Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-10023-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC906-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-10023-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela promovida por Soraya Mercedes Escobar Arregocés contra la Defensoría del Pueblo y su titular, trámite al cual fue vinculado Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mediante « Resolución No. 2923 del 21 de octubre de 2024 » proferida por la Defensoría del Pueblo, se declaró la insubsistencia del nombramiento de Soraya Mercedes Escobar Arregocés en el cargo de « defensor regional (…) adscrito a la Defensoría Regional Guajira ». 2.2.
Inconforme, la solicitante presentó reposición, toda vez que, si bien se le había reconocido la pensión de vejez, aún no está incluida en nómina de pensionados. Sin embargo, la decisión se mantuvo incólume. 2.3. A juicio de la tutelante, la accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que: [L]a Defensora Nacional del Pueblo (…) tiene el deber de cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2245 de 2012, teniendo en cuenta que la funcionaria afectada con la insubsistencia tiene reconocida la pensión de vejez y el retiro del servicio debía ser coordinado con la entidad Colpensiones, para garantizar la no solución de continuidad entre la fecha del retiro del servicio como empleada y la inclusión en nómina general de pensionados. 3.
Por lo anterior, pretende que se « proceda a revocar las Resoluciones » y, en tal virtud, se le « reintegr[e] al empleo (…) y report[e] la novedad del reintegro a la EPS para restablecerle su afiliación al SGSSS, hasta tanto (…) a ella le sea comunicada la inclusión en nómina de pensionados». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Defensoría del Pueblo rindió informe y solicitó la improcedencia de la tutela, fundamentado en que las pretensiones « carecen de fundamentos fácticos y jurídicos », ello derivado de la facultad nominadora de los cargos de libre nombramiento y remoción, y al no demostrar que « i) su núcleo familiar dependa económicamente de ella, ii) su núcleo familiar carezca de cobertura al sistema de seguridad social; iii) la presencia de un supuesto de perjuicio irremediable y iv) el riesgo de frustración de su derecho pensional ». 2.
Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, al incumplir con el requisito general de subsidiariedad, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y ante la inexistencia de prueba que demuestre vulneración alguna de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que la solicitante puede acudir ante el juez contencioso administrativo para reprochar los actos administrativos cuestionados por esta vía. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reiterando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
En relación con la subsidiariedad, expuso que « acudir al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento implica agotar previamente el trámite de la conciliación prejudicial ante la procuraduría y posteriormente acudir a la vía judicial a tramitar el proceso que es de larga duración, por lo tanto no es un medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación de vulneración de derechos fundamentales planteada, pues el solo pronunciamiento de la justicia sobre la admisión de la demanda demora a veces hasta casi un año ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales de la accionante, por cuanto declaró insubsistente su nombramiento. 2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Caso concreto Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.
De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: [S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».
(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por la quejosa, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97).
Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por la libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
Así, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que la promotora, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 4.
Conclusión En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2