Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00309-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC905-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00309-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edna Juliana Jiménez Mendivelso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado 17001-22-13-000-2009-00291-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se declare la nulidad del incidente de desacato promovido por Dora Nancy Carmona López en contra de Sanidad Militar Batallón Ayacucho y la Dirección General de Sanidad Militar y se deje sin efectos la sanción que allí se le impuso en calidad de Directora de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho.
Revisado el expediente se advierte que, el 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales profirió fallo de tutela dentro del amparo promovido por Dora Nancy Carmona López, en representación de su hijo Juan David Moreno Carmona, ordenando al Jefe del Dispensario de Sanidad Militar Batallón Ayacucho de Manizales y al Director General de Sanidad Militar prestarle atención integral respecto de sus padecimientos de « trastorno deficitario de atención con hiperactividad », « problemas oftalmológicos » y « problemas alérgicos ».
Mediante auto del 30 de abril de 2025, en el marco del incidente de desacato promovido por Dora Nancy Carmona López contra los accionados en el trámite de tutela, el Tribunal declaró que Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su calidad de Directora de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho, incurrió en desacato respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2009.
En consecuencia, le impuso sanciones de multa y arresto. Esa decisión fue confirmada por esta Sala en grado de consulta mediante auto del 12 de mayo de 2025. En memorial del 23 de mayo de 2025 la aquí accionante solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue negada por el Tribunal mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año, debido a que se estableció que a la fecha no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional, toda vez que el joven no había sido atendido por los especialistas requeridos, decisión que fue notificada a las partes a los correos electrónicos por estas proporcionados.
El 31 de mayo de 2025, esto es antes de proferida la providencia del 6 de noviembre de 2025, Edna Juliana Jiménez Mendivelso cesó en sus funciones como Directora de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho y fue trasladada al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería N°42 Batalla de Bomboná. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una citación dirigida a Edna Juliana Jiménez Mendivelso para la notificación personal del mandamiento de pago proferido para el cobro coactivo de la multa impuesta por el Tribunal en el marco del incidente de desacato.
La accionante alega que se enteró de dicha citación por medio de un mensaje de WhatsApp que le remitió la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2025 la promotora presentó una solicitud de nulidad del auto sancionatorio del 30 de abril de 2025 y del proceso de cobro coactivo de la multa allí impuesta, con fundamento en (i) que el Tribunal no se pronunció frente a su solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 23 de mayo de 2025 y (ii) que carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de cobro, dado que para el 30 de abril de 2025 ya no ostentaba el cargo de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho.
En respuesta a dicha petición, en auto del 15 de diciembre de 2025, el Tribunal indicó a Edna Juliana Jiménez Mendivelso que debía estarse a lo resuelto en los autos del 30 de abril, 12 de mayo, 6 y 21 de noviembre del mismo año, puesto que a lo largo del trámite incidental fueron resueltas todas sus peticiones encaminadas a obtener su absolución de las sanciones impuestas.
La accionante sostiene que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al omitir (i) darle trámite a su solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 23 de mayo de 2025, (ii) resolver de fondo sobre su solicitud de nulidad del auto sancionatorio y del proceso de cobro coactivo presentada el 24 de noviembre de 2025 y (iii) notificarle de los autos proferidos el 6 y 21 de noviembre en el curso del incidente de desacato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Manizales manifestó que en el trámite del incidente de desacato resolvió de manera oportuna y exhaustiva a las solicitudes presentadas por la entidad incidentada y que no se ha probado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante.
En consecuencia, solicita que se niegue la acción de tutela. CONSIDERACIONES AUSENCIA DE VULNERACIÓN En primer lugar, en relación con los reproches de la tutelante relativos a que el Tribunal no le dio trámite a su solicitud de inaplicabilidad de la sanción del 23 de mayo de 2025, el resguardo será negado. Contrario a lo que manifiesta la accionante, en el expediente consta el auto del 6 de noviembre de 2025 mediante el cual el Tribunal resolvió negar dicha solicitud tras evaluar las circunstancias y pruebas del caso.
En efecto, en dicha providencia la Magistratura resolvió que para dicha fecha, no se había materializado el cumplimiento integral de lo ordenado en el fallo de tutela, a la fecha no se ha materializado su cumplimiento integral, pues « la entidad accionada únicamente allegó la autorización para la consulta de alergología, sin acreditar la ejecución efectiva de las consultas médicas ordenadas.» Así, determinó que el joven agenciado no había sido atendido efectivamente por los especialistas requeridos.
Por lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
Así las cosas, ante la ausencia de la omisión que la tutelante endilga al Tribunal, se constata que no se le causó la transgresión que sobre ese aspecto adujo. En este mismo sentido, se constata que no existe la vulneración en relación con las quejas de la promotora atenientes a que no le fueron notificados los autos del 6 y 21 de noviembre proferidos por el Tribunal en el curso del incidente de desacato.
Esto, pues en el paginario se encuentra la constancia de envío de dichas decisiones al correo direcciónbiaya@gmail.com, dirección electrónica proporcionada por la propia tutelante y a la cual recibió notificaciones desde el inicio del incidente de desacato: Con lo anterior, no se advierte la configuración de la vulneración alegada por Edna Juliana Jiménez Mendivelso.
Ahora, del escrito de tutela se advierte que la accionante reclama que, a pesar de su cesación de funciones como Directora de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho, las providencias proferidas en el incidente de desacato siguieron enviándose al correo de la entidad, con lo que no se enteró de las mismas. De ahí que sus reparos se dirijan a la notificación de los autos proferidos con posterioridad a su traslado al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería N°42 Batalla de Bomboná. Sin embargo, al respecto se resalta que según el artículo 78 del Código General del Proceso, es responsabilidad de las partes: «Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.» En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 dispone que: «Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.» Así las cosas, era deber de Edna Juliana Jiménez Mendivelso informar al accionado de cualquier cambio en su dirección de notificaciones por lo que, al no haberlo hecho, estas se entendieron debidamente surtidas a su correo inicial.
Por lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en vulneración alguna de sus derechos por esta vía. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2025 Finalmente, en cuanto a las quejas de la promotora fundadas en que el Tribunal omitió en su auto del 15 de diciembre de 2025 resolver de fondo su solicitud de nulidad del auto sancionatorio y del proceso coactivo posterior, se advierte que la providencia cuestionada no presenta yerro alguno que permita calificarla como caprichosa o arbitraria.
En efecto, en providencia del 15 de diciembre de 2025 el accionado manifestó: Revisada la presente actuación, se advierte que la entidad incidentada solicitó la declaratoria de nulidad del trámite incidental; no obstante, a lo largo de dicho trámite le fueron resueltas de manera expresa y oportuna todas las peticiones encaminadas a obtener su absolución de las sanciones impuestas, razón por la cual habrá de indicársele que debe estarse a lo resuelto en los autos proferidos el 30 de abril, 12 de mayo, así como el 6 y 21 de noviembre del año en curso, habida cuenta de que la decisión mediante la cual se impuso la sanción fue confirmada en sede de consulta por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin que se adviertan circunstancias fácticas o jurídicas que permitan reabrir el debate propio del trámite incidental.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de negar la solicitud de nulidad no se advierte caprichosa. En particular, si se tiene en cuenta que la promotora basó dicha petición en (i) la supuesta falta de notificación de los autos proferidos en el curso del incidente de desacato, lo cual quedó desvirtuado y (ii) en su falta de legitimación en la causa por pasiva por haber sido transferida de cargo el 31 de mayo de 2025, lo que tampoco es de recibo pues en un caso de similares contornos esta corte precisó: «(…) lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyeron, de un lado, que no se evidenció mérito para la inaplicación de la sanción, pues el incumplimiento persistía, además, para cuando se aplicó la sanción la promotora estaba vinculada a la entidad promotora de salud y era la encargada del cumplimiento constitucional.
Y, por otra parte, que la orden de tutela no se había acatado en su totalidad, contrario sensu, se evidencio un actuar negligente por parte de Asmet Salud EPS y su representante legal, que para la época era, precisamente, la hoy actora, razón por la que la sanción impuesta era procedente. (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016- 01050)».
Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye al Tribunal, en tanto la decisión de negar la solicitud de nulidad y mantener la sanción impuesta encuentra sustento en la regla jurisprudencial que condiciona la inaplicación de la sanción al cumplimiento del fallo de tutela y en el hecho de que el incumplimiento que dio lugar a la sanción se dio cuando Edna Juliana Jiménez Mendivelso aún ostentaba la calidad de Directora de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Edna Juliana Jiménez Mendivelso. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2