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STC9046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02284-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC9046-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02284-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Marlon José López promovió, en nombre propio y en representación de su madre Lida Esther Cortés de López, de Sebastián Alejandro López Rodríguez y del menor Jhonás Santiago de La Hoz Rueda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 40 del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001310304020150078700.

ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el Juzgado 40 Civil Circuito de Bogotá (24 septiembre 2019) y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (21 agosto 2020) en el proceso judicial en comento; para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda de responsabilidad impetrada.

Como soporte esencial de tales pedimentos narró que, junto con sus agenciados, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores La Nacional L.T.D.A. – Coonal, Seguros del Estado S. A., Miguel Leonidas Herreño Vargas y Fiduciaria GNB S. A., con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la totalidad de la indemnización integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión del accidente que sufrió el 4 de octubre de 2012 con el vehículo tipo bus de placa SHL-925, siniestro en el cual perdió su brazo izquierdo.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado del Circuito accionado, quien dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el asunto «debía estudiarse bajo los lineamientos del artículo 2341 del Código Civil, y que, en atención a la concurrencia de actividades peligrosas, era necesario probar la incidencia en la causación del daño en una conducta atribuible a la parte demandada» (24 septiembre 2019); y, aunque promovieron recurso de apelación, la Magistratura accionada confirmó la determinación (21 agosto 2020).

Relató también que instauró recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue negada por el Cuerpo Colegiado accionado (14 enero 2021). A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que a partir de las probanzas existentes en el plenario, no analizaron cuál de las dos actividades peligrosas revestía mayor peligrosidad y tampoco se interesaron, como lo establece la jurisprudencia para estos casos, por estudiar la contribución efectiva del demandado en el hecho. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia emitida el 21 de agosto de 2020; además señaló que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES La protección implorada no puede abrirse paso, de un lado porque el solicitante no tiene interés para agenciar los derechos fundamentales de Lida Esther Cortés de López y de Sebastián Alejandro López Rodríguez; de otro, porque lo dilucidado por la Magistratura acusada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por esta senda.

Efectivamente, Marlon José López se atribuyó la mencionada calidad para actuar como vocero de las personas referidas; sin embargo, no fue aducida razón alguna que indique que ellos estén sometidos a una circunstancia de tal magnitud que les impida intentar el restablecimiento directo de sus prerrogativas esenciales. Téngase en cuenta que dicha forma de representación procesal impone que « del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales » y « se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado » (CSJ STC15380-2019), lo cual no fue acreditado en el presente asunto.

Ahora, situación distinta ocurre con el menor Jhonas Santiago de La Hoz Rueda, quien por su ausencia de mayoría de edad, sí puede ser representado por el aquí solicitante De esta manera, no concurren los requisitos elementales previstos por la jurisprudencia para avalar la intervención del actor respecto de Lida Esther Cortés de López y de Sebastián Alejandro López Rodríguez, razón por la cual se colige su carencia de legitimación en la causa frente a ellos, por lo que se procederá con el estudio de la queja constitucional únicamente frente a las garantías constitucionales del gestor y del menor aludido.

En lo que tiene que ver con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que la Magistratura accionada invocó en su defensa la ausencia de inmediatez, pues la decisión censurada data del 20 de noviembre de 2021; sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, frente a la sentencia de segunda instancia, el interesado promovió recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada en proveído calendado el 14 de enero de 2021, siendo esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para definir la inmediatez del amparo y la cual permite colegir que la protección invocada es tempestiva, pues para la data de radicación de la solicitud (9 julio 2021) no habían acaecido los seis meses que la jurisprudencia ha previsto para tal fin.

Ahora bien, el escrito de tutela permite colegir que la queja del solicitante radica en que, según él, las decisiones de instancia que resolvieron la demanda de responsabilidad que promovió, fueron proferidas sin que se efectuara una adecuada valoración probatoria; sin embargo, revisada la decisión del a quem, se halló que el Tribunal descartó la responsabilidad que el gestor le atribuyó a la Cooperativa de Transportadores La Nacional L.T.D.A. – Coonal, Seguros del Estado S. A., Miguel Leonidas Herreño Vargas y Fiduciaria GNB S. A. porque no se acreditó la existencia de una relación causal consistente entre el proceder de quien maniobraba el autobús y el evento perjudicial sufrido por el demandante.

Téngase en cuenta que aunque el actor extrañó un análisis sobre cuál de las dos actividades peligrosas revestía mayor peligrosidad, lo cierto es que ese fue el primer ítem que abordó el Tribunal, para lo cual analizó la aplicación de la teoría de la potencialidad de las fuerzas en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en el manejo de automotores.

Sobre este punto dijo: No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, acogió disímiles proposiciones como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual”5 y “relatividad de la peligrosidad”, retomando la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante.

Frente a ello, reseñó que ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.

Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, como lo viene sosteniendo la parte demandante, al señalar que el vehículo de cuatro ruedas es más peligroso que uno de dos, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente que la jurisprudencia vernácula ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del daño ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”.

Bajo ese marco, la autoridad judicial procedió a analizar uno a uno los medios suasorios adosados a efectos de establecer el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la pérdida del brazo izquierdo superior del demandante Marlon José López Cortés, así como el nexo de causalidad entre la conducta del autor y la generación del daño. Tras enlistar y describir las pruebas obrantes en el plenario, precisó lo que cada una de ellas indicaba sobre el siniestro y a continuación efectuó el siguiente análisis: Partiendo del reflejo probativo individual y conjunto del material probatorio antes relacionado, es del caso precisar, primeramente, que no existe discusión sobre el acaecimiento del suceso adverso ocurrido el 12 de octubre de 2012, en el que se vieron involucrados la motocicleta conducida por el actor y la buseta de propiedad de la parte intimada, así como la mutilación sufrida por el señor López Cortés en su brazo izquierdo, ocasionada con el guardafango delantero derecho de la buseta de placas No SHL 925, facticidades que se sustentan en la historia clínica, el informe de accidente y las experticias realizadas por el Instituto de Medicina Legal, tanto al vehículo de servicio público, a la motocicleta y a la víctima demandante.

Sin embargo, la Sala es del criterio que la responsabilidad endilgada a los demandados no se encuentra demostrada, como lo viene sosteniendo la parte impugnante, dado que, si bien el arrollamiento del automotor de servicio público sobre la humanidad de Marlon José López Cortés puede considerarse como la causa física de la desmembración de su extremidad superior izquierda, lo cierto es que, en el subjudice, no emerge acreditado, con la solidez suasoria requerida, que ese hecho haya constituido la causa jurídica del daño, en términos de ser la fuerza adecuada, preponderante y decisiva de dicha afectación, lo que derruye, de un tajo, la imputación al extremo conminado, al no poder predicarse, derechamente, la existencia de una relación causal consistente entre el proceder de quien maniobraba el autobús y el evento perjudicial, tal y como a continuación pasa a esbozarse: (…). 3.2.

Otro de los indicios que impide deducir algún grado de contribución determinante en el lance a los enjuiciados es la falta de evidencia concreta sobre el impacto directo entre el bus y el motociclo, que hubiera generado la caída del motociclista, inferencia que no solo se sustenta en la ausencia de daños registrados en las experticias realizadas a los rodantes por Medicina Legal, sino, igualmente, en la carencia de anotación en el informe de policía del lugar de golpe, así como la no caracterización del evento vial como “choque o volcamiento”, por parte de la autoridad de tránsito.

Al respecto, nótese que en el laborío técnico efectuado por la mencionada institución de ciencias forenses al automotor de placas No SHL 925, solo se enunciaron como hallazgos de la inspección realizada al citado vehículo que “(…) el rin delantero derecho en su cara externa, parte media, muestra demostraciones de roce y de limpiezas con tatuajes en forma de surcos milimétricos, su llanta en cara externa presenta demostraciones de roce, el faldón del guardafango delantero en tercio posterior presenta adherencias de sustancias biológicas color rojo ocre, apariencia sangre”, sin que en dicho informe se hubiere dejado constancia de marcas o señales de rozamiento con otro automotor.

Debe destacarse que además de la valoración de las documentales y testimoniales recaudadas, el Tribunal ahondó en el estudio de la prueba pericial, probanza a partir de la cual realizó las siguientes inferencias: Ahora, si se examina el peritaje de la moto se aprecia que “el guardamanos derecho del manubrio de dirección, en su borde derecho, cara externa ubicado a una altura entre 105 cms a 108 cms con relación al suelo, presenta demostración de roce con adherencia de pintura color blanco”, y las restantes averías de consideración fueron identificadas en su lateral izquierdo,16 hallazgos de los cuales es dable inferir que la referida motocicleta se desplomó sobre su lado izquierdo, muy probablemente por el accionar de fuerzas externas ejercidas sobre su lado derecho, ajeno, claro está, a la actividad desplegada por el vehículo de servicio público implicado.

En ese sentido, se observa el dictamen médico realizado a Marlon José López, en el que se atestó que el actor sufrió trauma en su miembro superior izquierdo “(…) con posterior sangrado, dolor, deformidad (…) miembro superior con dos heridas de 4cms en cara posterior de brazo y codo con exposición ósea y muscular, pulso radial ausente, palidez y frialdad distal (…) amputación supracondílea de miembro superior izquierdo”, anotaciones de las cuales no se aprecia ninguna afectación en su lado derecho.

Si ello aconteció así, al tenerse en cuenta que la buseta viajaba por el carril izquierdo, y la motocicleta transitaba entre el centro de la vía y el tercio izquierdo del costado derecho de ésta, no correspondería con lo probado en el sub lite que aquélla hubiere golpeado la moto con su costado derecho, produciendo así su caída, y, por contera, se diera la amputación del brazo izquierdo de Marlon José López Cortés, como lo aseguró el perito Antonio María Blanco Acosta en la sustentación de su trabajo, al manifestar que, al cruzar de carril por parte del automotor de servicio público, fue cuando se impactaron con la moto, y que “la buseta golpea al motociclista con el guardafango y al producirse ese golpe lo corta y el motociclista pierde el control de la motocicleta, cae al piso cercano a la buseta y la moto, como iba en velocidad, se desplaza y rueda sobre el pavimento del costado derecho”, pues la realidad objetiva que se desprende de los distintos medios suasorios antes acotados no se compadece con tales afirmaciones.

(…) 3.4. Es más, si se estudia la cinemática de los rodantes de los cuales se tiene certeza de su participación en el lance, a la luz del dictamen arrimado a la actuación por la parte activante, con independencia de que la desmembración de la extremidad del querellante hubiera sido ocasionada con el guardafango derecho del bus -de lo que no hay duda- tal facticidad no es un hecho indicativo de que el infortunio se hubiere generado por una causa atribuible a la buseta, toda vez que, con lo aquí demostrado, no es posible establecer, en puridad, como se dieron los hechos que lo produjeron.

(…) Entonces, si a lo anterior se suman las distintas falencias del trabajo pericial presentado por Antonio María Blanco Acosta, las cuales saltan a la vista al revisar la sustentación del mentado medio de persuasión, verbi gratia -la falta de acreditación de su calidad de especialista en la reconstrucción de accidentes; el cálculo de la velocidad sin una dimensión clara de la huella de frenado; la determinación de la velocidad uniforme en 26.94 kms, y luego aplicarle la fórmula de desaceleración obteniendo un resultado mayor, en contravía de toda lógica; la conclusión sobre la generación del accidente, ya que, aplicando el sentido común, si la moto en movimiento es golpeada por la buseta en su lado izquierdo, la reacción de aquélla es salir expulsada hacía la derecha, empero, el experto sostuvo lo contrario; el no haber tenido en cuenta el informe de Medicina Legal sobre los golpes recibidos por el motociclista, la historia clínica del afectado, la falta de establecimiento del punto de impacto; haberse basado sus inferencia en suposiciones, experiencias y en la narrativa de los hechos que varios declarantes hicieron al interior del presente juicio, siendo nimia la conceptualización técnica de sus apreciaciones, inclusive, en contradicción con las leyes básicas de la física como la inercia-; no es factible concretar irrefragablemente el grado de incidencia del desplazamiento de la buseta en los hechos aquí denunciados, para calificarlo, desde la perspectiva jurídica, como la causa adecuada de la aféresis corporal padecida por Marlon José López Cortés, y así poder enrostrarles a los encartados la responsabilidad deprecada en el pliego iniciático.

En suma, puede afirmarse que la Magistratura enjuiciada valoró en su integridad los medios suasorios adosados, tales como documentales, declaraciones de parte y testimonios, lo que le permitió establecer la inexistencia de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la declaración de responsabilidad, toda vez que no fue acreditado que el desplazamiento de la buseta de placa SHL-925 fuera la causa de la afectación corporal padecida por el gestor.

Entonces, queda demostrado que el anhelo de este viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria que el Tribunal adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito. Reitérese que tratándose de la valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico del querellante no ostenta la virtud de configurar el defecto fáctico invocado.

Sobre el particular la Sala ha reiterado que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio). En consecuencia, al quedar establecido que el cuerpo Colegiado accionado no incurrió en vía de hecho alguna, se negará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marlon José López promovió, en nombre propio y en representación del menor Jhonás Santiago de La Hoz Rueda.

Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA