Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00732-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC907-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00732-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió el Edificio Renaissance P.H. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo que originó la queja.
ANTECEDENTES El abogado Andrés Velásquez Giraldo, quien dijo obrar « en calidad de apoderado de la persona jurídica EDIFICIO RENAISSANCE P.H. », reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona jurídica que dice apoderar, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del ejecutivo en el que dicha propiedad horizontal fue convocada por Vidrios y Montajes SAS (rad. 2020-00821).
Lo anterior, porque en su criterio, se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al valorar las pruebas que soportaron la legalidad de la determinación con la que (i) se libró mandamiento de pago y (ii) se ordenó seguir adelante la ejecución, ello, porque los estrados cuestionados no tuvieron en cuenta (i) que la administradora de la ejecutada requería un permiso así como un quorum especial para autorizar la obra y obligar a la copropiedad a su contratación y (ii) que «la relación anexa acompañada a la “factura” no corresponde con los servicios ni bienes entregados, ya que es diferente a la cotización con fundamento en la cual se realizó el trabajo material», por lo que el juicio ejecutivo se limitó más a establecer la relación contractual que existió entre las partes en litigio, y no la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible.
En consecuencia, pide dejar sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Medellín, en virtud de las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución (14 de junio de 2023) y la que la confirmó (21 de junio de 2024), respectivamente. Para que, en su lugar, se ordene «volver las cosas al estado anterior a la violación de los derechos, efectuando las restituciones de títulos judiciales a que haya lugar».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que pidió negar el resguardo invocado. 2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín pidió declarar la improcedencia del amparo, en tanto las decisiones cuestionadas están sustentadas en las normas aplicables y a una valoración razonada de las pruebas. 3.
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín rindió informe de lo acontecido en el proceso ejecutivo acá censurado. Enfatizó que «si declarada una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución o actuaciones anteriores a ella, el Juez de ejecución mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva y que en ningún caso una vez avocado el conocimiento del asunto, el Juez de ejecución podrá remitir o devolver el expediente al Despacho de origen». 4.
Vidrios y Montajes SAS cuestionó el uso de la acción de tutela para revivir instancias fenecidas, y destacó que «la parte accionante tiene la posibilidad de concurrir a la Jurisdicción Ordinaria, con la finalidad de interponer un recurso de revisión». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional, por decisión mayoritaria, negó el resguardo al considerar que las decisiones censuradas no incurrieron en los yerros enunciados por el tutelante, por el contrario, encontró ajustado a derecho el análisis efectuado en ambas instancias, indicando que lo expuesto en el escrito de tutela, obedece a una simple diferencia de criterios.
IMPUGNACIÓN El apoderado de Edificio Renaissance P.H. reiteró los reproches expuestos en el escrito de tutela, bajo los cuales señala que las autoridades judiciales accionaras incurrieron en defecto sustantivo y probatorio. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], oportunidad en la cual, concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de la sociedad accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene «sin efecto las sentencias emitidas por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN», esto es, las providencias con las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución (14 de junio de 2023) y la que la confirmó (21 de junio de 2024) en el marco del proceso ejecutivo promovido por Vidrios y Montajes SAS contra de Edificio Renaissance P.H. Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente ( Archivo digital 04PodereTutela.pdf ): H. MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN E.S.M ASUNTO: PODER ESPECIAL PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA CONSTANZA OSPINA VILLEGAS, representante legal de la sociedad C. OSPINA SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, quien obra como administradora del EDIFICIO REINAISSANCE P.H. identificado debidamente como parte demandada dentro del proceso radicado bajo número 050014003026202000082100, por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor ANDRÉS FELIPE VASQUEZ GIRALDO, abogado titulado … para que obre como apoderado en el proceso constitucional de ACCIÓN DE TUTELA, siendo accionados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. (Destacado propio).
De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.
Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10