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STC905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1860 de 1994Decreto 3615 de 2005Ley 115 de 1994Ley 153 de 1887Ley 20 de 1974Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02487-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC905-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02487-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por el Liceo Salazar y Herrera y la Institución Universitaria Salazar Herrera contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00510. [2: La cual ingresó a este despacho el 20 de enero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, obrando a través de su representante legal, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujeron haber sido demandadas en el ordinario laboral iniciado por Gustavo Calle Giraldo, quien pretendía que se declarara que existió un contrato laboral con ellas desde el 6 de septiembre de 1995 hasta el 14 de septiembre de 2015, la condena por despido sin justa causa debidamente indexada, perjuicios extrapatrimoniales, entre otras. 2.2.

Como sustento, el allá demandante sostuvo que el Liceo Salazar y Herrera fundó la Institución Universitaria en abril de 1997 y dispuso en los estatutos que el rector y representante legal sería el mismo para ambas entidades. 2.3. En ese sentido, indicó que él se desempeñaría en el mencionado cargo hasta que las entidades terminaron unilateralmente y sin justa causa su contrato al momento de nombrar al sacerdote Jorge Iván Ramírez Aguirre para que ejerciera las funciones que estaban en su cabeza. 2.4.

Ahora bien, las aquí convocantes se opusieron a las pretensiones con fundamento en que la labor desempeñada por el señor Calle Giraldo era en virtud de un oficio eclesiástico encomendado por la Arquidiócesis de Medellín y no como una relación laboral. 2.5. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Medellín, quien absolvió a las demandadas de lo pretendido y condenó en costas al extremo activo, quien fue sucedido por María José Agudelo Uribe (24 may. 2019).

Esta última, inconforme, recurrió la determinación, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (24 jun. 2022). 2.6. Ante la negativa, la sucesora intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado favorablemente (CSJ SL1200-2024). 2.7. Por lo antecedente, las aquí actoras propusieron «incidente de nulidad», el cual fue resuelto adversamente por la Sala de Descongestión accionada (1 oct. 2024). 2.8.

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la autoridad convocada tomó la determinación «con un criterio jurisprudencial que había sido recogido por la Sala Plena con antelación a su providencia», en desconocimiento de la prohibición de que los Magistrados de descongestión cambien la jurisprudencia vigente en determinado tema.

Además, censuró la presunta carencia de demostración de los requisitos del contrato de trabajo. 3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación de su causa (CSJ SL1200-2024), para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «que se ajuste al criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, contenido en la sentencia SL2610-2020».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión reprochada anexó copia de la decisión fustigada, se remitió a las consideraciones allí expuestas y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Quinto Laboral de Medellín describió el trámite impreso y solicitó su desvinculación. 3. El apoderado judicial de la sucesora del demandante indicó que la decisión no creó una nueva línea hermenéutica, sino que se tomó con fundamento en el fallo SL2610-2020 y conforme a lo demostrado en el proceso. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó no haber hecho parte del litigio cuestionado y su falta de legitimación en la causa por pasiva.  5. El señor Jairo Alonso Molina Arango allegó memorial en el que aclaraba que las accionantes eran las dos personas jurídicas, las cuales compartían el mismo representante legal. 6.

El abogado de las entidades accionantes coadyuvó los argumentos plasmados en el escrito inicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN La interpusieron las gestoras para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2017-00510), por casar el fallo del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.  3.

Al verificar la sentencia de casación, mediante el cual la Sala denunciada casó lo dispuesto por el juzgador de segundo grado (CSJ SL1200-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente planteó dos cargos, los cuales se sintetiza así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato celebrado por la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974), los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.

(…) (…) de violar directamente por aplicación indebida el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato celebrado por la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974) y por infracción directa los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación, tras esclarecer la cuestión a solventar, la magistratura estableció los hechos que se encontraban fuera de discusión: Se advierte que no está en discusión la prestación de los servicios del demandante, tampoco su calidad de religioso y que las accionadas fungen como único empleador. En ese sentido, enunció las pruebas aportadas y de ello advirtió que el recurrente si había obtenido pagos con carácter retributivo durante su labor como rector.

Para determinar lo anterior, trajo a colación un precedente de contornos similares e indicó: Bajo el escenario descrito, es imperioso traer a colación la sentencia CSJ SL2610-2020, proferida en un caso de un director y rector religioso, aunque con resultados diferentes, por cuanto en aquel, no se demostró el elemento retributivo, de hecho ni siquiera fue una pretensión de la demanda; supuestos fácticos que sí se evidencian en el sub lite.

En la providencia referida, se concluyó que la actividad de docente, director y rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba relacionada íntimamente a su labor clerical y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, esenciales de esa congregación, pues «no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción».

En el caso que se describe, esta Corporación advirtió que, si los miembros religiosos también prestan servicios, más allá del culto y la asistencia religiosa propiamente dicha, debía analizarse la situación, bajo la óptica del derecho del trabajo y los efectos del artículo 24 del CST. Ahora bien, al contrastarlo con el caso objeto de estudio halló el primer yerro endilgado al tribunal, relativo a la remuneración acreditada por el demandante.

Posteriormente, valoró las demás probanzas con el fin de determinar si las actividades desplegadas tenían o no relación con el culto. En concreto, sobre los estatutos de las instituciones y el interrogatorio realizado al representante de las actoras señaló: Al descender a los estatutos del Liceo Salazar y Herrera, se observa que en su artículo 9 se mencionan las personas que conformaban el Consejo de Dirección, esto es, el arzobispo y el rector; por su parte, el artículo 14 señala que el rector es la máxima autoridad.

En el artículo 15, al enlistar las funciones del rector, se incluyó la de administrar económicamente los bienes del liceo, según las normas canónicas y civiles e indicó que también se deben cumplir las del artículo 25 del Decreto 1860 de 1994: «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales».

Al estudiar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las entidades demandadas, se observa lo siguiente, “Juez: En cuanto a votos, ¿usted sabe concretamente qué votos realizó el padre Calle Giraldo? Contestó: Nosotros no hacemos votos, hacemos promesas, la promesa es de celibato y de obediencia. Juez: ¿El hizo promesa de pobreza? Contestó: No. No. Eso lo hacen los religiosos.

Los religiosos sí viven en comunidad y a ellos cualquier sueldo que reciben no se quedan ellos con él en el bolsillo, sino que lo aportan a la comunidad porque la comunidad los sostiene, en cambio nosotros con lo que hagamos nos sostenemos nosotros mismos. Juez: ¿Con lo que hagamos? Contestó: con lo que hagamos pastoralmente nos dan unos emolumentos, y con esos emolumentos, los que son párrocos de la parroquia sale el sostenimiento y los que somos rectores de lo que nos entregan en los emolumentos de ahí vivimos nosotros”.

En este orden, es claro que el representante legal confesó que el accionante no hizo votos de pobreza, que a los rectores los valores que se les pagaba, les permitía garantizar su mínimo vital y móvil. De las pruebas analizadas, resulta evidente que el demandante sí bien, tenía la condición de religioso, prestó sus servicios como rector a la accionada y recibía una remuneración por labores alejadas a su vocación, por lo que los efectos de la presunción del artículo 24 del CST se aplica en su literalidad.

A continuación, estudió lo relativo a los documentos del beneficio pensional otorgado y su relación con la jurisprudencia mencionada con anterioridad: A lo ya dicho, debe advertirse, que en el plenario también obra la Resolución n. 001262 del 2000, que le concedió pensión de vejez al accionante (f. 96), donde en las últimas afiliaciones aparece como patrono el Liceo Salazar y Herrera, es decir, se le otorgó la calidad de trabajador; en el acto administrativo no se mencionó a ninguna comunidad religiosa.

A efectos de contextualizar la importancia de la anterior inscripción del demandante como trabajador de las accionadas, la Sala se remite al recuento normativo que se hizo en la sentencia citada, en la que se explicó in extenso, que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los presbíteros, se reguló por primera vez a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los «Seguros Sociales Obligatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica».

El elenco normativo referenciado, consagró la posibilidad de afiliación de los sacerdotes diocesanos y miembros de la comunidad religiosa, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la sentencia CSJ SL2610-2020, también se precisó que fue solo hasta el año 2005, con la expedición del Decreto 3615 que se reguló de manera expresa, la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; que en su artículo 13, indicó que, para esos efectos, dichas entidades se asimilarían a las asociaciones y los religiosos a trabajadores independientes, lo que fue modificado a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010.

Por lo dicho, se tiene que la accionada, realizó aportes al demandante en su calidad de trabajador y no como miembro de la comunidad. En efecto, con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de independientes; no obstante, en el acto administrativo que le concedió pensión al actor, se le inscribió como trabajador del Liceo Salazar y Herrera.

Así las cosas, decidió casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS