Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02666-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9066-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02666-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eulogio Osorio Lozano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 6808131210012016-00082-00 y en la acción de tutela nº 5400122210002022-00001-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso de restitución de tierras adelantado por Florelba Rojas Salamanca, Carmen Contreras Ballena, Nelly Sánchez Ramírez, Wilmar Sánchez Ramírez, Fausto Sánchez Ramírez, Igia Esther Ramírez, Eriselda Ramírez, Mirian Ramírez, Jackeline Ascanio Ramírez y Deiver Sánchez Rojas, en relación con los predios rurales denominados « Lote de vivienda 33, Parcela 39A las gaviotas, Parcela 39B las gaviotas, Parcela 38 la unión, Lote de vivienda 29, Parcela No. 14 Villa Ligia », identificados en su orden con matrículas inmobiliarias nº 196-20786, 196-20852, 196-20853, 196-20774, 196-20788 y, 196-20787, ubicados en la parcelación Candelia, corregimiento de Aguas Blancas en San Martín –Cesar, intervino junto con su pareja Delfina Osorio Monsalve para reclamar su reconocimiento como adquirentes de buena fe exenta de culpa y el pago de las compensaciones correspondientes por las mejoras realizadas al bien pretendido por Carmen Contreras Ballena, sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja tuvo por extemporánea su participación como opositor y en sentencia de 29 de junio de 2021, accedió al derecho a la restitución de la señora Contreras Ballena y desestimó sus reclamos.
Explicó que por lo anterior, formuló una acción de tutela contra ese fallo, que declaró improcedente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 19 de enero de 2022 -que no fue impugnado- por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que él no había solicitado la aclaración, adición o modulación de la providencia cuestionada para lograr su reconocimiento como « segundo ocupante » y, de igual modo, sostuvo que « las decisiones cuestionadas ‘no lucen arbitrarias o caprichosas (…) analizando de fondo el asunto, y acogiendo la errónea valoración probatoria del Juzgado de Barrancabermeja ».
Indicó que acudió de nuevo ante el Juzgado accionado y pidió la modulación de la sentencia para obtener su reconocimiento como segundo ocupante del predio objeto de restitución y la compensación correspondiente, pero ese Despacho, luego de reiterar los argumentos de la sentencia de 29 de junio de 2021, en el numeral 8º del pronunciamiento de 30 de abril de 2025, resolvió negarla.
Expresó que en los dos trámites cuestionados se vulneraron sus derechos, puesto que las determinaciones allí proferidas « se fundamentan en una apreciación probatoria manifiestamente errada». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela del Tribunal Superior accionado y, se ordene « la revisión del proceso judicial de restitución, con una nueva valoración de la prueba realizada, conforme a los principios constitucionales» y que se adopten «medidas necesarias para reestablecer [sus] derechos como poseedor de buena fe, en caso de demostrarse que no existía conocimiento de hechos de desplazamiento ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, afirmó que el proceso de restitución de tierras lo devolvió al Juzgado accionado desde el 28 de febrero de 2019 porque, entre otras razones, en providencia de 5 de abril de 2018 había declarado extemporáneas las oposiciones del aquí accionante, entre otros interesados.
En cuanto a la acción de tutela objeto de queja, sostuvo que en sentencia de 19 de enero de 2022 la desestimó por improcedente, de donde se concluía el fracaso del actual amparo al incumplir el requisito de la inmediatez, pues han pasado más de 6 años desde la primera decisión que profirió en el proceso de tierras y más de 3 años en el trámite constitucional. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja relató lo ocurrido en el proceso censurado y pidió denegar el amparo, toda vez que no se ha incurrido en irregularidad, puesto que de conformidad con lo indicado en las decisiones objeto de reproche, se realizó el estudio de las formas de adquisición del predio por parte del señor EULOGIO OSORIO de manos del núcleo familiar que solicita la restitución del predio, fundamentando que en virtud de las condiciones laborales del señor OSORIO tenía conocimiento de las circunstancias por las que se abandonó el predio, motivo este por el cual se entiende un aprovechamiento de la situación de violencia, que impide a la luz de los fundamentos de la Sentencia C-330 de 2016, no se morigere el estudio de sus condiciones en la litis; circunstancia ésta que no nace del capricho del Despacho, sino a partir del estudio de las pruebas recabadas en la instancia judicial 3.
El Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató los antecedentes del asunto materia de queja, así como el contenido de algunos elementos probatorios y solicitó negar el amparo, pues de las pruebas se extraía que « el accionante no reúne los postulados para que se considere como segundo ocupante, pues conocía la zona y la situación de seguridad de esta, que le indicaron las causas por las cuales la solicitante vendía el predio adquirido por él ». 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con el recurso de revisión. Añadió que debe ser desvinculada porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Agencia Nacional de Infraestructura, en escritos separados, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra y en sus funciones no está el proceder que se reclama. 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 3.
En cuanto a los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras. Sobre los segundos ocupantes esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.
STC4375-2017 y STC2348-2020) (subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (subraya fuera de texto).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad. 4.
De la queja propuesta. Examinada la queja constitucional, se establece que el accionante cuestiona i) lo decidido por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de tutela de 19 de enero de 2022, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo que formuló contra el proceso de restitución de tierras controvertido y advirtió que no encontraba irregularidad en la sentencia que allí se profirió el 29 de junio de 2021 y, ii) la providencia de 30 de abril de 2025, por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó la solicitud de modulación que presento el accionante en relación con la sentencia de 29 de junio de 2021 y, por tanto, su reconocimiento como « segundo ocupante ». 5.
Del fracaso del reclamo constitucional al formularse contra otra acción de igual naturaleza. La Sala establece el fracaso de la primea queja indicado, puesto que se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que el actor considera que con la sentencia de 19 de enero de 2022 el Tribunal Superior cuestionado vulneró sus derechos al valorar las pruebas de forma « errada » y negar el amparo que antes solicitó. Por tanto, es evidente la improcedencia de este amparo, máxime si no se alegaron las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y tampoco se encuentra evidencia de su configuración. Además, no se observa que el solicitante impugnara el fallo de tutela que ahora cuestiona y, con todo, se resalta que tampoco acudió ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión de su caso, configurándose la cosa juzgada constitucional, por cuanto el asunto fue excluido de revisión el 29 de abril de 2022[footnoteRef:1], motivo por el que no puede reabrirse el debate allí dirimido.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha explicado, [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8632020 ] ( ) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 6. En cuanto al fracaso de la protección reclamada frente a la decisión de 30 de abril de 2025 proferida en el proceso de restitución de tierras cuestionado. Como se expuso, el actor critica la providencia antes referida, puesto que en esta el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la modulación que solicitó en cuanto a la sentencia de 29 de junio de 2021 y, en consecuencia, su condición de segundo ocupante.
Examinado ese pronunciamiento, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada, porque además de no encontrarse desafuero manifiesto en el auto cuestionado, el solicitante no probó, ni alegó la satisfacción de los presupuestos contenidos en la jurisprudencia y en la ley para obtener su reconocimiento como segundo ocupante del inmueble que se ordenó restituir en favor de la señora Carmen Contreras Ballena.
Sobre lo afirmado, téngase en cuenta que el Juzgado, en relación con la situación del accionante tuvo en consideración que tanto él como Delfina Osorio Monsalve debían estarse a lo expresado en el fallo materia de modulación, esto es, que para el caso logró probarse que el aquí solicitante, ( ) tenía pleno conocimiento académico en la adquisición de bienes rurales, toda vez que manifestó ser perito evaluador de la Caja Agraria en su época, al igual que del Banco Agrario, por lo que se presume la diligencia en su actuar como persona adquirente de dicho bien, pero a su vez, queda en entre dicho su con conciencia de obrar con lealtad, toda vez que se desprende del material probatorio aquí enunciado, que dicha negociación se efectuó con conocimiento por el señor Eulogio Osorio Lozano, de la grave situación emocional por la que estaba pasando la señora Carmen Contreras y su familia, al igual que su estado económico no era el mejor, y sin embargo, como lo advierte el señor Eulogio en declaración rendida el día 25 de junio del año 2018 (…) [dio] 29 millones, lo que restaba de la deuda del INCORA, que era lo que [él] le daba a ellos».
Refirió que el peticionario no demostró su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como tampoco « los supuestos de hecho en que funda sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos (…) estable[cidos] en la sentencia C-330 de 2016 », que se refiere a los segundos ocupantes. Si bien la argumentación anterior, resulta breve en cuanto a los elementos que debieron tenerse en cuenta para establecer si el actor tenía o no la calidad de segundo ocupante, se advierte suficiente, pues, en verdad, examinado el expediente, no se establece que el peticionario alegara o demostrara en el escenario natural los presupuestos necesarios para el efecto.
Se recuerda que, tal como se expuso en líneas anteriores, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 -adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023- previó el reconocimiento de los segundos ocupantes para « quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley » (subraya fuera de texto).
Visto lo anterior, es necesario resaltar que, ni en el proceso de restitución de tierras, ni en este escenario constitucional el peticionario adujo o probó hallarse en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y depender su subsistencia del predio en disputa, por lo que, aun cuando eventualmente no haya tenido relación con los hechos de despojo, tampoco procedía su reconocimiento como segundo ocupante y, menos aún, el pago de las compensaciones o mejoras que reclama. 7.
Conclusión. El amparo no prospera, puesto que además que no procede contra otro de igual naturaleza, no se advierte arbitrariedad en la decisión proferida de 30 de abril de 2025, en el proceso de restitución de tierras materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Eulogio Osorio Lozano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16