constituirlo en [esa situación jurídica]» y, que, a partir de ese incumplimiento, « se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 del Código Civil), por lo que supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor o puede entenderse como el retraso en el pago de la prestación por una causa imputable aquél [CSJ, SC, 13 may., 2010, exp. 0016], se adentró en el tema de los intereses y, señaló, (…) la jurisprudencia civil ha considerado que tanto el artículo 1617 del Código Civil, como el 884 del de Comercio fijan los intereses legales, civiles y comerciales, respectivamente, en ausencia de los convencionales, con el agregado de que el interés legal en materia comercial corresponde con el interés corriente, sin que suceda lo mismo con el civil, porque allí es el interés del 6% anual [CSJ, Cas.
Civil sentencia de 8 de octubre de 2012, exp. 39228]. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) en la legislación colombiana, por “intereses legales”, no se entienden sola y privativamente, los calificados como tales por el Código Civil en sus artículos 1617 y 2232, sino cualesquiera otro que, en línea de principio, establezca la ley con análogo propósito.
Así, en el caso del Código de Comercio, son varias las disposiciones que expressis verbis se refieren al concepto de intereses legales mercantiles (…)”, como ocurre con los artículos 884, 885, 1163 y 1251, entre otros. Fluye, entonces, de lo anotado, que si en un caso judicial concreto se imploran “intereses legales” derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman réditos de capital en materia cambiaria, no puede menos que entenderse que los “intereses legales” así pedidos -con independencia de su causación o procedencia en cada evento específico-, no son otros que los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio como réditos remuneratorios; o moratorios o ambos, según las circunstancias, los que difieren de los previstos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, según lo explicitó igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, exp. 5876 [CSJ, Cas.
Civil, sentencia de 15 de julio de 2022, exp. 6972]. A continuación, indicó que la ejecución objeto de estudio, (…) tiene su apoyo en cinco escrituras públicas, todas extendidas en la Notaría Tercera de Armenia, que contienen diferentes contratos de mutuo y un gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 280-95200, ampliación del plazo y capital, tal como se referenció en la sentencia de segunda instancia. (…) en el primer instrumento notarial en referencia, esto es, Escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, Amanda Castro Pinto, se constituyó como deudora de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, por las sumas de $100’000.000 y $200’000.000 en su orden, para un total de $300’000.000; suma que declaró recibir a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo y que pagaría en el plazo de un año, época en que reconocería intereses mensuales anticipados del 1%.
Además, en la cláusula tercera estipularon que “si se incurriere en mora para el pago de la deuda, les seguirá reconociendo y pagando intereses penales de retardo a la tasa mensual legal vigente, sin que ello implique prórroga del plazo, ni impida la acción ejecutiva, (…)”. Del mismo modo, se aprecia que, aunque las partes con posterioridad al aludido negocio jurídico constituyen cuatro escrituras públicas sucedáneas en su fecha, en las que pactaron la ampliación de capital y plazo, de ningún modo se puede desconocer que en todas se acordó que las demás cláusulas y estipulaciones contractuales contenidas en el primer instrumento público no tendría modificación alguna.
También, se advierte que el 31 de mayo de 2018 las partes suscribieron un documento que denominaron “DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO”, en el que manifestaron que de manera voluntaria habían decidido complementar las estipulaciones contractuales incorporadas en la mencionada escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, que fue objeto de ampliaciones tanto por concepto de plazo como por concepto de incremento en la cuantía; y, el 14 de agosto del mismo año, además de lo atrás expuesto, establecieron en la cláusula segunda “LAS PARTES confirman que, a la fecha de suscripción de este documento, la suma adeudadas es de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (2.960’000.000), guarismo que comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo de LAS PARTES, han sido capitalizados según lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, CON VENCIMIENTO EL 30 DE OCTUBRE DE 2018”».
Determinado lo anterior, sostuvo, ( ) En ese sentido, para la Sala es evidente que los intereses moratorios pactados y que deben cobrarse en este asunto, son los legales comerciales que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, que corresponden al interés bancario corriente, en primer lugar, porque aunque las partes en la Escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, que contiene las reglas del contrato de mutuo, con sus ampliaciones y modificaciones, pactaron que por los réditos de esa naturaleza se pagaría una “tasa mensual legal vigente”, de ninguna manera puede equipararse a la civil prevista en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, pues como se explicó en antecedencia y aclara la jurisprudencia de la Alta Corte en cita, esta también puede ser la legal comercial que regula el artículo 884 del Código de Comercio.
En segundo lugar, debe decirse que si bien el expediente esta desprovisto de un demostrativo que acredite que las partes tienen la condición de comerciantes, esto no significa que el convenio por ellos realizado pueda catalogarse como civil, ya que el numeral 3º del artículo 20 del Código de Comercio, establece como acto mercantil “el recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés”.
Luego, la Sala en absoluto puede desconocer que el demandante en cinco ocasiones prestó capital a la demandada, que se obligó expresamente a pagar una retribución en dinero, motivo por el cual la negociación entre ellos efectuada se caracterizó por la habitualidad, como lo exige la normativa en estudio, sumado al hecho que en el documento de 14 de agosto de 2018, fueron claros en manifestar que la convención también se regiría por la capitalización de intereses autorizada en el artículo 886 del Código de Comercio, lo cual demuestra que las partes en sus actos contractuales y relaciones económicas pactaron libremente la aplicación de las aludidas disposiciones mercantiles, por tratarse de mutuo comercial, razón por la cual no pueden ahora excusarse, sin justificación alguna, para que se excluya esa consideración».
Ahora, en cuanto al reclamo relacionado con que, esa determinación desconocía lo resuelto en una acción de tutela anterior, el Tribunal Superior accionado advirtió que esta Corporación en la sentencia STC5503-2024, « nunca analizó la naturaleza de la obligación y mucho menos estableció el tipo de interés que debía cobrarse en la ejecución, ya que el análisis que efectúo en ese pronunciamiento solo estuvo orientado a determinar la claridad y expresividad de las obligaciones cobradas, en sentido de protección de los derechos de la parte ejecutada, y que había sido objeto de reproche por la demandada, dejando indemnes las obligaciones adquiridas mediante la escritura No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014, que constituyen la base del actual recaudo ejecutivo ». 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la allí ejecutada y acá accionante, porque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia en relación con la objeción de la liquidación del crédito, en la que estableció que los intereses de mora aplicables en la ejecución corresponden a los señalados por la legislación mercantil y no por la civil, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende lejos de constituir yerro de orden sustancial, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del juez constitucional.
Ciertamente, previo el análisis de la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos y del tratamiento dado por las partes a la negociación que la originó, con apoyo en la normativa y jurisprudencia de esta Corporación que ha tratado asuntos de similares características, concluyó razonablemente que se estaba ante contratos de mutuo comercial, lo que conducía a que la mora en la solución mediante el pago, diera como resultado la causación de intereses de carácter mercantil y, no, los de carácter legal que alegó la deudora.
Además, conforme lo indicó el Tribunal Superior accionado, en la tutela anterior que resolvió en primera instancia esta Sala Especializada en sentencia STC5503-2024 de 8 de mayo de 2024 (rad. 00922-00), que confirmó la Sala de Casación Laboral con sentencia STL7765-2024 de 12 de junio, la Corte no realizó pronunciamiento sobre la naturaleza civil o comercial de las obligaciones materia de la ejecución, en tanto ese no era el punto específico que motivaba la discordia que allí planteó la señora Castro Pinto, por ende, no hay soporte para sugerir el desconocimiento de lo allí resuelto.
En ese orden, la discrepancia que aquí expresa la actora no alcanza para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo y, como ninguna de esas condiciones se subsuman en el asunto examinado, se evidencia que la intención de la señora Castro Pinto es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC6622-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación materia de cuestionamiento obedece a un criterio razonable y, por tanto, sin la capacidad para afectar las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Amanda Castro Pinto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2