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STC9063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02712-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9063-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02712-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga de la Pava Schwery contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que fue vinculado el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante n° 2018-00616 y, en el amparo constitucional n° 2023-00057.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fue demandada ejecutivamente por la María Alejandra Londoño Márquez, trámite en el que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali ordenó el remate de su inmueble.

Explicó que por lo anterior, acudió al Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de esa ciudad, para formular proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, trámite en el que se declaró fracasada la etapa de negociación de deudas y se remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Indicó que, asignado el conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, lo admitió el trámite mediante auto de 18 de enero de 2019, nombró liquidadora, ordenó la notificación de los acreedores participes de la fase anterior (negociación de deudas) y, dispuso publicar un aviso en el periódico de amplía circulación nacional informando sobre el asunto y convocando a personas que se creyeran con derecho de acreencia en contra de la deudora, tal como lo establece el artículo 564 del Código General del Proceso.

Señaló que la liquidadora en memorial de 9 de septiembre de 2019 acreditó las notificaciones a los acreedores participes de la fase anterior y la publicación del aviso para que los nuevos posibles acreedores concurrieran y señaló que se encontraba vencido los 20 días que tenían para comparecer y, «también dijo la liquidadora que al no haberse efectuado la «Relación Definitiva de Acreencias» de que trata el numeral 1º del artículo 550 del C.G.P., acuciosamente había realizado la «Graduación y Calificación de Créditos» que contenía, entonces, la relación detallada de las acreencias», el que el Juzgado de conocimiento en auto de 26 de noviembre de 2019 ordenó agregar al expediente «para que obrara y constara la «Graduación y Calificación de Créditos» realizada por la liquidadora».

Expuso que como en el mencionado asunto, el Juzgado accionado omitió aplicar lo previsto en el artículo 566 del Código General del Proceso, que determina que deben darse 5 días para presentar objeciones a los créditos, la acreedora hipotecaria María Alejandra Londoño Márquez solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que no conceder el término para presentarlas atentaba contra el derecho de contradicción, porque por las vicisitudes que se presentaron en la etapa de negociación de deudas, no se tuvo oportunidad para ello y en el momento del trámite de liquidación patrimonial tampoco.

Sostuvo que ante la negativa del Juzgado accionado de otorgar el término mencionado, pese a los recursos y solicitudes de nulidad formulados, la acreedora María Alejandra Londoño Márquez formuló acción de tutela en contra del Juzgado, la que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali y que mediante sentencia de 18 de mayo de 2023 resolvió «ORDENAR al JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE CALI que en el término de CINCO (DÍAS) siguientes a la notificación de este proveído, profiera nueva decisión que resuelva sobre la posibilidad de presentar objeciones a las créditos incorporados en la liquidación patrimonial radicado 76001-40-03-003-2018-00616-00, acogiendo cabalmente lo razonado en precedencia».

Agregó que con ocasión de ese fallo, el Juzgado accionado mediante auto de 26 de mayo de 2023 resolvió reponer la decisión de 1° de julio de 2020 y en su lugar, corrió traslado por el término de cinco (5) días de las acreencias presentadas por la liquidadora, para que los acreedores participantes en el proceso de negociación de deudas y el deudor presentarán objeciones, las que declaró no probadas en auto de 16 de enero de 2024 y, en providencia de 21 de abril de 2025 señaló como fecha para la audiencia de adjudicación de que trata el artículo 570 del Código General del Proceso, el 8 de julio de 2025 a las 9:00 a.m. Afirmó que el Juzgado de conocimiento, vulneró sus derechos fundamentales al proferir providencias contrarias a la ley y al fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de todas las actuaciones del proceso de liquidación patrimonial que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali «por emitir providencias contrarias a la ley como lo son todas las providencias emitidas por el juzgado de conocimiento y devolver el expediente conforme a la ley 1116 del 2006, al centro de conciliación para que este realice la audiencia de graduación y calificación de derechos de votos con todos los acreedores, para que estos acreedores sean los que determinen si [l] e restructuran sus pasivos o no».

Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso, aduciendo los perjuicios causados con la decisión de adjudicación de su único bien patrimonial. 3. Asignadas las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en auto de 11 de junio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del amparo y dispuso remitir las diligencias a esta Sala Especializada. 4.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la corporación a la cual se hizo extensiva, se citaron a las partes e intervinientes en los asuntos relacionados en el escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y finalmente, se negó la medida provisional invocada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que conoció la impugnación de la Sentencia de Tutela dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela 016-2023-00057-01, la cual fue revocada y, se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la allá accionante. Agregó que las razones de hecho y de derecho están contenidas en la misma providencia, las cuales, en mi criterio, no lucen caprichosas o antojadizas.

Indicó que, respecto a la queja constitucional, la providencia dictada por esa Corporación data del 18 de mayo del 2023, por consiguiente, se incumpliría el presupuesto de la inmediatez de llegarse a examinar de fondo. Además, la gestora no refirió alguna causa justificativa de su inacción durante el prolongado lapso transcurrido hasta la fecha.  2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por solicitud del Tribunal Superior de esa ciudad, envió los datos de notificación de las partes que intervinieron en la acción de esta misma naturaleza con radicado n° 2023-00057-00, e igualmente el link del expediente para su consulta. 3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, además de remitir el enlace del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Olga de la Pava Schwery con radicado n° 2018-00616, se opuso a las pretensiones y, señaló que contra el auto del 21 de abril de 2025 que fijó fecha para audiencia, «del que se duele la accionante, no se presentó ningún recurso, quedando ejecutoriado al cabo de los 3 días siguientes a su notificación por estado». 4.

El representante legal de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.  5. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja en lo fundamental se circunscribe a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, de fechas 16 de enero de 2024 y 21 de abril de 2025, esta última en virtud de la cual, se citó a las partes para la audiencia de adjudicación de que trata el artículo 570 del Código General del Proceso para el 8 de julio de 2025, decisiones que considera se profirieron en contravía de lo dispuesto en la sentencia de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de 18 de mayo de 2023. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Examinados los expedientes digitales allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad que vienen de mencionarse, tal como se explica a continuación. 5.1 En la acción de tutela promovida por María Alejandra Londoño Márquez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali [2023-00057-01], la Sala Civil del Tribunal Superior mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023, dispuso i) «DEJAR SIN EFECTO los Autos de 5 de agosto de 2022 y 22 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali en el trámite con radicado 76001-40-03-003-2018-00616-00, en atención a lo expuesto en la parte motiva» y, ii) «ORDENAR al JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE CALI que en el término de CINCO (DÍAS) siguientes a la notificación de este proveído, profiera nueva decisión que resuelva sobre la posibilidad de presentar objeciones a las créditos incorporados en la liquidación patrimonial radicado 76001-40-03-003-2018-00616-00, acogiendo cabalmente lo razonado en precedencia» En cumplimiento de la aludida orden, el Juzgado accionado, en auto de 26 de mayo de 2023 dispuso i) «REPONER el auto No. 611 de fecha 1º julio de 2020, y en su lugar, se correrá traslado por el termino de cinco (5) días de la relación de acreencias presentada por la liquidadora Dorllys López Zuleta, para que los acreedores participantes en el proceso de negociación de deudas y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer» y, ii) « ADVERTIR que vencido el término anterior y sin necesidad de correr traslado por auto de las objeciones que se llegasen a presentar, correrá un término de cinco (5) días para que las partes contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar».

Presentadas las objeciones por la acreedora María Alejandra Londoño Márquez, en providencia de 16 de enero de 2024, -una de las cuales es objeto de cuestionamiento-, la el Juzgado de conocimiento las declaró no probadas, presentó la relación definitiva de acreencias y tuvo como inventariados y avaluados el vehículo automotor de placas CKD-951 y el inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-742397. 5.2 Lo hasta aquí expuesto, revela, en primer lugar, la ausencia de vulneración por parte del Tribunal Superior de Cali, Corporación a la que se hizo extensivo este amparo, pues en el trámite que fue sometido a su conocimiento, amparó los derechos de la allí accionada y emitió una serie de ordenes al Juzgado accionado, para garantizar el debido proceso de la acreedora en el proceso de liquidación patrimonial que ahora es cuestionado.

En segundo lugar, el evidente el incumplimiento del requisito de la inmediatez, frente al cuestionamiento elevado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali el 16 de enero de 2024, en tanto que, el amparo fue propuesto el 9 de junio de 2025, esto es, superando holgadamente el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). 5.3 Ahora, en relación con la queja frente a la providencia emitida por el Juzgado accionado el 21 de abril de 2025, mediante la cual resolvió, i) Levantar la suspensión del proceso de liquidación patrimonial de la señora Olga de la Pava, al haber sido resuelta la recusación por el superior y, ii) Citar a las partes para que concurran a la audiencia de adjudicación de que trata el artículo 570 del Código General del Proceso, para el día 08 de julio de 2025 hora: 9:00 a.m., se evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante no promovió el recurso de reposición contra la aludida determinación, el cual, era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la decisión de la que ahora se duele.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la solicitante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante la ausencia de vulneración y el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Olga de la Pava Schwery contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9