CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 68679-22-14-000-2025-00086-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC903-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Freddy Abelardo Castro Victoria, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n° 68861-31-84-002-2024-00036-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela y sus anexos se desprende que el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se decrete « la nulidad absoluta y archivo del proceso de referencia». A su vez, pide que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación « de todo lo actuado ante los posibles punibles» y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se vincule a la Juez accionada en la investigación disciplinara con « radicado n°. 2024-1453».
Del expediente cuestionado, se advierte que la causante Gloria Patricia Mayorga Ariza promovió demanda de divorcio contra el accionante, en la que se invocó como causales de separación los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil[footnoteRef:1]. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez admitió la demanda y reconoció al abogado de la parte demandante el 8 de mayo de 2024. [1:
ARTÍCULO 154. . Son causales de divorcio: (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.] Durante el trámite, el accionante contestó la demanda, solicitó actuar « en causa propia » y presentó excepciones previas, entre ellas la falta de legitimación en la causa por activa por indebida representación, al sostener que el apoderado de la demandante carecía de poder suficiente, en atención al estado de « indefensión mental» en que esta se encontraba esta última, debido al cáncer cerebral que padecía. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que no se llegó a conciliación y se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas sobre la « falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación en la causa por activa por indebida representación o carencia de poder para actuar».
Inconforme con esto, el actor presentó recurso de reposición contra la negativa a la excepción de falta de legitimación interpuesta, que se resolvió sin éxito. En la misma audiencia se practicó el interrogatorio del demandado, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento. Llegado el 28 de febrero de 2025, se dio curso a la continuación de la diligencia sin que el accionante compareciera.
En dicha sesión se adelantó el recaudo probatorio y se fijó fecha para su reanudación. Más adelante, el 3 de marzo de 2025, el actor presentó solicitud de nulidad de lo actuado hasta ese momento, en la que expuso diversas irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite del proceso, reiterando la indebida representación judicial y la existencia de presuntas falsedades documentales en el poder judicial aportado con la demanda.
Dicha petición fue resuelta el 10 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por el despacho accionado, que rechazó de plano las nulidades planteadas, al estimar que el demandado invocó causales no previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y otras que ya habían sido objeto de pronunciamiento previo. [2: Archivo 60. C01PPAL. C01Principal.
Expediente 2024-00036-00.] Nuevamente, el 17 de marzo de 2025[footnoteRef:3] el accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado. Esto, bajo el argumento de la inexistencia de la legitimación en la causa por activa del apoderado de la demandante y ante el trámite ilegal irregular de la notificación a la audiencia del 28 de febrero de 2025. [3: Archivo 70.
C01PPAL. C01Principal. Expediente 2024-00036-00.] El 18 de marzo de 2025[footnoteRef:4] se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia a la cual tampoco asistió el aquí tutelante. El despacho accionado prosiguió con la actuación y resolvió la solicitud de nulidad presentada, la cual fue rechazada de plano por no encuadrarse en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso ni sustentarse en hechos posteriores a la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2024, en la que se surtió el control de legalidad y el saneamiento del proceso.
A su turno, examinó la excusa presentada por el accionante de su inasistencia, la cual no fue considerada válida por no corresponder a un evento de fuerza mayor o caso fortuito. [4: Archivo 75. C01PPAL. C01Principal. Expediente 2024-00036-00] Una vez abordado el estudio de fondo del litigio, el accionado profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante y decretó el divorcio entre las partes.
A su vez, precisó que no se pronunciaría sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto dicho aspecto había sido definido por las partes mediante la escritura pública n.º 2759 del 25 de julio de 2023, y dio por terminado el proceso. Ante dicha situación, el 28 de marzo de 2025 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que reiteró sus solicitudes de nulidad.
No obstante, el 4 de abril de 2025 el Juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición por tratarse de una sentencia, y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. El tutelante sostuvo que, con dicho proceder, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al proferir sentencia de divorcio dentro de un proceso afectado por una nulidad absoluta derivada de la falta de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, afirmó que enfrentó el proceso en condiciones de desigualdad procesal, pues el juzgado rechazó su excusa médica para asistir a la audiencia de sentencia, mientras aceptó ausencias similares de la contraparte dentro del proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado efectuó un breve recuento de los hechos, afirmó haber actuado conforme a derecho y remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, Hellman Leónidas Fajardo manifestó actuar como apoderado de la entonces demandante y solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Esto, por cuanto la acción de tutela fue presentada siete meses después de proferida la sentencia cuestionada y la parte actora no presentó oportunamente el recurso de apelación, por lo que desaprovechó los mecanismos de defensa con los que contaba. El tutelante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó que el Juez constitucional de primera instancia se limitara a un estudio sobre los requisitos de procedibilidad sin hacer un análisis de fondo.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal ignoró declararse inhibido del amparo « por haber participado en mencionado proceso de Divorcio ». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será ratificada, toda vez que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se explicará a continuación. En efecto, el accionante cuestiona la sentencia del 18 de marzo de 2025 al considerar que el proceso adolece de nulidad absoluta desde su inicio, dado que, a su juicio, el apoderado del demandante no estaba legitimado para actuar, toda vez que esta última no estaba en condiciones de expresar su voluntad ni de otorgar poder debido a su enfermedad terminal.
Así mismo, señaló la existencia de una desigualdad entre los sujetos procesales, dado que el Juzgado rechazó su excusa médica que justificaba la inasistencia a la audiencia de sentencia, mientras permitió ausencias similares por parte de la contraparte. Al respecto, se advierte que la sentencia criticada data del 18 de marzo de 2025, mientras que el accionante impulsó esta acción constitucional tanto solo hasta el 4 de noviembre de 2025, lo cual denota que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596- 2024, entre otras).
Así las cosas, al no observarse en la demanda ni en sus anexos motivo alguno que justifique la inactividad del actor, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario « incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite » (CSJ STC229-2023, entre otras).
En el presente asunto tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad, lo que refuerza la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo como pretende el accionante. Debido a que, contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, que declaró el divorcio, procedía el recurso de apelación, el cual, si bien fue presentado por el accionante el 28 de marzo de 2025, resultó extemporáneo, tal como lo advirtió el juzgado en decisión del 4 de abril de 2025.
De manera que el interesado desperdició las herramientas previstas por el legislador para discutir la providencia de la que hoy se duele; pues, a pesar de que intentó cuestionar al interior del proceso la sentencia que ahora busca dejar sin efectos, lo cierto es que lo hizo tardíamente. Así las cosas, al haberse omitido el uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa, la tutela perseguida resulta improcedente por irrespetar el principio de residualidad que aquí impera.
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que no se puede acudir al amparo constitucional « (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora bien, frente a los argumentos de impugnación según los cuales el Tribunal debió abstenerse de conocer el presente amparo por haber intervenido previamente en el proceso cuestionado, es necesario advertir que tal planteamiento carece de vocación de prosperidad. Lo anterior, comoquiera que el objeto y fundamento de la acción de tutela se concentran exclusivamente en examinar las actuaciones y omisiones atribuibles al Juzgado de Circuito en el proceso de divorcio mencionado.
De ahí que, al no dirigirse la queja constitucional a cuestionar las decisiones que el Tribunal pudo haber emitido en el desarrollo del trámite, no existe fundamento jurídico que justificara que los Magistrados se inhibieran de conocer la tutela. Finalmente, en lo relativo a sus solicitudes de compulsa de copias es pertinente reiterar que corresponde al peticionario acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, dado que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC STC4600-2019).
Así, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si los funcionarios incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. Por lo tanto, se debe destacar que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021, STC7164-2024, entre otras).
En definitiva, se confirmar la decisión conforme a lo expuesto anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2