Micelio
STC9060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9060-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Martínez contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y, citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 76001-60-00-000-2016-01182-01 (N.I. 59279).

ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2020, que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a 40 años de prisión por encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, su anterior apoderado interpuso recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 12 de febrero de 2024.

Afirmó que en razón a que tal decisión se profirió, « sin un análisis sobre el recurso [que] interpuso [y] realiza una valoración (…) sin tener en cuenta aspectos importantes como el error de hecho y [su] ausencia de responsabilidad en el delito por el cual fue condenado», porque insiste que es inocente, su abogada solicitó ante el Ministerio Público el mecanismo de insistencia, pero « por un concepto de la Procuraduría 1 de Intervención de la Sala de Casación Penal », no se accedió al mismo, determinación que vulnera sus prerrogativas constitucionales porque le asiste el derecho a que « se revise de nuevo el recurso de apelación y el recurso de insistencia, ya que con un solo concepto de una procuraduría no se puede dejar en firme una sentencia que se condena por muchos años a una persona inocente [en tanto] fue imputado, acusado, enjuiciado, señalado y condenado de manera injusta ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emita un auto mediante el cual RESUELVA SI ADMITE O RECHAZA el recurso de casación el cual fue insistido dentro del término ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor Hugo Quintero Bernate quien fue el ponente de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovió el accionante, solicitó « declarar improcedente la presente acción de tutela [por cuanto] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto AP656-2025 del 12 de febrero 2025 (según acta 029), dentro del radicado 59279 (…), no incurrió en ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, y tampoco su actuación estuvo permeada por un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento de un precedente o la violación directa de la Constitución, cuando profirió la decisión hoy atacada ». 2.

La secretaría de la Sala de Casación Penal, suministró los datos de los interesados en el proceso penal que cuestiona el accionante y, remitió las piezas procesales pertinentes. 3. El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, se opuso a lo pretendido e informó que, en el proceso penal adelantado contra el accionante, su defensor presentó demanda de casación y la Sala de Casación Penal mediante auto AP 656 de 12 de febrero de 2025 dispuso la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, le indicó que contra esa decisión procedía el mecanismo de la insistencia. Agregó que la actual defensora del señor Víctor Hugo Martínez presentó el 7 de marzo de 2025 el mecanismo de insistencia y, « el 21 de abril de 2025 se emitió la respuesta respectiva, indicándose, a su turno, que esta agencia ministerial “se abstiene de acceder a las peticiones elevadas” » y, en las razones por las cuales no atendió favorablemente esa petición de insistencia « abordó de forma íntegra todas y cada una de las afirmaciones erradas y carentes de sustento formuladas por la defensa en el escrito de insistencia [y pese a ello] en esta acción de tutela [formulada a través de la misma abogada] se insiste de forma irresponsable en los mismos planteamientos desacertados [lo que] evidencia una profunda ligereza en el ejercicio de la defensa y una preocupante falta de rigor, tanto jurídico como procesal ».

Adicionalmente, señaló que la acción desatiende las casuales generales, porque « no se acreditó la existencia de irregularidad procesal alguna con efecto determinante que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, la claridad de los argumentos expresados por el juez de primera instancia, el Tribunal Superior, la Corte Suprema de Justicia y posteriormente el Ministerio Público, dan cuenta de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico » y descartó estar en presencia de un defecto específico de procedibilidad. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado ponente de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 en el proceso penal seguido contra el acá accionante, indicó que no se satisfacen las exigencias para la procedencia del amparo y, afirmó, que « en trámite de segunda instancia, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados ». 5.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, señaló que en sentencia de 28 de junio de 2019 condenó a Víctor Hugo Martínez, « a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes [y] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente a 20 años” », decisión que « fue el resultado de un juicio oral y público, en el cual se respetaron integralmente las etapas del proceso, se garantizó el ejercicio de la defensa técnica y material, y se valoraron los elementos probatorios conforme a los principios de contradicción, inmediación, legalidad y sana crítica » y, confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Agregó que ejecutoriada esa determinación efectos de su cumplimiento, resultando asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad » y, que, lo atinente al recurso extraordinario « corresponde a una actuación ajena a la competencia funcional de este Despacho, por lo cual las inconformidades planteadas por la defensa en torno al análisis de dicho recurso no pueden atribuirse una supuesta actuación omisiva o vulneradora ». 6.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, además de remitir la información sobre partes e intervinientes en el proceso 2016-01182-01, informó que surtido el trámite del recurso de casación, « agotado el trámite administrativo que concierne a esta Dependencia Judicial, [el 26 de mayo de 2025] se remitieron las diligencias para el conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali, correspondiéndole conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, desconociéndose el estado actual de ese trámite ». 7.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que « en ningún momento este despacho le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al accionante, y que] si el actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas tanto por el fallador de primera y segunda instancia y en casación, debe acudir a una acción de revisión, pues la acción de tutela no es la herramienta judicial para los fines que persigue ».

Por lo demás, informó que, en el marco de sus competencias, no tiene pendiente la resolución de petición alguna. 8. La Fiscal 22 Especializada de la Dirección Seccional de Cali, pidió su desvinculación del presente asunto al manifestar que como la queja constitucional se presentó por la inadmisión del recurso de casación, « desde ya se advierte ausencia de vulneración por parte de [es entidad]». 9.

El Juez treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, quien conoció de las audiencias preliminares realizadas en el proceso seguido contra el hoy accionante, indicó que en ellas « se le garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso », y que no le consta las actuaciones judiciales adelantadas ante los demás despachos y que soportan la presente queja.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una determinación sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si en el proceso penal con radicado n° 2016-01182-00/01 (N.I. 59279), las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante Víctor Hugo Martínez, en tanto que, i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación y, ii) la Procuraduría delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, no accedió a tramitar el mecanismo de insistencia que solicitó su defensora. 3.

Del caso concreto. Con observancia en lo anterior, confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente remitida a este trámite, la Corte desestimará el amparo solicitado toda vez que, i) la inadmisión del recurso extraordinario de casación no configura defecto específico que amerite la injerencia del fallador constitucional, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable y, ii) la actuación adelantada por el Ministerio Público frente al mecanismo de insistencia, no refleja vulneración alguna a las prerrogativas supralegales del actor. 3.1 Del criterio razonable.

Surge en relación con lo resuelto por la Sala de Casación Penal mediante auto AP656-2025 de 12 de febrero de 2025, porque para inadmitir la demanda de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la condena impuesta a Víctor Hugo Martínez por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de junio de 2019, se valió de una motivación respetable, por tanto, ausente de capricho o arbitrariedad.

Inicialmente sostuvo que para evitar que « un juicio técnico jurídico » se convierta en « una sede adicional para prolongar los debates de instancia », el recurso exige demostrar que « en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite estuvo viciado » y, en ese orden, « la demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

En consecuencia, la demanda debe acreditar los requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial) », pero contrario a lo anterior, ( ) El defensor sustentó los tres cargos alegando que las pruebas fueron erradamente valoradas. Sin embargo, la falta de técnica en la sustentación impide admitir la demanda en general, pues en los tres cargos propuestos lo único que se advierte es un alegato de instancia donde el defensor pretende imponer sus propios criterios, sin desarrollar los cargos conforme la naturaleza de los errores alegados, esto es, el falso raciocinio y el falso juicio de identidad por cercenamiento.

Al margen del anterior yerro, la argumentación que ofrece el casacionista en los tres cargos falta a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, dado que se conforma con enunciar que las pruebas fueron mal valoradas y que de haber sido correcta esa labor por parte de las instancias, en relación con las escasas e ilegales pruebas, se llegaría a la absolución. Otro error general presentado en la demanda es exponer tres cargos sin distinguir entre el principal y los subsidiarios.

Esta equivocación que en principio parecería intrascendente, no es tal, debido a que formalmente desarrolla los principios de claridad y no contradicción, pues permite a la Corte dilucidar en concreto el ataque formulado para cotejarlo con el fallo recurrido y establecer si el Tribunal vulneró o no la ley sustancial». Enseguida recordó la naturaleza y cargas que impone la causal de « violación indirecta de la ley sustancial » elegida por el recurrente y, explicó que según la ley y la jurisprudencia, para ella se exige probar errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica y, aclaró que, « cada causal tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa; pero además, cada uno de los errores que pueden provenir del falso juicio de identidad o del falso raciocinio también gozan de autonomía conceptual, por eso es importante soportar cada cargo conforme el error alegado ».

En cuanto al primer cargo invocado, referente al « falso raciocinio », indicó que el defensor alegó « que existen “contradicciones en única prueba directa”, pero termina simplemente alegando que no existía prueba directa sobre la participación o liderazgo de VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ en la organización “Los Maniceros”. Así solo expone que de los testimonios de Jhonny Alexander Rodríguez (Policía), Romer David Mora Blanco (Policía) y de Jader Germán Salazar Villa (agente del GAULA), no se podía estructurar inequívocamente la ocurrencia de los hechos.

Agregó que Mora Blanco entrevistó a Concepción Charria, víctima de “los maniceros”, quien fue la única entrevistada que mencionó a “MAKENZY” como líder », no obstante, « olvidó exponer si respecto de [los tres testimonios], el error en la valoración probatoria por falso raciocinio provino del quebrantamiento a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia », pue sólo afirmó que de ellos, « no se establece prueba directa de la responsabilidad [pero] al escoger[los], trata de ocultar que las instancias no redujeron el campo de valoración probatoria a los mismos, sino que también se dieron a la tarea de apreciar y ponderar [los] testimonios de Jhon Harrison Álvarez Moreno y Anderson Stiven Cuadros Vergara, quienes así mismo son miembros de la Policía Nacional y dieron cuenta de las entrevistas realizadas a varias víctimas (…) ».

Inadmitido ese cargo, pasó a analizar el segundo denominado « falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia », soportado en que se tuvo en cuenta la versión de una de las víctimas que « nunca acudió al proceso, [pues] rindió una entrevista que introdujo Jhon Harrison Álvarez [pero] “nunca se pudo controvertir” » y, refirió que el perfil del señor Martínez, « no es el del líder de una banda y que las reglas de la experiencia indicar que un procesado no vuelve al sector donde se disputan el microtráfico bandas criminales “como si nada” » y, en relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal señaló, ( ) La falta de ilación entre una y otra idea amerita la inadmisión del cargo por vulnerar el principio de claridad y coherencia que se exige en el recurso extraordinario de casación. [recordándole al recurrente que] cuando se cuestiona la valoración de la prueba de referencia (artículos 437 y 438 CPP/2004) el camino a escoger es el error de derecho (pues se hace recaer sobre la aplicación de una regla de carácter probatorio normada legalmente) y debe alegarse por el denominado falso juicio de convicción que sólo se presenta cuando una disposición le otorga un valor específico a determinado medio de prueba, en este caso el artículo 381 del CPP/2004 que establece una tarifa legal negativa: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

El anterior aspecto no se advierte en el presente caso, pues si bien se hizo referencia a las entrevistas recopiladas por los agentes de policía, las mismas no fueron el fundamento exclusivo de las sentencias como lo fueron los testimonios de todos los agentes de policía. Frente a la regla de la experiencia fijada por el recurrente debe decirse, primero que la misma no fue fijada por las instancias, segundo que obedece a un hecho posterior a los que acá se juzgan, pues el retorno al barrio donde reside el procesado no es un aspecto de valoración que tenga relación causal con el homicidio, las extorsiones y el concierto para delinquir Ahora, el hecho de que el procesado tenga un perfil académico y laboral, o que MARTÍNEZ hubiera retornado a su lugar de residencia después de recobrar la libertad por el vencimiento de términos en este proceso, son situaciones que no pueden catalogarse como postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

La afirmación del defensor no obedece a una máxima de la experiencia sino a un alegato descontextualizado que permitiría inferir erradamente que todas o casi todas las personas que laboran no pueden pertenecer a una organización delictiva en calidad de líderes de la misma, o peor aún, que todas las personas que son investigadas que recobran su libertad por el vencimiento de términos y que deciden volver al barrio donde residen son inocentes».

Finalmente, frente al tercer cargo que refiere al falso juicio de identidad por cercenamiento, igualmente lo inadmitió al considerar que, ( ) La defensa, presenta un argumento en extremo contradictorio al indicar que la declaración de Anderson Stiven Cuadros Vergara fue cercenada por cuanto de la interceptación de líneas de personas que extorsionaban en el barrio “El Vergel” es ilegal al tener un radicado distinto y, además, quebrantar las reglas de la cadena de custodia.

Conforme las explicaciones ofrecidas al referir los errores de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial, fácil resulta concluir que el camino escogido por el recurrente resultó errado, pues la ilegalidad o ilicitud de la prueba no se discute por el camino del falso juicio de identidad por cercenamiento, debido a que tales equivocaciones se discuten por la vía del error de derecho por un falso juicio de legalidad.

Aun así, la carga que tenía el defensor era la de hacer una comparación netamente objetiva entre lo declarado por el testigo Anderson Stiven Cuadros Vergara en el juicio oral con lo considerado por las instancias para señalar en concreto cuál o cuáles fueron los apartes cercenados del testimonio y que, de no haberse omitido cambiarían la decisión del fallo, en este caso, de condenatorio a absolutorio».

Y agregó que, los argumentos del defensor en el sentido de que las interceptaciones eran ilegales y quebrantaron la cadena de custodia por cuanto se habían “rotulado bajo un radicado distinto al objeto de investigación” fueron suficientemente aclaradas por las instancias. Al unísono Juez y Tribunal indicaron que los radicados diversos obedecen a la ruptura de la unidad procesal que se presentó en este asunto (folio 49 sentencia de primera instancia y 28 del fallo de segundo grado) ».

En suma, para la Sala de Casación Penal, « ninguno de los cargos cumplió con los requisitos formales ni sustanciales para ser admitidos, pues el defensor olvidó las cargas de técnica propias de recurso extraordinario y lo único que hizo fue un alegato donde simplemente da su punto de vista en relación con cada una de las pruebas que quiso escoger y desde su propio punto de vista, pero sin hacer una verdadera estructuración frente a los errores que escogió », y en tales condiciones resolvió « inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Hugo Martínez, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali ».

De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde a la normativa y la jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, por ende, obedece a un criterio jurídicamente razonable que descarta la configuración de actuación arbitraria o antojadiza.

En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación -no el recurso como lo indicó la apoderada judicial del accionante-, carecía de las mínimas exigencias que la hicieran susceptible de su admisibilidad y estudio de fondo, ante la evidente falta de técnica para la estructuración de los cargos con observancia en la causal de casación penal alegada, la providencia cuestionada no evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la procedibilidad de la acción de tutela.

Así las cosas, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

En este orden, la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto hace inviable la presente reclamación, pues conforme a la decantada jurisprudencia, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras). 3.2 De la ausencia de vulneración. Se predica frente al cuestionamiento realizado a la Procuraduría de Intervención Primera Delegada para la Casación Penal, porque al conceptuar negativamente el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que en sentir del accionante no tuvo en cuenta la argumentación presentada por su abogada, se advierte que tal inconformidad es infundada, porque la misma no está dirigida a controvertir la motivación contentiva en la respuesta emitida por el funcionario accionado -a la cual omitió referirse en la presente reclamación-, sino a reiterar las mismas alegaciones que planteó sin orden ni un adecuado soporte jurídico, pese a que, se itera, el agente del Ministerio Público se pronunció de manera clara, oportuna, completa y congruente.

Ciertamente, en respuesta a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2025 por la abogada del señor Martínez, el Procurador de Intervención 1° Primera para la Casación Penal mediante concepto PD1PCP No. 133 de 21 de abril del año en curso, luego de recordar que el recurso de casación « está sujeto a unas causales de procedibilidad debidamente regladas y con unos requisitos mínimos exigidos de orden argumentativo y lógico, de tal suerte que, la Corte Suprema de Justicia una vez analizados esos presupuestos, evidencie si se incurrió en tales despropósitos para tomar una decisión de fondo al respecto », recayendo en el actor la carga de demostrar « los posibles errores que desvirtúen la presunción de acierto y legalidad con que llega prevalida la sentencia de segundo grado » e indicar que, conforme a la jurisprudencia especializada, (…) la demanda de casación no es un alegato de libre elaboración -como sí lo son la apelación o la impugnación especial-, donde el demandante pueda reabrir el escenario procesal para valorar nuevamente el acervo probatorio, o considere, cuando no sea estimable, la vulneración al debido proceso [CC C-880/14], para la cual ha decantado los requisitos técnicos mínimos, los cuales deben ser observados, a manera de crítica vinculante, por el censor.

Cuando la demanda de casación no reúna las exigencias mínimas, será inadmitida, dando paso al mecanismo especial de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-20146, así: (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudir luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás r en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que, habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para casación penal o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo» (resaltado fuera de texto).

(CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y AP-3481-2014 y AP7386-2015). Seguidamente expuso que « el escrito de insistencia elevado por la nueva defensora está lejos de lo que el mecanismo impone, pues no hace el mínimo esfuerzo por rebatir los argumentos que tuvo en cuenta la H. Corte Suprema para inadmitir la demanda presentada por su antecesor.

Esta grave incorrección anticipa la respuesta desfavorable por parte del Ministerio Público » y, advirtió en primer lugar, que, ( ) Lo primero que debe advertirse es que la señora defensora formula una serie de afirmaciones con las que solicita la admisión del recurso, cuando lo que se debe buscar es la admisión de la demanda, conceptos distintos cuyos contenidos se enmarcan en distintas etapas procesales.

En ese norte, la defensa, en el escrito de insistencia, adopta una posición que notoriamente desconoce los límites propios de este mecanismo, al utilizarlo como si se tratara de una vía adicional para formular una demanda de casación distinta a la previamente inadmitida. Para ello, introduce por primera vez planteamientos que no fueron objeto de exposición ni desarrollo en el escrito original.

Entre estos se destacan: (i) la aplicación de la teoría de la probabilidad; (ii) la ausencia de elementos que permitan acreditar el nexo causal exigido para predicar la calidad del procesado como determinador, conforme al artículo 30 del Código Penal; (iii) la presunta confusión del procesado, o «falso positivo», con otro integrante de la organización criminal en atención a sus rasgos físicos; y, (iv) la vulneración al principio de igualdad, sustentada en que a otro procesado en la misma causa «lo condenan solo a 10 años», mientras que a su representado «prácticamente a cadena perpetua», con apoyo en la Sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional.

Es así como señala que su representado «fue condenado a la máxima pena por los delitos a los cuales fue procesado […]» y que no fue procesado de manera individual». Rebatió la afirmación resaltada, por cuanto « el acusado fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, siendo el primero de ellos el que comporta la mayor sanción, con un marco punitivo que oscila entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión », por tanto « en abierta contradicción con lo sostenido por la defensora, no se le impuso al acusado la pena máxima, ni tampoco es cierto que se haya ubicado en el extremo superior del primer cuarto -esto es, 37.5 años-, ni tampoco en su mínimo -33.3 años-, sino en treinta y 35 años, de conformidad con los criterios de individualización consagrados en el artículo 61.3 del Código Penal y con la debida motivación. Posteriormente, el juzgador incrementó la sanción en 3 años por el delito de concierto para delinquir y en 2 años adicionales por el porte ilegal de armas, configurando así una pena total de 40 años de prisión, que en modo alguno representa la sanción máxima posible».

(Negrilla en texto). También controvirtió el argumento según el cual el Ministerio Público no ahondó acerca de « “la participación real del condenado, inocente a la fecha de dichos señalamientos” », y, explicó que esa afirmación « desconoce por completo el rol que el ordenamiento jurídico asigna al Ministerio Público dentro del proceso penal.

Su función se enmarca como representante de la sociedad, conforme lo dispone el artículo 277 de la Constitución Política y se desarrolla en el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, sin que estas impliquen usurpar funciones que son propias del ente acusador o de la defensa técnica » y, de igual manera señaló que no se compadece con la realidad procesal el que se invocara « vulneración del principio de igualdad con fundamento en que otro procesado -a quien no identifica- habría sido condenado únicamente a una pena de 10 años, pese a que, según afirma, sería incluso el segundo al mandado dentro de la estructura criminal ».

Lo anterior, porque, « conforme al aforismo «Ubi eadem ratio, eadem dispositio», cuando concurren las mismas razones, debe existir la misma disposición; sin embargo, en el caso concreto, el reproche parte de una falsa premisa de igualdad, al comparar circunstancias claramente diferentes » y, « de ahí que la consecuencia jurídica no pueda ser la misma.

Por tanto, no se advierte trato desigual, sino la consecuencia natural de aplicar las disposiciones legales según las particularidades de cada caso ». Siguiendo con el análisis de los argumentos expuestos por la apoderada del promotor del mecanismo de insistencia, el procurador señaló « no se trata de lo que «cree la Corte», como de manera inapropiada lo enuncia la defensora, sino de lo que ha dispuesto y regulado el legislador.

En ninguna circunstancia puede derivarse que una persona culpable opta siempre por una terminación anticipada y que solo quien es inocente acude al juicio, premisa que resulta abiertamente falaz y ajena al diseño del proceso penal. El juicio oral constituye un elemento medular del sistema acusatorio y su función es precisamente resolver, conforme a la prueba practicada y en condiciones de contradicción, si una persona es responsable o no » y, agregó que, « como bien lo admite la propia insistente, su análisis no responde a una técnica propia de una censura casacional, sino a una percepción subjetiva de lo que, en su criterio, debió haber ocurrido en el proceso ».

En su concepto, igualmente indicó « la condena no se basó en una inferencia arbitraria sobre la participación del acusado, sino en un conocimiento más allá de toda duda razonable, a partir del cual se estableció su responsabilidad penal en calidad de determinador, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Penal » y, agregó « desde esta perspectiva, en casación solo se pueden denunciar posibles yerros de una sentencia emitida por el respetivo Tribunal, cuando acusen: (i) errores de juicio (o in iudicando), o (ii) errores de actividad (también llamados in procedendo).

Los primeros tienen que ver con el proceso intelectivo del juez en la aplicación de la norma de derecho sustancial, en tanto que los segundos corresponden a errores procesales, bien sea porque afectan garantías o su propia estructura » y, una vez identificado el error, corresponde al demandante « postularlo conforme lo establece el artículo 181 de nuestro código adjetivo, el cual prescribe las causales taxativas de casación, a la cuales seguidamente se refirió. Anotó que, « el mecanismo de insistencia busca rebatir los argumentos de inadmisión o demostrar que, no obstante, las falencias técnicas de un cargo, este es susceptible de aprehensión oficiosa por la H. Sala.

En tal sentido, le corresponde al censor la plena carga argumentativa respecto de cualquiera de los dos fines mencionados, siempre y cuando, por supuesto, haya sido tema planteado en un cargo de casación », de lo que concluyó que, en la petición de insistencia, « se pasó por alto la finalidad del mecanismo, pues no se advierte carga argumentativa para derrotar las consideraciones que tuvo en cuenta la H. Sala para inadmitir la demanda, ni mucho menos establece razones por las cuales la Corte deba asumir el estudio de fondo por vía oficiosa, por lo que se hace menester indicarle que el mecanismo de insistencia no se trata, de forma alguna, de repetir los argumentos expuestos en la demanda de casación, ni de crear un espacio para corregirla, ni de adoptar nuevas posturas ajenas al libelo, sino de ilustrar y convencer sobre el eventual desacierto al momento de verificar su inadmisión y debatir, con argumentos suficientemente sólidos, por qué considera que hubo un yerro por parte de la Sala al no seleccionarla » (Negrilla en texto).

En resumen, se advierte que para emitir concepto desfavorable a la activación del mecanismo de insistencia elevado por la abogada de Víctor Hugo Martínez, el Procurador de Intervención Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un exhaustivo examen de la formulación de los cargos y encontró que, conforme lo advirtió la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda estaban llamados al fracaso, sumado a que la solicitud desconocía los propósitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia especializada, como de manera amplia y clara lo expuso en la respuesta que oportunamente remitió al interesado.

En las anteriores condiciones, por cuanto ni por acción, ni por omisión, el Procurador accionado vulneró ninguna prerrogativa al accionante, se desatiende uno de los esenciales presupuestos genéricos del amparo que refiere a que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07), y, en consecuencia es inviable la procedencia de la pretensión invocada.

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC2157-2025, entre otras) y, en esa misma línea ha enfatizado que entre los requisitos que deben cumplirse para que la acción no desemboque en su improcedencia, « el primero y más elemental [es] la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC2150-2025 y STC8053-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal no obedece a un criterio subjetivo sino a uno razonable y por ende no constituye yerro especifico de procedibilidad y, la no activación del mecanismo de insistencia conceptuada por el Procurador de Intervención Primero Delegado para la Casación Penal lejos está de derivar afectación de las prerrogativas fundamentales del accionante, se desestimará la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Víctor Hugo Martínez contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10