Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02594-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9068-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02594-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ivonne Joana y Mac Alexander Valbuena Lota contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n° 2500031070022018-00050.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que, adelantadas las actuaciones correspondientes en relación con sus padres Araminta Lota Forero y Macedonio Valbuena Aldana, condenados por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, la Fiscalía mediante resolución de 1° de septiembre de 2017 dispuso el cierre de la investigación en relación con ellos -los aquí accionantes- y, el 29 de septiembre siguiente profirió pliego de cargos en su contra como presuntos coautores de « lavado de activos (Art. 323, inc. 1, del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002) », providencia confirmada en sede de apelación el 15 de febrero de 2018.
Explicaron que posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia de 4 de junio de 2020 los condenó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de agosto de 2024, pronunciamiento frente al cual interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Civil en providencia AP2192-2025 de 9 de abril de 2025 resolvió inadmitir la demanda formulada, providencia frente a la cual interpusieron el recurso de insistencia, que no fue tramitado por improcedente.
Sostuvieron que en el proceso se incurrió en una « nulidad mayúscula » porque Mac Alexander no contaba con abogado, porque quien actuó como tal « ni siquiera tenía poder » y, erradamente indicó que el procesado guardaría silencio, además que, el Tribunal Superior incurrió en « vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto (…) dicho fallo fue dictado en sentido opuesto a la obligatoriedad de haber sido adoptado en un todo ajeno a cualquier reproche de legalidad procesal, para el caso, en el entendido que los procesados hubiesen estado asistidos durante todo proceso, por un abogado debidamente habilitado para actuar en ese sentido ».
Agregaron que la Sala de Casación Penal les negó la posibilidad « de lograr un pronunciamiento de fondo en torno de sus alegaciones defensivas expuestas en el contexto del recurso de casación interpuesto contra los fallos de instancia » y, además, cuestionan que esa autoridad « enfáticamente » sostuvo que contra « el auto inhibitorio no procedía ningún recurso, cuando lo cierto es que contrario a esta afirmación, al respecto procedía el recurso de reposición » y, también, en aplicación del principio de favorabilidad debió tramitarse el mecanismo de insistencia. Señalaron que su demanda de casación, cumplía con los presupuestos exigidos, puesto que alegaron en debida forma « las diversas vías establecidas en dicho régimen, así como a sus requisitos de formulación y de demostración predicables respecto de cada uno de estos senderos de extraordinaria impugnación, debiéndose reiterar la improcedencia de su inadmisión ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que « declararen sin valor y efecto las proyecciones de la sentencia de segundo grado proferida el 28 de agosto de 2024 en su contra » y, se disponga « lo pertinente a efectos que el procesado Dr. Mac Alexander Valbuena Lota finalmente sea escuchado en diligencia de indagatoria en la oportunidad procesal pertinente y que se ordene el recurso de reposición a su favor y el de su hermana Dra. Ivonne Johanna Valbuena Lota ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, indicó que inadmitió la demanda de casación formulada por los accionantes en auto AP2192-2025 de 9 de abril de 2025, providencia frente a la cual « no procede recurso alguno, pues, el trámite procesal cursó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 », por lo que en auto de 9 de mayo de 2025 negó el trámite del mecanismo de insistencia propuesto por los solicitantes. 2.
El Fiscal Trece Delegado DECLA, relató lo ocurrido en el proceso y advirtió la improcedencia del amparo porque los accionantes agotaron los recursos a su alcance y las decisiones proferidas por los accionados garantizaron sus derechos, sin que su inconformidad con las mismas le abra paso a este mecanismo. Agregó que la queja constitucional contenía falacias argumentativas, puesto que los accionantes contaron con defensa técnica, además que no podía aplicárseles la Ley 904 de 2004, puesto que el proceso se regía por lo establecido en la Ley 600 de 2000, desconocieron que la condena « fue producto de un juicio legalmente tramitado y basado en pruebas » y, en síntesis, no se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
El Procurador 175 Judicial Penal II se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que su actuación ante el a quo accionado y ante quien ejerció la intervención se adelantó con observancia de los derechos fundamentales « invocados por el apoderado de los accionantes, ya que el procedimiento se desarrolló dentro del procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 ». 4.
Olbar Andrade Rincón, quien afirmó ser el « defensor de los procesados en el trámite de casación » y manifestó que a estos les habían sido lesionados sus derechos, por lo cual debía prosperar el amparo. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que el amparo resultaba improcedente porque la intención de los accionantes es utilizar la acción de tutela como una tercera adicional, proceder que no es correcto porque este mecanismo no está concebido para esa finalidad, « por cuanto, la acción de tutela no puede ser ejercida de manera indiscriminada para procurar obtener una decisión favorable al interior del respectivo proceso penal ». 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. Los accionantes cuestionan lo resuelto en el auto AP2192-2025 de 9 de abril de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formularon contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y en la que fueron condenados como autores responsables del delito de lavado de activos, pues, según afirmaron, con esa decisión i) se desconoció la nulidad generada en el asunto al aceptarse la intervención de un abogado sin poder para representar a Mac Alexánder Valbuena Lota, ii) se les impidió « lograr un pronunciamiento de fondo » sobre sus quejas contra los fallos de instancia y, iii) no les fue permitido recurrir la providencia de la Sala de Casación Penal cuando, en su criterio, debió aplicarse la Ley 906 de 2004 que habilita la presentación de recursos. 3.
Sobre el fracaso del amparo solicitado. Fijada la queja constitucional en los términos antes expuestos, se advierte la improsperidad de esta acción, porque, en cuanto al primer motivo de cuestionamiento, la protección no se abre paso en tanto que la Sala de Casación Penal resolvió de manera razonable, de igual modo, frente al segundo se constata su improcedencia ante la incuria de los solicitantes al haber interpuesto de manera inadecuada el recurso de casación y, en lo atinente al tercer reproche, el amparo no se abre paso, toda vez que ninguna irregularidad se advierte en la negativa a tramitar el mecanismo de insistencia que presentaron los solicitantes contra el auto AP2192-2025. 3.1 Sobre lo primero, es del caso recordar que los accionantes afirmaron la configuración de una « nulidad mayúscula » en el proceso penal, porque el abogado que los representó manifestó en su nombre que ejercerían el derecho a guardar silencio y, por tanto, no acudirían a la indagatoria, y, agregaron que como en relación con Mac Alexander no tenía poder, procedía la nulidad de lo actuado, lo que no avaló la Sala de Casación Penal en el auto AP2192-2025.
En cuanto a lo anterior, se encuentra que los solicitantes, al formular la demanda de casación contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la condena impuesta en primera instancia, plantearon como uno de los cargos, la nulidad del proceso por las razones antes anotadas y, para decidir lo alegado, la Sala de Casación Penal, luego de recordar que después de «múltiples fechas» para surtir la indagatoria, ( ) y con posterioridad a la que fuera programada para el 15 de junio de 2017, la cual no se llevó a cabo, el abogado Ramírez Gaitán allegó escrito en el que, anunciándose como defensor de los hermanos VALBUENA LOTA, elevó la siguiente petición: En firma respetuosa solicito se dé aplicación a los preceptos del artículo 29 y 33 de la Constitución Política, mis defendidos IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA Y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a través del suscrito se acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria dentro del presente proceso».
Sobre lo anterior, anotó que, « el referido abogado solo allegó el mandato que le fuera otorgado por la implicada IVONNE JOHANNA », motivo por el que fue requerido por la Fiscalía « para que hiciera lo propio respecto del procesado MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, lo que, en efecto, formalizó el 25 de julio de 2017 ». Señaló que, con posterioridad, la Fiscalía definió la situación jurídica de los hermanos Valbuena Lota, a quienes no les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, « verificó el cumplimiento del término prescriptivo » y destacó que el ente instructor, sobre la vinculación de los procesados, expresamente señaló, (…) de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 337 del estatuto adjetivo que señala “ Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente ”.
Por lo anteriormente expresado es pertinente señalar que tratándose de una diligencia en donde se le permite al vinculado ejercer su derecho, se entiende que el mismo acepta las consecuencias de su actitud, la cual implica en este caso la imputación por LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO». Conforme a lo anterior, indicó que se concluía que los recurrentes relegaron « el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad procesal que el Fiscal 8° Especializado ante la Unidad de Lavado de Activos, lesionara el debido proceso y de contera la prerrogativa de defensa que, desde los albores de la investigación le asistió », además, resaltó que la vinculación de los procesados se realizó conforme al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, «específicamente, por la presunta comisión del delito contra el orden económico y social» y estuvo condicionada por lo manifestado por su defensor, quien afirmó que no atendían « el llamado del fiscal instructor para la ampliación de la indagatoria, en resguardo de su derecho a guardar silencio ».
Refirió que del escrito del abogado se advertía que, « contrario a lo insinuado por [los] recurrente[s], que el derecho de los implicados a guardar silencio, correlacionado con el artículo 33 de la Constitución Política, no surgió de una pretensión insular del defensor, sino que estuvo amparada en la específica intención de sus prohijados, tras indicar el memorialista que sus representados, a través de él, se «acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria en el presente evento », mandato que, para la Sala de Casación accionada, derivó de las facultades consignadas en el poder otorgado, « entre ellas, la de «…realizar todas y cada una de las diligencias propias de su cargo y en defensa de mis legítimos intereses ».
Agregó que también podía considerarse que el ejercicio del derecho a guardar silencio provenía de un « asesoramiento técnico del profesional del derecho hacia los sujetos pasivos de la acción penal, con miras a obtener el mejor de los resultados para los intereses que le fueran confiados » y, que, de acuerdo con la postura de la Corte, -AP2748-2023 y SC, Rad. 46814, 27/06/2018- « en la alternativa de guardar silencio frente al llamado a indagatoria, lo relevante es establecer que tal determinación fue libre, consentida y espontánea », criterio aplicable conforme al artículo 495 de la Ley 522 de 1999 y, « también (…) respecto de la norma análoga consagrada en la Ley 600 de 2000 ».
Ahora, en cuanto al cargo propuesto dirigido a lograr la nulidad del proceso, la Sala de Casación Penal advirtió que los recurrentes se abstuvieron de realizar « sustento alguno encaminado a enseñar » que su elección sobre no declarar « estuvo enmarcada dentro de algún contexto que minara la espontaneidad de querer guardar silencio », determinación que, incluso, puesta en conocimiento de la Fiscalía instructora no imponía atarla a alguna formalidad, puesto que renunciaron explícitamente a rendir su declaración, por lo que el ente instructor « optó por tener formalmente vinculados a los hermanos VALBUENA LOTA, respecto de la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, lo que, de manera subsiguiente, dio paso a resolver su situación jurídica ».
Adicionalmente, sostuvo que ante la expresa manifestación de los implicados, sobre no concurrir a la indagatoria, « pese a la comprobada realización de ingentes esfuerzos para citarlos de manera personal » el Fiscal delegado quedaba « relevado de ordenar su conducción para la consecución de la diligencia », pues de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, tal facultad opera sólo « ante la comprobada renuencia del implicado a comparecer », pero en el proceso, los involucrados expresaron su voluntad « a través de su apoderado, de no querer comparecer a la diligencia, en uso de su derecho a guardar silencio ».
Luego, específicamente sobre el procesado Mac Alexander Valbuena Lota, anotó que « el defensor allegó el poder otorgado con posterioridad a la radicación del memorial en el que aquél y su hermana, a través del profesional del derecho, manifestaron no querer asistir a la diligencia de indagatoria », pero esa circunstancia, « solo se trató de una formalidad incapaz de generar suspicacia respecto de la intención del implicado de guardar silencio », aún menos cuando la resolución de la situación jurídica « se emitió días después de que el abogado cumpliera con el requerimiento de allegar el referido mandato, sin que hubiere existido manifestación alguna, de manera inmediata, por parte de la defensa ».
Por lo anterior, concluyó que el cargo formulado, ( ) no pasa de enseñar una discrepancia subjetiva y oportunista del defensor, inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado, pues, para ahondar en razones, el que los implicados fueran inicialmente vinculados a la actuación, a través de indagatoria, y que, para el ejercicio de su defensa técnica, dispusieran del nombramiento de defensor contractual, a través de quien advirtieron su deseo de guardar silencio, denota que la presente actuación no fue adelantada a espaldas de ellos, mucho menos, si esta supuesta irregularidad, planteada apenas en sede casacional, no fue aducida en las fases procesales precedentes, si es que en verdad representó una afectación a sus intereses».
Como antes se expuso, la queja de los solicitantes sobre la supuesta « nulidad mayúscula » ocurrida en el proceso penal por manifestar el ejercicio del derecho a guardar silencio sin que, para ese momento, el abogado contara en con poder por parte de Mac Alexander Valbuena Lota, no le abre paso al amparo, puesto que tal cuestión, alegada en la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia, se decidió con suficiencia, teniendo en cuenta lo ocurrido en el proceso y la necesaria aplicación de la Ley 600 de 2000, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 3.2 En lo atinente a la segunda queja, como se advirtió, se advierte la incuria de los actores, puesto que si bien presentaron la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena que les fue impuesta en primer grado por el delito de lavado de activos, en realidad no fue la Sala de Casación Penal quien les impidió obtener una decisión sobre sus cuestionamientos, sino la forma inadecuada en la que presentaron los cargos contra el fallo del ad quem.
Así, se encuentra que sobre el cargo llamado « Violación directa de la ley sustancial», sustentado en la « falta de aplicación del tipo penal que consagra el ilícito de lavado de activos (Art. 323 del Código Penal) con la consecuente falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 22 ibidem, así como del «artículo 7° de la Ley 600 de 2000», la Sala Especializada anotó que para su presentación, el recurrente debe aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancia, motivo por el que « no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico, yerro que se presenta, entre otras modalidades, por falta de aplicación o exclusión evidente de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, esto es, cuando el juez se equivoca acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama », no obstante, señaló que los casacionistas no cumplieron con tales presupuestos, pues « el sustento del cargo solo representa un cúmulo de aserciones particulares dirigidas a enseñar por qué, en su criterio, no se encuentra estructurada la conducta ilícita de lavado de activos, soslayando, incluso, el principio de corrección material », con lo que dejaron al descubierto que su inconformidad « recae en la valoración probatoria efectuada por los falladores ».
Enseguida, se refirió a la argumentación de los actores frente a lo resuelto en la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior y, destacó que en cuanto al recurso extraordinario, los recurrentes desconocieron « los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios », de donde se concluía que los peticionarios equivocaron la vía casacional para formular la censura toda vez que, « lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el Ad quem incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditado el tópico objeto de controversia, para luego, sí, predicar la falta de aplicación de las normas echadas de menos ».
Agregó, en cuanto a la demanda de casación interpuesta, que los actores no sólo se equivocaron al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que incumplieron los compromisos « de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial. Por ello, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser abordado por esta colegiatura ».
Posteriormente, en relación con el cargo llamado « Violación directa de la ley sustancial » por interpretación errónea del « artículo 61-3 del Código Penal », que según los demandantes sirvió « para sustentar el incremento de la pena mínima se apoyaron en elementos de la estructura típica del delito de lavado de activos », vulneró el principio de non bis in ídem y, además « omitió tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los procesados », la Sala de Casación Penal adujo que la censura resultaba equivocada, toda vez que « en el proceso dosimétrico de la pena, el juzgador tuvo en cuenta algunos de los factores de ponderación establecidos en la norma del Código Penal » y, agregó que no correspondía a la realidad que en la determinación de la pena a imponer no se hubiera tenido « en cuenta la carencia de antecedentes de los acusados, pues, como se verificó, ello fue esencial para que el juzgador situara la pena en el primer rango de movilidad sancionatori a», por tanto, también inadmitió ese cargo.
Para concluir, sostuvo que las falencias detectadas en la demanda hacían « del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los cargos formulados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación ».
Como se indicó, la segunda queja objeto de tutela tampoco le abre paso a la protección rogada porque los recurrentes, aquí accionantes, no plantearon adecuadamente los cargos dirigidos a cuestionar los motivos que sustentaron la confirmación de su condena en la sentencia recurrida en casación, razón por la cual, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción. Además, sobre el cumplimiento de la técnica requerida a los demandantes en sede de casación, esta Sala Especializada, ha manifestado en asuntos constitucionales, ( ) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022, STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras).
En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. 3.3 Finalmente, en cuanto a la negativa de la Sala de Casación Penal en tramitar el mecanismo de insistencia o los recursos contra el auto AP2192-2025 inadmisorio de la demanda de casación, corresponde señalar que ninguna arbitrariedad o desafuero evidencia esa actuación, puesto que, como se indicó en el numeral tercero de ese mismo pronunciamiento, contra esa decisión no procedía ningún recurso conforme a la aplicable Ley 600 de 2000 y, además, según indicó esa Sala Especializada en el auto de 9 de mayo de 2025, ( ) de tiempo atrás, ha venido señalando, de manera reiterada (…) en auto del 21 de septiembre de 2011, rad. 36274, y de 6 de febrero de 2018, rad. 51788), que tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, en cuyo caso, ni siquiera es aplicable por razón del principio de favorabilidad.
El instituto, se dijo, sólo es viable respecto de delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, conforme a las reglas señaladas en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación. En esas condiciones, como resulta claro que contra el auto que inadmitió la demanda presentada por el defensor de IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA y MAC ALEXÁNDER VALBUENA LOTA, “no procede recurso alguno”, como se consignó en la parte motiva y resolutiva de la providencia en cuestión, el despacho se abstiene de dar trámite a la solicitud de insistencia elevada por la defensa, dada su manifiesta improcedencia».
De lo anterior no se advierte desafuero, puesto que la Sala de Casación accionada sustentó su decisión de no tramitar recursos contra el auto inadmisorio de la demanda de casación en la ley aplicable al proceso en cuestión –Ley 600 de 2000- y en la jurisprudencia concordante. 4. Conclusión. El amparo propuesto resulta improcedente por el inadecuado uso del recurso de casación que tuvieron a su alcance los accionantes para rebatir la condena que les fue impuesta y, porque no se advierte irregularidad alguna en la actuación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ivonne Joana y Mac Alexander Valbuena Lota contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17