Micelio
STC904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-02515-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC904-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02515-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Jorge Abelardo Molina Montaño contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2014-00549 y la acción de tutela rad. n.º 2024-00239. [2: La cual ingresó a este despacho el 15 de enero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Adujo haber iniciado ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le aplicara la Ley 33 de 1985, junto con el pago de su pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2014, junto con sus respectivo retroactivos, intereses moratorios y costas. 2.2.

El conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Noveno Laboral de Medellín, quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones (10 dic. 2015). Inconforme, interpuso apelación en contra de dicha determinación, sin éxito (15 sep. 2016). 2.3. Ante la negativa, intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado favorablemente por una indebida valoración probatoria del ad quem (CSJ SL2606-2020).

Pero, en sede de instancia, se confirmó el fallo de primera instancia por no haber acreditado la edad necesaria, ni los quince años de servicio o su equivalente en cotizaciones (CSJ SL1123-2021). 2.4. Posteriormente, instauró acción de tutela en contra del fondo de pensiones, en busca del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto a su corrección monetaria (2024-00239). 2.5.

No obstante, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá predicó la improcedencia de la salvaguarda tras considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial (30 abr. 2024). En desacuerdo, impugnó dicha determinación, siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad (19 jun. 2024). 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las determinaciones de ambas causas se tomaron sin la aplicación del principio de favorabilidad propio de la materia pensional. 3.

Por tal razón, pidió « [r] evisar la sentencia de primera Instancia dictado por el Juzgado veíntiseis de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ello y con el debido respeto solicito a la sala de Revisión de la Honorable Corte Constitución, Revocar las sentencias de primera y segunda y asimismo la anterior de la Sala de Casación la Laboral de la Honora Corte Suma de Justicia y en su lugar se ordene al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o quien haga sus veces al momentos de la notificación que en la mayor brevedad posible se me haga el acto administrativo que ordene el pago de la Pensión de vejez, tal y como lo establece la ley, con su respetiva retroactividad».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión querellada recordó los fundamentos de la decisión fustigada, defendió la respectiva legalidad y expuso la temeridad de la acción. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó haber enviado el expediente físico al juzgado de origen el 23 de julio de 2021. 3.

Los Juzgados Noveno Laboral de Medellín y Veintiséis de Familia de Bogotá se limitaron a remitir los enlaces de las actuaciones. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó no haber hecho parte de los trámites cuestionados y pidió su desvinculación. 5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- puso de presente la existencia de cosa juzgada en el asunto de referencia, la inexistencia del hecho vulnerador y que la solicitud de amparo se interponía en contra de una del mismo linaje.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación y considerar la improcedencia del resguardo en contra de determinaciones originadas en otro proceso de la misma especie. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral y la acción de tutela adelantados (rad. n.º 2014-00549 y 2024-00239), por la confirmación del fallo de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones y por declarar improcedente la salvaguarda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Inmediatez Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

Acá, no cabe duda de que las censuras formuladas por Jorge Abelardo Molina Montaño en contra de la causa rad. n.° 2024-00239 deben desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió el gestor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 4.

Cosa juzgada constitucional Por otro lado, ese mismo ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 30 de agosto de 2024 ( T-10394986 ), actuación comunicada el 13 de septiembre de ese año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que los actores guardaron silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. 5. Razonabilidad Finalmente, al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL3694-2021) y, posteriormente, la providencia en la que en sede de instancia confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado, tras advertir que el recurrente no acreditó la edad, ni los quince años de servicio o su equivalente en cotizaciones exigidos para pertenecer al régimen de transición (CSJ SL1123-2021), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente planteó un cargo único, por la causal primera, el cual se sintetiza así: Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, «que condujo a la aplicación indebida» del artículo 48 de la CN. A continuación, tras establecer la cuestión a solventar, la magistratura estableció los hechos que se encontraban fuera de discusión: A pesar de que la vía por la que se endereza el cargo es la indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 12 de diciembre de 1957; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que solicitó reconocimiento pensional el 10 de julio de 2013 y, iv) que el ISS lo negó, a través de la Resolución n.° GNR 225244 del 18 de junio de 2014.

En ese sentido, enunció las pruebas denunciadas como mal valoradas por el gestor y lo que presuntamente acreditaban. De lo anterior, coligió que el fallador de segunda instancia había incurrido en un error al dejar de apreciar algunas documentales y contabilizar el tiempo trabajado muy por debajo de lo probado: Lo anterior, muestra que el señor Molina Montaño con el Departamento de Antioquia, tiene un total de 6.983 días, esto equivale a 997.54 semanas, las cuales al ser sumadas al tiempo de servicio indicado en los numerales 1 y 2 superan con mucho el exigido para obtener el derecho reclamado.

En consecuencia, infiere esta Sala el ad quem incurrió en error pues estableció que el demandante tenía acreditados 14,88 años de servicio y semanas cotizadas como trabajador oficial, cuando de las documentales expuestas se encuentra que el demandante acredita 21 años, 9 meses y 1 día. Por tanto, acierta la censura en todas y cada una de las glosas que le atribuye a la providencia recurrida en la medida que el juzgador plural desconoció el texto normativo que contiene el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual no exige 20 años de cotizaciones para poder ser titular de la pensión de jubilación, como equivocadamente lo pregonó el sentenciador, sino la prestación del servicio en el sector público durante dicho lapso; la norma es del siguiente tenor: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

(Negrillas no corresponden al texto). La modificación conceptual que incursionó el juzgador de la alzada, cuando en lugar de «años de servicio» exigió «años de cotizaciones», para determinar si el actor cumplía con las preceptivas legales, evidencia el cometido, lo cual lo llevó a desconocer los derechos impetrados. De ahí, que concluyera muy sucintamente que: En consecuencia, demostrados los yerros fácticos denunciados a la sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración de las probanzas sobre las cuales se viene discurriendo, el cargo prospera y se casará la sentencia controvertida, lo que implica que, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del segundo cargo propuesto.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que, en el término máximo de quince (15) días, remita certificación sobre lo cancelado a JORGE ALBERTO MOLINA MONTAÑO, con cédula de ciudadanía número CC 3.572.639, allegue debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas durante todas las vinculaciones laborales con el demandante.

Así mismo, a COLPENSIONES para que, dentro del mismo término mencionado previamente, remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. Ahora bien, al momento de estudiar en su rol de juez de instancia si el accionante cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, inició por dibujar los antecedentes legales de la causa y a enlistar las probanzas obrantes en el expediente, para finalmente contabilizar el tiempo trabajado de la siguiente manera: En ese orden, revisado el caudal probatorio que obra a folios 5 a 12 y 102 a 104 del cuaderno principal y 53 a 58 del cuaderno de la Corte, encuentra esta Corporación que el señor Jorge Abelardo no es beneficiario de aquél, en tanto que al 30 de junio de 1995 tenía 37 años, porque nació el 12 de diciembre de 1957 (f.° 26, ibidem) y no acreditó, a lo sumo, quince años de servicios, pues para dicha fecha cotizó por 5265 días, que equivalen a 752,17 semanas, esto es, 14 años, 7 meses, 14 días.

Lo anterior, de la siguiente forma: Entidad Fecha inicial Fecha final Días Semanas Ministerio de Defensa Servicio Militar 9° de mayo de 1977 30 de abril de 1979 722 103,2 INCORA 17 de octubre de 1984 21 de agosto de 1985 309 44,16 Departamento de Antioquia 28 de julio de 1986 30 de junio de 1995 [1] 3259 465,82 Sector Privado 10 de julio de 1979 4 de octubre de 1982 973 139 Total 5265 752,17 Es de recordar que, de vieja data esta Sala ha defendido que la correcta contabilización de las semanas de cotización o aportes se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de treinta días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, lo cual se acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020.

Específicamente, frente al cómputo de los años de servicios para acceder al régimen de transición, esta Corporación ha precisado que quince años corresponden a 771,42 semanas y no a las 750 que pretende el apelante. Al respecto, en proveídos CSJ SL959-2019 y CSJ SL3305-2019, en las que se reiteró al unísono la CSJ SL4795-2018, se manifestó que: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30) (subrayado añadido). De lo anterior que, al momento de abordar los reparos formulados por el impulsor y sobre los requisitos requeridos en las distintas legislaciones para obtener el beneficio de retiro, determinara: En esa medida, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el señor Molina Montaño no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio exigidos o su equivalente en cotizaciones que corresponde a 771,42 semanas y, por tanto, es inviable aplicar la Ley 33 de 1985 para otorgar la prestación de vejez deprecada.

La decisión anterior, no repercute en el eventual derecho que le asista al actor bajo la Ley 797 de 2003. En efecto, no pasa desapercibido para la Sala que el actor, a la fecha, cumple los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que: i) en toda la vida laboral cotizó 1475, semanas (hasta enero de 2020 como último ciclo) y 1471, 89 hasta diciembre de 2019 y ii) alcanzó la edad de 62 años, el 12 de diciembre de 2019, al haber nacido el mismo día y mes de 1957 (a partir del 2014, la edad exigida es de 62 años).

Sin embargo, se arribó a estos requisitos después de proferirse el fallo del primera y segunda instancia, ya que, respectivamente, fueron del 10 de diciembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, sin que sea viable decir que son hechos sobrevinientes, como quiera que son supuestos fácticos nuevos que permiten adquirir el derecho con un régimen pensional diferente al pedido y sobre el cual versó el litigio, cosa distinta si fueran oportunos para adquirir la pensión con la Ley 33 de 1985.

Y, sobre todo, porque sobre estas nuevas semanas no existió discusión en el proceso, debido a su fecha de causación. De tal forma lo prevé el artículo 305 CPC, hoy 281 del CGP, citado en sentencias CSJ SL16805-2016, CSJ SL3707-2018 y CSJ SL2650-2020, que enseña: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Así las cosas, decidió confirmar la sentencia dictada por el juzgado de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 6.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS