Micelio
STC906-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02929-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC906-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02929-01 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Capital Salud EPS-S contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 11001418902420250089000/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y legalidad » con el din de que se dejara sin efectos la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito. (Rad. 2025-00890, 14 ag. 2025).

En sustento, expuso que Zaida Patricia Romero Cárdenas interpuso acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien emitió fallo negando el amparo por ausencia de subsidiariedad (20 jun. 2025).

En sede de impugnación, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión de primer grado (14 ago. 2025) y, en su lugar, concedió la protección solicitada, ordenando: (i) el pago de los salarios dejados de percibir, (ii) la imposición de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y (iii) el reintegro laboral de la accionante.

A juicio de la gestora, con esta decisión el Juzgado vulneró sus «derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia», pues se configuró un defecto fáctico y error inducido, que a su entender constituyen fraude procesal. Añadió que el fallador excedió el ámbito de sus competencias al resolver de manera definitiva controversias propias de la jurisdicción ordinaria laboral, al ordenar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones, así como la sanción de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin limitar el amparo como mecanismo transitorio ni remitir a la actora al juez natural.

Con todo, aseguró además que la decisión comprometió la destinación específica de los recursos del sistema de salud y el artículo 128 de la Constitución Política. 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su providencia cuestionada y solicitó negar el resguardo, al considerer que el fallo fue proferido confirme a las normas vigentes y al acervo probatorio.

A su turno, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá informó que negó inicialmente la tutela, la cual fue anulada y posteriormente revocada por el superior, que finalmente concedió el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, concedió el auxilio al considerar que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá configuró un defecto fáctico relevancia constitucional, que habilitó de manera excepcional la procedencia de la tutela contra tutela, al haberse fundado en una indebida valoración probatoria, derivada de la omisión en la verificación de una vinculación contractual vigente de la accionante durante el trámite del amparo inicial, lo que condujo a la adopción de una decisión sustentada en hechos incompletos y no verificados, vulnerando el debido proceso de la entidad accionante. 2.- La querellante impugnó la anterior determinación al estimar que el Tribunal efectuó una valoración errónea del acervo probatorio y calificó indebidamente como fraude procesal el hecho de haber celebrado un contrato temporal de prestación de servicios con otra entidad, cuando se trató de una actuación orientada a su subsistencia y no de un obrar de mala fe.

Sostuvo que tal interpretación desconoce su condición de debilidad manifiesta por razones de salud y la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, se aparta de la jurisprudencia constitucional aplicable y habilita de manera indebida una tutela contra tutela, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica y del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la «tutela contra tutela », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1. 2.- En el sub lite, el Tribunal de primera instancia, estimó que « no existe otro mecanismo judicial idóneo ni eficaz que permita su revisión o corrección, siendo la presente acción el medio excepcional previsto para remediar defectos de relevancia constitucional ».

Luego, indicó que se configuró lo que “ la jurisprudencia ha reconocido la denominada cosa juzgada fraudulenta, entendida como aquella situación en la que el fallo de tutela se sustenta en una interpretación manifiestamente contraria al orden constitucional, o se adopta con fundamento en hechos falsos, tergiversados o no verificados, afectando la buena fe procesal y el principio de confianza legítima en la administración de justicia ” (negrilla fuera de texto original).

En este caso, concluyó que la sentencia « emitida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra viciada de defecto fáctico, “fraus omnia corrumpit”, al haberse fundado en hechos incompletos y no verificados que distorsionaron la realidad del caso. tal irregularidad afectó el debido proceso y generó una decisión carente de sustento material, en detrimento de los principios de buena fe y seguridad jurídica que deben orientar la función judicial» 2.

En primer lugar, respecto de la inexistencia de otros mecanismos idóneos en estos casos, esta Colegiatura, en sentencias STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

En este caso, en la consulta pública de la Corte Constitucional se constató que el expediente no fue seleccionado para revisión (auto 18 dic, 2025), decisión notificada por estado el 23 de enero de 2026, quedando el recurso de insistencia, lo que hace improcedente el amparo. 2.1. Aun si se prescindiera de lo anterior, que no se hace, como ya se explicó en esta providencia al aludir a los eventos en los que la acción de tutela resulta procedente por la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, esta solo se presenta cuando « (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)».

Con todo, lo que se advierte en el caso concreto es que el reproche formulado se centra en la supuesta falta de verificación, por parte del juez constitucional, de los hechos expuestos en la solicitud de amparo; sin embargo, todo indica que, en este caso específico, se trató de información que no estaba a su alcance al momento de adoptar la decisión, de manera que existen suficientes elementos indicativos que permitan inferir la configuración del fraude que sirvió de sustento para conceder el amparo.

En esta línea, la cosa juzgada fraudulenta puede presentarse cuando la providencia se edifica sobre un fraude a la ley, derivado de una interpretación abiertamente contraria a la Constitución y a la buena fe judicial; pero ello no implica que cualquier yerro o interpretación jurídicamente debatible pueda calificarse como fraude, razón por la que la carga argumentativa debe desarrollarse de manera rigurosa para acreditar su ocurrencia. 2.- Ergo, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se declarará improcedente la acción superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de Capital Salud EPS-S contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS