Rad. n°. 63001-22-14-000-2019-00042-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9037-2019 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00042-01 (Aprobado en sesión de diez de julio dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Marcelino Reyes Gálvez, en calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Norte de Armenia y en representación de la menor (LXAM), contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al « interés superior del adolescente», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con el trámite de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de aquélla.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Armenia, « remitir el expediente de inmediato a la Comisaría de Génova (Quindío), a efectos de que mediante su equipo psicosocial se disponga realizar el seguimiento a la medida [de protección], dado que conforme al artículo 97 del [Código de la Infancia y la Adolescencia], es la autoridad competente»; y, de otro lado, « disponga que el seguimiento se realiza dentro del término de 6 meses, prorrogables mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder los 6 meses más, conforme al inciso 5 del artículo 103 del [Código de la Infancia y la Adolescencia] sin que en ningún caso pueda superarse los 12 meses» (fl. 4, cdno. 1). 2.
Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto en comento, mediante providencia del 21 de enero del año que avanza, el Despacho criticado decretó como medida de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente LXAM, la « reubicación inmediata» en la morada de su progenitora Elizabeth Ángel Montes; igualmente, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, adelantar el seguimiento de dicha disposición a través de « visitas socio-familiares periódicas (…) cada 6 meses durante dos años», incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que la determinación memorada se profirió por fuera del término de dos (2) meses previsto en los incisos 10 y 11 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, afirma, aquella decisión carece de « fundamentos jurídicos», pues se omitió explicitar las razones por las que se adoptó la medida de restablecimiento de derechos, y también, dice, se desatendió lo establecido en el canon 103 de la normatividad aludida, en primer lugar, porque « no es competencia del ICBF realizar los respectivos seguimientos», ya que para ello el artículo 97 ejusdem faculta a la Comisaría de Familia del lugar donde reside el menor, y, porque desconoció que el plazo contemplado por el legislador para adelantar la vigilancia de la protección no puede exceder de dieciocho (18) meses; ahora, si la adolescente presentaba « cuadros depresivos», la sede judicial criticada « debió dictar medidas complementarias», como la « intervención psicológica o unos seguimientos más seguidos» (fls. 1 al 4, ibídem ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, alegando que en la determinación cuestionada se ordenó restablecer los derechos de la menor y el seguimiento de la medida allí adoptada, teniendo en cuenta precisamente el interés superior de ésta (fls. 30 al 33, ídem ). b.) El Juzgado Primero de Familia de Armenia argumentó, que conoció del asunto cuestionado ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia accionante, quien « no decidió de fondo el trámite [acusado] » dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018.
De otro lado precisó, que adelantó el proceso de restablecimiento de derechos objeto de debate constitucional en el término legal, adoptando en favor de la adolescente víctima la « reubicación inmediata al hogar materno» y el « seguimiento con visitas socio-familiares a la casa de la joven cada seis meses por espacio de dos años», medida que extendió a través del tiempo debido a la situación personal de la menor, quien presentaba « cuadros depresivos» que, incluso, la llevaron a atentar en contra de su vida (fl. 35, ibídem ). c.) A su turno, la Directora de la Regional Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo, que le asiste razón al Defensor de Familia accionante al acudir a la tutela, habida cuenta que « si el Despacho [acusado] logró establecer que la adolescente presenta cuadros depresivos, como efectivamente obra en el plenario, debió dictar medidas complementarias, como lo son acudir a intervención psicológica, o unos seguimientos más seguidos, durante la razonabilidad del término consagrado en la ley, esto es seis (6) meses» (fls. 37 al 39, ídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir, de un lado, que « la decisión cuestionada se profirió dentro de un término razonable, ello si se tiene en cuenta que el proceso llegó por reparto el día 30 de octubre de 2018, y el 19 de diciembre inició la vacancia judicial, y una vez reanudado el periodo laboral el Despacho accionado profirió la decisión final, el día 21 de la misma calenda, amén de que en este corto lapso de tiempo, tuvo que comisionar a otro Juzgado para que realizara las visitas psicosociales a la menor y a su núcleo familiar, y una vez allegadas las diligencias emitió la respectiva decisión, es decir, las situaciones en particular justificaron el tiempo que adoptó para emitir la decisión».
Por otra parte, estimó que « la decisión adoptada por la Jueza querellada no resulta ser caprichosa, por el contrario deriva de una interpretación armónica del canon 103 del C.I.A., y es que contrario a lo indicado por el promotor, el legislador sólo limitó la etapa de seguimiento en 18 meses; cuando se realice dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir, inician a contarse desde el momento en que se pone en conocimiento los hechos de vulneración a la autoridad administrativa hasta que el Defensor o el Juez emita la decisión final (inciso 5° ibídem); sin incluir en dicho plazo las etapas posteriores a la de su definición, de tal suerte que la norma aludida no limita el seguimiento que debe realizarse a los menores después de proferida la decisión definitiva en la cual se declare en adaptabilidad o su reintegro a su medio familiar» (fls. 42 al 46, ibídem ).
LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial (fls. 59 y 60, ídem ). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 21 de enero del año que avanza, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Armenia decretó a favor de la menor LXAM, la medida de protección consistente en su retorno al hogar materno, y seguimiento psicofamiliar cada seis (6) meses por el término de dos (2) años. 3.
Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En auto del 23 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de Armenia, acá accionante, inició trámite con el fin de proceder al restablecimiento de los derechos de la joven LXAM, toda vez que ésta presentaba síntomas recurrentes de ansiedad, « ideas suicidas y conductas de auto lesión» (fls. 5 al 7, cdno 1). 3.2.
A través del proveído del 26 de octubre siguiente, la aludida autoridad administrativa aludida declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, remitiéndolo a los Juzgados de Familia de la ciudad de Armenia (reparto) ( ibídem ). 3.3. Las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Primero de Familia de Armenia, quien avocó el conocimiento en auto del día 30 del mismo mes y año ( ídem ). 3.4.
Agotado el trámite de rigor, a través de providencia del 21 de enero del presente año, el Despacho del conocimiento decretó como medida de restablecimiento a favor de la joven en comento, la « reubicación inmediata al hogar materno (…) esto es al de la señora Elizabeth Ángel Montes», y en consecuencia, la « realización de los respectivos seguimientos por parte de la autoridad administrativa, esto es el ICBF como visitas socio-familiares (…) cada seis (6) meses durante dos (2) años, con el fin de hacer seguimiento a la medida aquí adoptada; de otro lado se le insta a la señora Elizabeth Ángel Montes con el fin de que acompañe a la adolescente a los controles médicos que requiere, dado su estado de salud»; además, previno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, « con el fin de realizar la respectiva labor de acompañamiento y haga las gestiones pertinentes para que la joven sea reintegrada de forma exitosa al hogar materno»; e instó a la progenitora de la adolescente para que « continúe con su proceso de formación en la escuela de padres y con el equipo interdisciplinario del ICBF con el objetivo de mejorar y fortalecer la relación materno filial con su hija».
Lo anterior, tras considerar que « Para el presente caso y dadas las recomendaciones de los profesionales del equipo psicosocial del ICBF y del asistente social encargado, en el cual solicitan el reintegro al medio familiar de la NNA, dado el compromiso de la señora Elizabeth Ángel Montes con su hija, a quien señalan de haber estado involucrada en el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, teniéndose en cuenta el concepto integral del Defensor de Familia José Joaquín Patiño Sierra, en el cual manifiesta que atendiendo las valoraciones allegadas al plenario sugiere el cambio de medida de ubicación en un programa especial, por el de reintegro familiar con seguimiento, en atención al interés superior del niño, conforme a lo preceptuado con el art. 82 numerales 2 y 14 de la Ley 1098 de 2006, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o peligro con fines de adoptabilidad si fuere el caso, así como adoptar las demás medidas de restablecimiento, para lo cual actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de dicha situación o para el caso que nos ocupa el Juez de Familia, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, como se dijo anteladamente (sic). 3.5.
Por solicitud de la Defensoría de Familia aquí inconforme, en auto del pasado 4 de abril el Despacho querellado aclaró lo siguiente: « En primer lugar, y comoquiera que la adolescente L.X.A.M. reside en el municipio de Génova, Quindío, se realizarán los seguimientos respectivos por parte del equipo interdisciplinario de [ese municipio], a través de sus trabajadores sociales.
Por tal motivo, el Defensor de Familia deberá informarlo a la Comisaría de Familia de Génova (Q). Ahora bien, en cuanto a lo que manifiesta el Defensor de Familia en relación con los seguimientos, el Juzgado es enfático en manifestarle, (…) que existe una cooperación entre las entidades públicas y por el interés prevalente de L.X.A.M. estas visitas o intervenciones se deberán hacer en virtud del principio de solidaridad y en atención de ese interés superior de la adolescente.
Dichas visitas se ordenaron, dado que L.X.A.M. presenta un cuadro depresivo y requiere de un seguimiento continuo. Por esta razón, se amplió el término a dos (2) años. En este sentido, se le recuerda al mismo que los jueces en asuntos de familia, y en estos casos en especial, pueden fallar ultra petita, conforme lo indica el parágrafo primero del artículo 281 del CGP, y por cuanto hay una vida en peligro que se busca proteger» (fls. 177 al 202, ibídem ). 4.
Bajo este escenario, para la Corte habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado, con fundamento en las siguientes razones, a saber: 4.1. Los incisos décimo, undécimo y duodécimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 4° de la Ley 1878 de 2018, regulan el término para que la autoridad administrativa o judicial defina la situación jurídica de los menores de edad, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así: «Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura » (resalta la Corte). 4.2. El mandato legal trascrito, tiene por finalidad que las autoridades intervengan en el menor tiempo posible para conjurar la amenaza o el peligro de las garantías superiores de los menores de edad; por tal razón, el legislador impuso unos plazos para materializar dicho fin, pues, no resulta comprensible que en un Estado Social de Derecho la afectación de las prerrogativas del menor se mantenga latente por la desidia o la negligencia de sus funcionarios públicos.
Por tal motivo, si la autoridad administrativa o judicial dentro de los términos allí contemplados, omite tomar las medidas pertinentes con el objeto de restablecer y garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pierde competencia para seguir conociendo del asunto. 4.3. En el caso sub examine, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de Armenia, aquí tutelante, superó el plazo contemplado en el precepto legal en comento, sin que resolviera la situación jurídica de la joven LXAM, motivo por el que perdió la competencia y remitió el asunto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, quien lo recibió el 30 de octubre de 2018, y en providencia del 21 de enero de 2019 dictó las medidas correspondientes para la protección de los derechos de la adolescente.
De este modo, para la Sala el plazo utilizado por el Despacho criticado para emitir la decisión de fondo dentro del trámite cuestionado, fue razonable, y aunque se superó por veinte (20) días, ello se originó en que esperó el informe del Asistente Social I, Iván Mauricio Botero, sobre la situación familiar de la menor de edad, y en la vacancia judicial de fin de año, por lo que, en criterio de la Corte, se encuentra justificada la demora en que incurrió el juzgador acusado para decidir el asunto objeto de reproche. 4.4.
Ahora bien, téngase en cuenta que no resulta atendible que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte de Armenia, entidad ante la cual se radicó inicialmente el trámite administrativo cuestionado, acuda al presente amparo contra el Juzgado Primero de Familia de dicha localidad por mora judicial, dado que, como quedó visto, si existió tardanza en la definición de la contienda, ésta radicó en principio en dicha entidad, quien precisamente tuvo que desprenderse del conocimiento, por haber perdido la competencia por vencimiento del término para resolver de fondo. 4.5.
De otro lado, no es de recibo que por esta vía se controvierta la ponderación probatoria de los jueces de instancia, ya que en esa labor, aquéllos gozan de una discreta autonomía que no ha de ser desconocida por el juez constitucional, y sólo cuando se presenta una evidente equivocación en el análisis de las pruebas, es que puede abrirse paso a la protección tutelar, no siendo el caso que se está estudiando, puesto que para proferir la decisión definitoria que aquí se cuestiona, la sede judicial convocada realizó un escrutinio probatorio explícito, fundado y razonable que, desde luego, no puede ser tildado de absurdo o caprichoso.
En efecto, con base en los informes de psicología emitidos por los profesionales del ICBF, fue que el estrado querellado pudo concluir que la medida de protección procedente para aliviar el estado de vulnerabilidad de la adolescente LXAM consistía en su retorno al hogar materno, pues de ese modo, era más factible superar los « estados depresivos» que padece, además de adelantar el respectivo tratamiento médico con acompañamiento de su progenitora. 4.6.
Y en cuanto a eso de que el Despacho accionado incurrió en causal de procedencia del amparo porque le ordenó al ICBF realizar el seguimiento de la medida dictada dentro del trámite censurado, cuando ello es competencia de las Comisarías de Familia, a más de haberse desconocido el plazo contemplado en el referido Estatuto para adelantar la vigilancia de la protección, no cabe duda que dichos reproches carecen de trascendencia. En primer lugar, porque mediante auto del 4 de abril del año que avanza, el Juzgado aclaró que el seguimiento debía realizarlo la Comisaría de Familia de Génova (Quindío), por ser el lugar donde reside la menor; y en segundo término, porque el plazo impuesto por el estrado atacado está en consonancia con las particularidades del caso y el interés superior de la adolescente. 5.
Así las cosas, como en este trámite no obran elementos de juicio que lleven a entender que el proceder de la autoridad judicial accionada fue arbitrario o caprichoso, no es posible dar por establecida la vulneración del derecho al debido proceso y, por lo mismo, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2