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STC9062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02738-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9062-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02738-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bertha Lilia Montoya García, Angie Fabiana Henao Henao y Juan Diego Ocampo Montoya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2023-00212.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que en el proceso de responsabilidad médica que promovieron contra Cosmitet Ltda., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones el 26 de marzo de 2025.

Indicaron que, contra esa decisión, formularon recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado dentro del término otorgado por el Juzgado de conocimiento, cumpliendo de esta forma, las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso. Explicaron que el Tribunal Superior de Manizales, en auto de 22 de abril de 2025 admitió el recurso y corrió traslado para la sustentación, sin embargo, «a dicho auto se le asignó un nuevo número de radicado (17001-31-03-005-2023-00212- 03), diferente al que tenía el proceso en y del que debía tener el recurso.

Hecho que no fue notificado de manera clara y eficaz a la parte apelante. Es decir, cuando se hacia la consulta del estado del proceso, se hacía con el radicado N°17001-31-03-005-2023- 00212-02». Sostuvieron que a través de su apoderada realizaron seguimiento al proceso a través del sistema de consulta pública de procesos judiciales, utilizando el número que le fue asignado por la secretaria del Juzgado (02), sin embargo, no fueron informados de forma oportuna ni clara, del nuevo radicado asignado por la Corporación accionada, lo que llevó, a que, como apelantes, no pudieran verificar correctamente el estado del proceso y, el recurso fue declarado desierto.

Señalaron que, esa determinación que vulnera sus derechos fundamentales, porque la Corte Constitucional en sentencia T-150 de 2017 «advirtió que las deficiencias o ambigüedades administrativas que impidan el conocimiento efectivo del proceso no pueden trasladarse en perjuicio de los ciudadanos, pues se rompe el principio de seguridad jurídica y se obstaculiza el acceso efectivo a la justicia». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de mayo de 2025 y, se le ordene continuar con el trámite correspondiente evaluando de fondo la impugnación ya admitida y garantizando así el principio de doble conformidad. Como medida transitoria pidieron, suspender los efectos jurídicos del auto que declaró desierto el recurso de apelación, mientras se resuelve de manera definitiva la acción de tutela. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, además se negó la medida provisional invocada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, indicó que el 8 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo en esa sede, con soporte en la constancia secretarial, en el sentido que no hubo pronunciamiento de la parte demandante y que tras constancia de ejecutoria de la providencia, procedió a la devolución del expediente al Juzgado de instancia. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad debatido y remitió el link del expediente para su consulta. 3. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto se encuentran fundamentadas en un error propio de quien la presenta, esto es la parte accionante, quien pretende convalidar su incuria o falta de cumplimiento de cargas procesales, cuando ha confesado de forma directa no haber revisado de forma acuciosa las dos actuaciones de apelación interpuestas ante el juez de primera instancia, a pesar de conocer plenamente de su existencia.  4.

El apoderado judicial de Cosmetic Ltda Corporación de Servicios Internacionales THEM & CIA LTDA, pidió declarar improcedente la protección constitucional, toda vez que el apoderado de los accionantes, no usó los elementos electrónicos que el sistema judicial pone a su disposición, por cuanto, si lo hubiere hecho, vigilando juiciosamente las publicaciones del Tribunal, los efectos de los autos que le adolecen no se hubieran generado; omisión a su deber que no puede cargarse a ninguno de los despachos judiciales o a las partes intervinientes, pues es propia por el interés que naturalmente le asiste al ser ellos quienes acudieron al sistema judicial.  5.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja en lo fundamental se circunscribe a la providencia de 8 de mayo de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró desierto el recurso de apelación que los aquí accionantes formularon contra la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de marzo de 2025 y, alegan que, como fue modificado el número de radicación del proceso, les impidió conocer la providencia mediante la cual, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para su sustentación. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 La Sala advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, los accionantes no promovieron el recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025 por el cual el Tribunal Superior de Manizales, declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que el 26 de marzo de 2025 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovecharon, pues, como quedó anotado, no hicieron uso de aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por los solicitantes, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantean los inconformes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.2 Ahora, en relación con el presunto desconocimiento de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación ante el cambio de radicación, ha de señalarse, que en las páginas de consulta de procesos se visualizan las actuaciones desplegadas en el asunto cuestionado, no obstante, estas no eximen a las partes de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones.

En un asunto similar, esta Sala Especializada señaló, (…) el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «1700131100042019 0011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse ( ) 5.

De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.

( ) En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer».

(CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, STC271-2021). 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Bertha Lilia Montoya García, Angie Fabiana Henao Henao y Juan Diego Ocampo Montoya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9